Decisión nº 361 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010495

ASUNTO : LP01-R-2007-000321

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, abogado en ejercicio.

ACUSADO: J.L.G.R., Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 11-01-1976, soltero, carnicero, residenciado en el barrio San Martín, calle principal, casa N° 54, Lagunillas, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.780.784.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NAHIR ROJO MANRIQUE, Fiscal Tercero de proceso del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado J.L.G.R., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02-11-2007, El Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la decisión por la que condenó al acusado J.L.G.R. a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Como fundamento de dicha decisión, el Juzgador de Juicio en el Capítulo IV, titulado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, expresó:

“(…) Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000)

Con base en la jurisprudencia anterior, este juzgado procede a analizar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, de las cuales se determinó –tal y como se indicó en el capítulo precedente- que los hechos objeto del proceso son los siguientes:

El día en fecha siete de diciembre de dos mil seis (07-12-2006) aproximadamente a las diez de la mañana, el ciudadano acusado J.L.G.R., ingresó conjuntamente con otro ciudadano, cuya identidad se omite conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al local comercial denominado “Autoperiquitos Michelin” ubicado en la avenida 16 de septiembre, al lado de la Unidad Educativa 5 de Julio, Mérida, estado Mérida, y portando un arma de fuego tipo pistola marca Astra, calibre 9 milímetros, modelo A-100, amenazó de muerte y sometió al ciudadano G.J.R.Z., quien labora en dicho local comercial, y lo despojó de su teléfono celular, una cadena y dos esclavas, procediendo a introducirlo en un cuarto tipo baño y amenazarlo con matarlo si se movía, solicitándole las llaves de las vitrinas que se encontraban en el mencionado local comercial, ya que el mismo pretendía apoderarse de los reproductores y aparatos de sonido que se encontraban exhibidos.

La acción delictiva del acusado fue percibida por algunas personas que se encontraban fuera del local comercial, los cuales le hicieron señas de mano a un comisión policial que se desplazaba en la unidad P-324, por la Av. 16 de Septiembre, integrada por los funcionarios F.R. (agente N° 327) y J.G. (agente 287), adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida, los cuales solicitaron refuerzos vía radio e ingresaron al local comercial, sorprendiendo al acusado en situación de flagrancia, razón por la cual decidió colocar el arma de fuego que portaba en una de las vitrinas del negocio y no hacer resistencia a la comisión policial. Algunos instantes después de la aprehensión del acusado y del adolescente, salió del baño la víctima, ciudadano G.J.R.Z., quien reconoció a los ladrones y los objetos que éstos le habían despojado; dos esclavas, una cadena y un teléfono celular.

Tales hechos quedaron plenamente acreditados con el dicho de los funcionarios policiales, testimonios que lucieron sinceros y que objetivamente analizados resultaron ser totalmente concordantes y carentes de contradicciones. En efecto, el ciudadano J.R.G.D., manifestó lo siguiente: “Estábamos en Patrullaje por Campo de Oro en la avenida 16 de septiembre, en el establecimiento auto repuesto Michelín un ciudadano comenzó a hacernos señas con la mano; nos detuvimos y nos informaron que ese establecimiento lo estaban atracando, yo entro de primero al local y vi en una vitrina a un joven, y se lo dejé a cargo al otro funcionario que venía entrando, porque había otro ciudadano que colocó un arma sobre la vitrina, era una pistola; del interior del establecimiento salió un señor llorando asustado indicando que el señor a quien se estaba inspeccionando lo había robado y lo apuntó con la pistola, cuando le hicimos la inspección personal no le encontramos ninguna otra arma, sólo la que había dejado en la vitrina; a la otra persona en la revisión se le encontró tres celulares y prendas rotas de color amarillo, que la víctima indicó que eran de él”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al funcionario y éste respondió: “El procedimiento lo practicamos el funcionario Rojas y mi persona, eso fue en un establecimiento comercial donde se venden auto periquitos. En ese procedimiento se aprehendieron dos personas, uno mayor de edad y otro que era menor”. Se deja constancia que el funcionario señaló al acusado como la persona que fue aprehendida dentro del local comercial entre la vitrina y la columna, y fue quien colocó el arma sobre la vitrina. En este estado el defensor interrogó así: ¿Cuando le practica la inspección personal al acusado aquí presente, que se le consigue? Respondió: “Nada”. A Otra pregunta respondió: “Yo no observé cuando el acusado aquí presente apuntaba a la víctima con el arma”.

A su vez, el funcionario F.E.R.V., manifestó lo siguiente: “Estaba de patrullaje por la Av. 16 de Septiembre con el cabo primero Guerrero, y cuando pasamos por los periquitos Michellin, una persona nos hace señas que lo estaban robando, detuvimos la unidad y pedimos apoyo por radio, ingresamos al lugar, mi compañero entró primero y yo después, un ciudadano al ver a la comisión policial puso el arma sobre una vitrina; él andaba con otra persona menor de edad; mi compañero agarró el arma de fuego, al menor le encontré un celular y unas cadenas de oro; después llegó el apoyo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario y éste respondió: “Al adolescente se le incautó una cadena de oro y dos esclavas y un celular, que estaban fracturadas, el adolescente tenía pantalón blue jeans, el adulto colocó un arma de fuego en la vitrina, esa arma era de color gris de diecisiete disparos con cacha de madera, el que se encuentra aquí presente fue el que sacó el arma de fuego (señaló al acusado); la víctima estaba muy asustada, en schock y dijo que el adulto fue quien lo apuntó con el arma de fuego y el menor le quitó las prendas”. La defensa lo interrogó y respondió: “Al momento de revisarle la inspección al adulto no se le encontró nada, lo que tenía era unos collares encima, yo no vi cuando el adulto apuntó a la víctima, sólo vi cuando puso el arma de fuego en la vitrina”.

Los testimonios concordantes de los funcionarios policiales, demuestran la realización de un procedimiento policial en fecha siete (7) de diciembre de 2006, aproximadamente a las diez de la mañana, en el establecimiento comercial “Autoperiquitos Michelin” en la Av. 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, en el cual resultaron aprehendidas dos personas, un adolescente y el acusado J.L.G.R., el cual colocó un arma de fuego que portaba encima de la vitrina al percatarse de la presencia policial. Del relato de los funcionarios policiales, se desprende que la aprehensión del acusado se produjo en situación de flagrancia, es decir, portando el arma de fuego con la cual sometió a la víctima G.J.R.Z.. Además, se incautó en poder del adolescente que acompañaba al acusado, dos esclavas y un teléfono celular, que fueron reconocidos enseguida por la víctima, la cual salió del baño donde lo tenían sometido en estado de gran nerviosismo.

El testimonio de los funcionarios policiales, quedó corroborado en el juicio oral por otros medios probatorios. Así, se incorporó por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas contentivas del reconocimiento en rueda de personas realizadas por la víctima G.J.R.Z. y por el testigo L.A.R.Z., practicados por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento adjetivo penal y en presencia del defensor privado del acusado.

El resultado de tales reconocimientos fue el siguiente: El testigo reconocedor G.J.R.Z., legalmente juramentado, en presencia del Tribunal de Control N° 3, el Ministerio Público y la defensa privada, expuso: “El número dos me amenaza y sacó el arma y me la puso en mi cara, me dijo que me quedara quieto que me iba a matar, teniéndome con el arma en la cabeza, el otro me quitó todas las prendas, el teléfono, yo estaba desayunando, yo puse las manos para que me robaran porque me interesaba mi vida, fue cuando el otro me maltrató y me quitó la cadena y las esclavas, me las arrancó, y el teléfono me lo quitó, y después me tiraron para un cuarto y me dijeron que si me movía me mataban y se fue cuestión de segundos volvió a pedirme las llaves de las vitrinas porque quería los reproductores y fue cuando llegó la policía y el N° 2 dijo teniendo la pistola en la mano que el estaba comprando algo a mi, y fue cuando se lo llevaron”. El Tribunal de Control dejó constancia que la persona reconocida respondía al nombre del imputado J.L.G.R.. El otro testigo reconocedor, ciudadano L.A.R.Z., también reconoció al acusado, como se evidencia del acta inserta del folio 41 al 43.

Tales reconocimientos en rueda de personas, fueron promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (folios 84 al 93), a los fines de ser incorporados por su lectura y admitidos por este Juzgado de Juicio. Sobre este punto, cabe resaltar que el defensor privado se opuso a la admisión de tales reconocimientos por ser violatorios –según él- al principio de inmediación. El Tribunal declaró sin lugar tal planteamiento, ya que los reconocimientos fueron realizados conforme a las previsiones contenidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se tratan de medios probatorios lícitamente obtenidos e incorporados al juicio oral conforme lo dispone el artículo 339.2 ejusdem, que dispone: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, es totalmente inadmisible el planteamiento esgrimido por el defensor privado del acusado, el cual pretendió enervar los medios probatorios antes referidos por violar el principio de inmediación (…)

Asimismo, se evacuó en el juicio el testimonio de los expertos A.P.M., J.A.P. y Soleyma G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. El médico forense A.P.M., declaró sobre un reconocimiento médico legal practicado en fecha 07-12-06, al ciudadano G.J.R.Z., a quien le pudo observar una contusión equimótica violácea y edema localizado en el codo izquierdo; una contusión escoriativa que circunda la muñeca izquierda, concluyendo que tales lesiones eran susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, y que las mismas era compatibles con la violencia que puede ejercerse al intentar arrancar a una pulsera o reloj.

Como se desprende del contenido de la declaración del médico forense, la víctima presentó lesiones en sus muñecas, lo cual es compatible con el tipo de lesiones que se producen al ejercer violencia para arrancar un reloj o una pulsera, que fue lo que precisamente narró la víctima en su exposición contenida en el acta de reconocimiento en rueda de personas, al indicar: “…yo puse las manos para que me robaran porque me interesaba mi vida, fue cuando el otro me maltrató y me quitó la cadena y las esclavas, me las arrancó…”. Ahora bien, la exposición de la víctima, la cual encontró respaldo probatorio con el examen médico legal ya analizado, también se corrobora con la declaración rendida por el experto J.A.P., quien al ratificar el avalúo comercial N° 666, de fecha 07.12.2007, concluyó que las dos esclavas o cadenas analizadas presentaron signos físicos de violencias y fractura. En efecto, señala la experticia de avalúo comercial, lo siguiente: “…dos cadenas elaboradas en metal de oro 14 kilates tipo pulseras, una con un peso de 3,3 gramos y una longitud de 19,7 centímetros, exhibiendo en ambos extremos los broches de seguridad con signos físicos de violencia tipo fractura, la otra con una longitud de 21 centímetros con un peso de 3,6 gramos, fracturada en dos partes; una cadena de metal de oro de 14 kilates de seguridad, con un peso de 4,7 gramos, un dije de metal de oro de 14 kilates de forma rectangular, de 1,5 centímetros de ancho por dos centímetros de largo…”. (Negritas del Tribunal).

Como puede observarse de las pruebas anteriormente analizadas, existe total corroboración de éstas entre sí, ya que lo expuesto por la víctima en el reconocimiento legal, fue respaldado por otros medios probatorios autónomos, tales como el testimonio del médico forense A.P. y J.A.P..

A continuación, es necesario analizar el contenido de la exposición rendida en el juicio por la experta Soleyma G.S., quien declaró sobre la experticia de mecánica, diseño y comparación balística N° 9700-067-DC-1999, de fecha 08.12.2006, la cual se encuentra inserta al folio 28 y su vuelto, quien analizó una pistola marca Astra, calibre 9 milímetros, modelo A-100, pavón negro, serial N° 27608-95, un cargador para armas de fuego tipo pistola de calibre 9 milímetros, con capacidad para disparar diecisiete (17) balas; nueve balas para arma de fuego calibre 9 milímetros, ocho marca Luger, y una de la marca WCC. La experta concluyó que el arma de fuego examinada se encontraba en buen estado de funcionamiento, lo que demuestra que el arma utilizada por el acusado al momento de cometer el robo era idónea para maltratar o herir, y puso en peligro –objetivamente- la vida de la víctima.

Finalmente, la declaración del adolescente H.O.G.O., nada aportó al debate, ya que el mismo manifestó expresamente lo siguiente: “Eso fue el 6 de diciembre como a las seis de la mañana, como vi gente reunida me acerqué al sitio y después me detienen 2 funcionarios y como me resistí llamaron a más policías y me detuvieron, estuve detenido en el INAM, es todo”. El Defensor interrogó al declarante y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo vi al ciudadano (acusado) en la audiencia pasada, yo casi no lo conozco, a mi me detuvieron solo, no sé si él tenía un arma de fuego; si estoy diciendo la verdad de lo que ocurrió”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al declarante y éste expuso: “Ese día yo iba para donde mi abuela, la cual vive al frente de una capilla en el Pasaje Ávila, los funcionarios me dijeron péguese a la pared y después llegaron otros funcionarios y me metieron dentro de la patrulla y me pusieron unas cadenas y un celulares, en la patrulla me metieron a mi solo, no estaba en señor que esta aquí presente (acusado)”. El Tribunal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “No, yo no entré al local a mi me detiene fuera del local, no sé si ellos ese día detuvieron a otra persona a mi me metieron a la patrulla solo, me imagino que en el local había un robo, se escaparon y me agarraron a mi, ellos en la patrulla me dijeron agarre eso, eran unas cadenas y un celular, no se acercaron las víctimas a la patrulla en ningún momento ya que después que me metieron a la patrulla llegaron unos funcionarios en moto y nos fuimos”.

Según la declaración del adolescente, éste nada vio dentro del local comercial ya que no entró al mismo y manifestó que se “imaginaba” que dentro del local se perpetraba un robo, y que por confusión de los funcionarios resultó detenido. A juicio del Tribunal, la declaración analizada nada aportó al debate oral, ya que el precitado declarante no se percató de la existencia del robo ni entró al local comercial.

De acuerdo con todas las pruebas ya analizadas, los hechos que quedaron acreditados en el debate, constituyen los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo el autor responsable a título de dolo, el acusado J.L.G.R.. Por cuanto el desapoderamiento de las cadenas y el celular de la víctima G.J.R.Z., se produjo mediante el uso de un arma de fuego y a través de amenazas de muerte, se configuraron las circunstancias agravantes del robo contenido en el dispositivo previsto en el artículo 458 del Código Penal. Además, el robo agravado fue consumado, ya que los objetos pertenecientes a la víctima (dos cadenas y un celular) fueron tomados o asidos por los ladrones, circunstancia que así sea por breves momentos, se traduce en la consumación del robo. Con referencia a lo anterior, la sentencia N° 205, de fecha 17.05.2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien: el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Y en el presente caso el acusado se apoderó del bolso contentivo del dinero y se fugó, puesto que con un arma de fuego obligó (según reza la propia sentencia) al ciudadano A.J.M.C. a que le hiciera entrega del mismo e “ipso iure” se consumó el delito de robo. El hecho de que el ciudadano acusado se estrellara con una cabina telefónica y haya sido detenido por funcionarios policiales no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de robo, pues en el presente caso ya había obligado a la víctima (bajo amenaza de muerte y además disparándole) a entregarle el bolso contentivo del dinero. Por ello la Sala, de oficio y en interés de la ley y la Justicia, procede a cambiar la calificación dada al delito cometido por el ciudadano acusado y a rectificarle la pena impuesta por la juez de juicio, ciudadana abogada M.I.G. y confirmada por los jueces de la Corte de Apelaciones, ciudadanos abogados EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ, O.R.C. y B.M.D.O., ya que el delito de robo se consumó cuando dicho ciudadano se apoderó del bolso contentivo del dinero…”.

Asimismo, por cuanto el acusado fue detenido en el momento de portar sin la autorización del Estado Venezolano, el arma de fuego descrita ampliamente en la experticia de mecánica, diseño y comparación balística N° 9700-067-DC-1999, de fecha 08.12.2006 (folio 28 y su vuelto), la cual consistió en analizar un pistola marca Astra, calibre 9 milímetros, modelo A-100, pavón negro, serial N° 27608-95, se configuró el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

No quedó demostrado en el juicio que el acusado haya cometido el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, puesto que no rindió declaración en el juicio el funcionario A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas, quien suscribió acta de investigación penal de fecha 07-12-2006, inserta al folio trece de las actuaciones, donde se deja constancia que el arma utilizada por el acusado para cometer el robo se encontraba solicitada, según investigación H-319.224, por la comisión del mismo delito, investigación que cursa por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas del Estado Mérida. Ante tal ausencia probatoria, este Tribunal absuelve al acusado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La penalidad que debe aplicarse al acusado es la que sigue: El delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo (10 años) con el término máximo (17 años) dividido entre dos. A su vez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código, cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo (3 años) con el término máximo (5 años) dividido entre dos.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que, a la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión (pena aplicable por el delito de robo agravado) deberá aumentársele la mitad de la pena menos grave (por el delito de porte ilícito de arma de fuego) quedando la misma en quince (15) años y seis (6) meses de prisión, siendo ésta la pena normalmente aplicable. Finalmente, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se acuerda disminuirle la penalidad en un (1) año y seis (6) meses de prisión, conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando en definitiva la pena aplicar; catorce (14) años de prisión. Así se decide (…)”.

ALEGATOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 452 del COPP, el recurrente denuncia que la decisión condenatoria incurrió en violación de ley por inobservancia.

A este respecto expresó que la sentencia condenatoria incurrió en inobservancia, al no aplicar a favor del acusado el principio del in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 Constitucional, que ordena que cuando existiere dudas se aplicará la norma que beneficie al reo. Alegó que la recurrida sustentó la condenatoria en los testimonios del Dr. A.P., Médico Forense, quien determinó la existencia de lesiones en la víctima, pero no refirió quien las ocasionó. J.A., funcionario del CICPC, quien practicó la inspección del lugar de los hechos, declaración que –refiere la defensa- no aportó elemento alguno contra su representado. Declaraciones de J.G. y F.R., funcionarios Policiales, quienes practicaron la aprehensión de su defendido, refiriendo en su declaración que no encontraron nada al momento de la inspección personal del imputado. Soleyma Guerrero, experto del CICPC, quien confirmó la existencia del arma de fuego, pero no aportó indicios que hicieran presumir la vinculación de su representado con dicha arma.

También refiere que en la recurrida fueron valorados dos reconocimientos en rueda de individuos, realizados por las presuntas víctimas G.R. y L.R., los cuales no fueron ratificados en audiencia.

Por otra parte refirió la defensa recurrente que en la sentencia apelada, no fue valorado el testimonio del adolescente H.G., quien afirmó que el día de los hechos, el acusado no estuvo presente en el lugar. Que ese día solo lo detuvieron a él (adolescente). Que no conocía al acusado, y que lo vio fue en la audiencia anterior. También afirmó el recurrente:

(…) es decir que según el Testimonio (sic) de este Adolescente (sic) a quien se le incautaron objetos de interés criminalistico (sic), mi representado no participo (sic) en el hecho investigado, lo que concuerda perfectamente con el hecho de que a mi defendido no se le incauto (sic) ningún objeto de interés criminalistico (sic), así tampoco se valoro (sic) la declaración de INOCENCIA de mi representado J.L.G.R., quien solicito (sic) la libertad y señalo (sic) ser inocente de lo que se le acusaba (…)

Refirió el recurrente que conforme a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Pernal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 483 de fecha 24-10-2002, y N° 225 de fecha 23-06-2004, se ratificó que una condenatoria no puede fundarse únicamente en la declaración de funcionarios policiales. Que en la presente causa no existen testigos presenciales del hecho. Que fue valorado el reconocimiento en rueda de individuos, sin la ratificación de los reconocedores, en razón a que las víctimas no concurrieron a declarar, violentándose con ello el principio de inmediación.

Finalmente pide que sea admitida y declarada con lugar la apelación interpuesta, y se otorgue al acusado la pena libertad una medida cautelar sustitutiva.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

La denuncia interpuesta por la defensa, comienza por discutir que en la recurrida no fue valorado el principio del in dubio pro reo. Que esta presunción de inocencia derivó de una duda razonable surgida con motivo de la insuficiencia probatoria, aunado a la declaración del adolescente J.G., quien manifestó que el acusado no se encontraba en el sitio del suceso, para el momento de la detención. Que fue a él (adolescente) al único que aprehendieron. Que el adolescente no conocía al acusado. Que fue al adolescente a quien le encontraron evidencias de interés criminalístico.

Sin embargo, al analizar la decisión recurrida, vemos que la pretendida duda razonable alegada por la defensa, fue destruida con los elementos de prueba analizados en juicio, situación que quedó perfectamente motivada en la decisión. Así vemos primeramente, que no es cierto que la recurrida se haya fundamentado en la deposición de los funcionarios policiales, situación que –como refirió la defensa- sería insuficiente para justificar la condena. Contrario a lo denunciado, observamos que la recurrida se sustentó en variados elementos de prueba, que sumados a las deposiciones de los funcionarios aprehensores, soportan la demostración de culpabilidad del acusado. Entre estos elementos adicionales a los testimonios de los aprehensores, se encuentra la lectura de las actas de reconocimiento en rueda de individuos donde las víctimas reconocieron al acusado como el autor del hecho.

Contra la validez de estas pruebas incorporadas por su lectura, alegó el recurrente que la mismas no fueron ratificadas en juicio, debido a que las víctimas reconocedoras no concurrieron a declarar. Sin embargo, se destaca –como se hizo en la recurrida- que tales reconocimientos fueron practicados en presencia de todas las partes y del juez, quedando con ello satisfechos los principios de control y contradicción de dichas pruebas. Este criterio ha sido avalado por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 04-05-2007, que permite que tales actas de reconocimiento, sean incorporadas al juicio por su lectura. Expresó la jurisprudencia citada:

(…) Es el caso, que las actas que los contienen, por su naturaleza son escritos donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e Imputado), es por ello que el sentenciador de juicio no ha debido desechar dichos reconocimientos, pues debió incorporarlas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ser leídas en el debate, y que adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio (…)

Luego entonces, debe esta alzada desechar el alegato del recurso en cuanto a que la recurrida se fundamentó únicamente en el testimonio de funcionarios policiales, pues la sustentación de la recurrida en los reconocimientos en rueda de individuos practicados por las víctimas, fue valida.

De otro lado, en cuanto al testimonio del adolescente H.G., consideró el Tribunal de la recurrida, que su deposición nada aportó al debate oral, ya que manifestó que no ingresó al local y por ello no se percató del robo que se estaba cometiendo.

Así las cosas, se hace evidente que este testimonio, al no aportar nada a favor, ni en contra del acusado, no puede servir –como pretende el recurrente- para sustentar la materialización de una duda razonable. Ello en razón a que este testigo no observó nada. Por tanto, su manifestación no puede servir como declaración exculpatoria a favor del acusado, pues dicho adolescente no participó en el hecho delictivo, solo refirió que se acercó al sitio del suceso en razón a que vio gente reunida, y fue detenido fuera del local. Que no ingresó al local, y por ello –lógicamente- no pudo observar que estaba sucediendo adentro. Por tanto, este alegato de denuncia debe ser declarado sin lugar.

Finalmente, denunció el recurrente que fueron valoradas las deposiciones de los expertos A.P., Médico Forense, quien determinó la ocurrencia de lesiones en la víctima, y de Soleyma Guerreo, experto del CICPC, quien realizó experticia al arma de fuego, pero –refirió- estos expertos no determinaron quien causó las lesiones o quien portaba el arma incautada.

Al respecto de esta denuncia, consideramos poco ético de parte del abogado defensor hacer tal alegato, pues evidentemente tales funcionarios de investigación, no son testigos presenciales del hecho. En razón de ello, no pueden determinar quien fue el autor de las lesiones, ni quien portaba el arma de fuego. Sin embargo, no desmerece aclarar que la culpabilidad, conforme a la estructura del proceso penal vigente, se demuestra conforme a correlación y concatenación del conjunto de pruebas debatidas en juicio, las cuales reconstruyen la realidad histórica del hecho delictivo. Por tanto, cada prueba considerada aisladamente, no puede servir de fundamento para una condena. Convalidar el criterio de la defensa, llevaría a la inevitable y absurda conclusión de que la única prueba válida en un proceso penal es la declaración del testigo presencial, o la de la propia víctima. Sin embargo, esto generaría un problema de valoración probatoria. Así tendríamos que aun cuando la víctima haya referido que el acusado le ocasionó lesiones corporales, tal versión carece de valor, pues tal dictamen le compete a un experto forense, quien deberá determinar el tipo de lesiones, la causa, y el tiempo de curación. La experticia que de ello resulte, será concatenada con el testimonio de la víctima para demostrar tanto el autor de las lesiones, como el tipo de las mismas.

Igual sucede con el arma de fuego, cuya determinación, en cuanto a tipo, mecánica y funcionamiento no corresponde ni a la víctima, ni a los funcionarios aprehensores, sino que depende del dictamen de un experto. Luego, la experticia del arma será concatenada a la versión de la víctima quien refirió haber sido amenazada con dicha arma, y la versión de los funcionarios aprehensores, quienes procedieron a su colección. Así entonces, la víctima demostrará la amenaza que se le hizo con el arma, la presencia del arma en el sitio del suceso, y el uso que de ella hizo el acusado. Por su parte los funcionarios aprehensores, convalidarán que el arma estuvo presente en el sito del suceso, lugar donde fue colectada, y la deposición de la experta, determinará que tal objeto constituye un arma de fuego, con la que pueden causarse una lesión o la muerte.

Entonces, siendo que en la recurrida fueron valoradas y concatenadas todas las pruebas debatidas en juicio, a través de las que pudo reconstruirse el hecho y determinarse la culpabilidad del acusado, ha de concluirse que la denuncia interpuesta a este respecto, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 4°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor del acusado J.L.G.R., contra la sentencia contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por estar la recurrida ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. R.M. BARONE

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________, _____________________ y ______________________. Se libró boleta de traslado N° _______________________.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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