Decisión nº 55 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.G., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.355.793, domiciliado en avenida 15, vereda A.B., casa Nº 74, entrando por la Rectificadora Sur del Lago, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., progenitor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z.; Fiscal (E) de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: ADERLIN VASQUEZ CARIS, venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de contabilidad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.934, domiciliada en Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 17, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..---------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Octubre de 2010, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano J.L.G., a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ---------------------------------------------------------Manifiesta que ofrece por concepto de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para gastos escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, que estos montos sean depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro que en su oportunidad aperturará la progenitora de mi hija ciudadana: ADERLIN VASQUEZ CARIS, en la entidad bancaria Bicentenario Agencia El Vigía, igualmente que los gastos de médico, medicinas y vestuario será compartido previo acuerdo entre las partes, como también está de acuerdo en que esta Obligación de Manutención sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional; y que hace este ofrecimiento por que él está cumpliendo con la obligación paterna haciéndole entregas personales tanto a la madre como a su hija, pero quiere dejarlo establecido por ante el tribunal de Protección, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente. ---------------------------------------------------------- En fecha dieciocho (18) octubre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, se acordó la citación de la ciudadana ADERLIN VASQUEZ CARIS, para que compareciera por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez al tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, cuya boleta riela al folio doce (12) debidamente firmada en fecha 22-10-2010.------------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio catorce (14) consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante

la cual devuelve boleta de citación de la demandada sin firmar.------------------------------------ En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, mediante diligencia suscrita por el Abogado: J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, solicito

se insistiera en la citación de la parte demandada.--------------------------------------------------- En fecha tres (03) de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto acordó librar nueva boleta de citación a la ciudadana: ADERLIN VASQUEZ CARIS, la cual riela al folio veintitrés (23) debidamente firmada en fecha 02-03-20111.-------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, siendo el día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de CONCILIACION, se encontraron presentes las partes, ciudadanos: ADERLIN VASQUEZ CARIS y J.L.G., asimismo, se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U.. El Tribunal dejo constancia que no hubo acuerdo entre las partes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, presente la ciudadana: ADERLIN VASQUEZ CARIS, quien solicito una prórroga, este Tribunal de conformidad con lo establecido

en el artículo 4 de la Ley de Abogados, acordó diferir el acto de contestación de la demanda, para el tercer día de despacho siguiente.------------------------------------------------------------

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, los Abogados: R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscales Especial y Auxiliar del Ministerio Público, consignaron escrito de promoción de pruebas.--------------------------------------------------------------------

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana ADERLIN VASQUEZ CARIS, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda, ni

por si ni por medio de Apoderado Judicial. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de

la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.------------------------------------------En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, este Tribunal, no admitió la pruebas promovidas por los abogados: R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscales Especial y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal.------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio treinta y dos (32), diligencia suscrita por el abogado: J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual ratifica el escrito

de fecha 24-03-2011.------------------------------------------------------------------------------------ LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------PRIMERO: Valor y Mérito de la copia certificada Partida de Nacimiento de la adolescente:

OMITIR NOMBRE, donde se evidencia la filiación materna con la demandada ciudadana ADERLIN VASQUEZ CARIS. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue expedido por autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) año de edad, es hija de la ciudadana ADERLIN VASQUEZ CARIS, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil,

Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------SEGUNDO: Valor y Mérito del acta suscrita por ante este Despacho, para darle pleno valor jurídico. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de Autoridad competente para ello, y no fue tachado en su oportunidad, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, la cual nos indica que el ciudadano J.L.G., tiene la disposición de aportarle a su hija la Obligación de Manutención, a la cual tiene derecho. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

En fecha, seis (06) de abril de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., salvo su apreciación en sentencia definitiva.-------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la acción invocada.--------- En fecha once (11) de abril de 2011, se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,

pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.L.G., a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE, de

trece (13) años de edad; conforme a las cantidades ofrecidas por el progenitor, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.--------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Desde el momento en que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente, el vínculo filial que existe entre el demandante y la niña identificada en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contemplan

los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ----------------------------------------

El ciudadano J.L.G., ofrece en el escrito de su solicitud a cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año para gastos escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños

por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) de cada año, además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, esta Obligación de Manutención, será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ADERLIN VASQUEZ CARIS, la cual se ordena aperturar. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: J.L.G., plenamente identificado a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, y fija la obligación alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año para gastos escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, esta Obligación de Manutención, sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), anualmente. ----------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.F.C.O..

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría.

Exp. Nº 6814.

CAVM.-

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