Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005044

ASUNTO: RP11-P-2014-005044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en la cual se encontraban presente: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el Solicitante ciudadano J.L.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.249, asistido en este acto por la Abg. G.F. y el Abg. J.D.. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ratifico en este acto la acta de negativa de entrega de vehículo de fecha 27-06-2014, en virtud que el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color C.M., Placas 020373, Año 1976, Serial de Carrocería N° 1T29VEV105205, por cuanto el mismo presenta irregularidades en los documentos presentados por el solicitante, consigno en este acto actuaciones originales las cuales guardan relación con la causa llevada por ante el despacho de la Fiscalia Primera MP-270989-2014, las cuales solicito me sean devueltas una vez tomada la decisión, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al solicitante ciudadano J.L.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.249, quien expuso: Solicito me entreguen el vehículo, porque es mi herramienta de trabajo y poder llevarle comida a mis hijos, y soy poseedor de buena fe, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Abg. J.D., quien expuso: Solicito se me he haga entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color C.M., Placas 020373, Año 1976, Serial de Carrocería N° 1T29VEV105205, en virtud que el mismo fue retenido en una alcabala móvil realizada por la Guardia Nacional, Comando Zona N° 53, en fecha 11-06-2014, alegando los funcionarios que el serial de motor no concuerda con el serial del título de propiedad, no obstante me permito señalarle al Tribunal que la data del vehículo, el cual es del año 1976, se le tuvo que cambiar el motor en el año 1994, por ende el serial de motor no es el mismo del título de propiedad, el serial de motor original del vehículo es VFV105205 y el serial de motor actual es T0316CP-B, según factura de compra del Taller S.L., de fecha 11 de Mayo de 1994, solicito me sea entregado el vehículo libre de restricciones o en su defecto bajo guarda y custodia, toda vez que el mismo no se encuentra involucrado en ningún tipo de delito. Una vez el Tribunal dicte la decisión se sirva hacer entrega de los documentos originales previa certificación y constancia que se deje al Tribunal. Solicito copias simples, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano J.L.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.249, quien actúa en nombre y representación del ciudadano P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.959.281; según se puede evidenciar del Documento Poder, debidamente Notariado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, El Pilar, de fecha 30-07-2014, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 42, Folios 88 y 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Oficina; quien lo adquirió por Compra realizada al ciudadano R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.910.869, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, El Pilar, de fecha 04-05-2006, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 33, Folios 58 al 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Oficina; quien lo adquirió por Compra realizada al ciudadano R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.667.039, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, de fecha 10-06-1993, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 314, Folios 14 y 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Despacho, quien lo adquirió por Compra realizada al ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.866.143, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, de fecha 29-07-1991, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 34, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria; quien lo adquirió por Compra realizada al ciudadano A.C.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.072, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, de fecha 16-08-1988, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 121, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria; el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: C.m.; Placas: 020373; Año: 1976; Serial de Motor Anterior: VFV105205; Serial de Motor Actual: T0316CP-B; Serial de Carrocería: 1T29VFV105205; Uso: Particular; datos que se pueden evidenciar del Registro de Vehículo A-14136646; M3-020373, de fecha 12-12-1985. Segundo: Consta Factura Original de Compra, Nota de Contado, del Taller “S.L.”, de fecha 11-05-1994, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a nombre del ciudadano R.A., quien adquiere Un Motor 8 Cilindros, Marca Chevrolet, Usado, Serial de Motor Actual: T0316CP-B, por un valor de 55.000 Bolívares. El cual le fue Adaptado al Vehículo Solicitado; pudiéndose Observar, que en virtud que ni el Solicitante, ni ninguno de los propietarios anteriores realizaron las diligencias necesarias ante los Organismos competentes, para actualizar la documentación correspondiente al Vehículo Solicitado, lógicamente que el Serial de Motor Anterior: VFV105205, el cual aparece registrado en el Registro de Vehículo A-14136646; M3-020373, de fecha 12-12-1985, nunca va a corresponder al Serial de Motor Actual: T0316CP-B; que es el motor que fue adquirido y señalado anteriormente. Tercero: Consta Dictamen Pericial N° 9700-226-V-259-14, de fecha 24-06-20104, practicada por el funcionario Experto Inspector Jefe J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, al vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: C.m.; Placas: 020-373; Año: 1976; Serial de Motor Anterior: VFV105205; Serial de Motor Actual: T0316CP-B; Serial de Carrocería: 1T29VFV105205; Uso: Particular; donde se tiene como Conclusión: La Chapa Identificativa de la Carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se observan los 1D29VFV105205; se encuentra en su Estado Original. La Chapa Identificativa de la Carrocería ubicada en la parte superior derecha del corta fuego, donde se observan los 1D29VFV105205; se encuentra en su Estado Original. Presenta un Motor Adaptado Serial T0316CP-B, en su Estado Original. Cuarto: La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, señala en este acto al Tribunal que Ratifica la Negativa de Entrega del referido vehículo, motivado que el mismo presenta irregularidades en los documentos presentados por el solicitante. Sin tomar en cuenta que dicho Vehículo Solicitado le fue Adaptado un Nuevo Motor, con Seriales diferentes al que aparece en el Registro de Vehículo; como a quedado descrito anteriormente. Quinto: Establece el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito de Alteración de Seriales, “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o del motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, en las irregularidades que presenta dicho vehículo en cuanto a lo antes señalado. En virtud de lo cual no podría negarse la entrega del vehículo solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano J.L.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.249, quien actúa en nombre y representación del ciudadano P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.959.281; según se puede evidenciar del Documento Poder, debidamente Notariado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, El Pilar, de fecha 30-07-2014, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 42, Folios 88 y 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Oficina; quien lo adquirió por Compra realizada al ciudadano R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.910.869, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, El Pilar, de fecha 04-05-2006, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 33, Folios 58 al 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Oficina; quien lo adquirió por Compra realizada al ciudadano R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.667.039, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, de fecha 10-06-1993, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 314, Folios 14 y 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Despacho, quien lo adquirió por Compra realizada al ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.866.143, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, de fecha 29-07-1991, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 34, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria; quien lo adquirió por Compra realizada al ciudadano A.C.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.072, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, de fecha 16-08-1988, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 121, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria; el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: C.m.; Placas: 020373; Año: 1976; Serial de Motor Anterior: VFV105205; Serial de Motor Actual: T0316CP-B; Serial de Carrocería: 1T29VFV105205; Uso: Particular; datos que se pueden evidenciar del Registro de Vehículo A-14136646; M3-020373, de fecha 12-12-1985. Así mismo, consta Factura Original de Compra, Nota de Contado, del Taller “S.L.”, de fecha 11-05-1994, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a nombre del ciudadano R.A., quien adquiere Un Motor 8 Cilindros, Marca Chevrolet, Usado, Serial de Motor Actual: T0316CP-B, por un valor de 55.000 Bolívares. El cual le fue Adaptado al Vehículo Solicitado; pudiéndose Observar, que en virtud que ni el Solicitante, ni ninguno de los propietarios anteriores realizaron las diligencias necesarias ante los Organismos competentes, para actualizar la documentación correspondiente al Vehículo Solicitado, lógicamente que el Serial de Motor Anterior: VFV105205, el cual aparece registrado en el Registro de Vehículo A-14136646; M3-020373, de fecha 12-12-1985, nunca va a corresponder al Serial de Motor Actual: T0316CP-B; que es el motor que fue adquirido y señalado anteriormente; y Dictamen Pericial N° 9700-226-V-259-14, de fecha 24-06-20104, donde se tiene como Conclusión: La Chapa Identificativa de la Carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se observan los 1D29VFV105205; se encuentra en su Estado Original. La Chapa Identificativa de la Carrocería ubicada en la parte superior derecha del corta fuego, donde se observan los 1D29VFV105205; se encuentra en su Estado Original. Presenta un Motor Adaptado Serial T0316CP-B, en su Estado Original. Ratificándose que por habérsele Adaptado un Nuevo Motor, con Seriales Diferentes a los que aparecen registrados en el Registro de Vehículo A-14136646; M3-020373, de fecha 12-12-1985, y no habiéndose realizado la actualización correspondiente de la documentación de propiedad del vehículo solicitado. En virtud de lo cual no podría negarse la entrega del vehículo solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante ciudadano J.L.G.J., sea responsable de dicha irregularidad. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo en tales condiciones y presentando la irregularidad ante señalada en la Negativa de Entrega por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y siendo que dicho vehículo no puede circular libremente por el territorio nacional, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que este vehículo de alguna manera es el medio de transporte, y del sustento de su propietario solicitante y de su familiares, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietario o solicitante, estima quien decide que lo mas justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: C.m.; Placas: 020373; Año: 1976; Serial de Motor Anterior: VFV105205; Serial de Motor Actual: T0316CP-B; Serial de Carrocería: 1T29VFV105205; Uso: Particular; al ciudadano J.L.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.249, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la Obligación Expresa de Actualizar la Documentación de Propiedad de dicho Vehículo ante los Organismos Competentes (SETRA), abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: C.m.; Placas: 020373; Año: 1976; Serial de Motor Anterior: VFV105205; Serial de Motor Actual: T0316CP-B; Serial de Carrocería: 1T29VFV105205; Uso: Particular; al ciudadano J.L.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.249, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la Obligación Expresa de Actualizar la Documentación de Propiedad de dicho Vehículo ante los Organismos Competentes (SETRA), abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese Oficio al Estacionamiento Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: C.m.; Placas: 020373; Año: 1976; Serial de Motor Anterior: VFV105205; Serial de Motor Actual: T0316CP-B; Serial de Carrocería: 1T29VFV105205; Uso: Particular. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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