Decisión nº WP01-R-2010-0000350 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 06 de Octubre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.L.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO SEGUNDO…DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…Esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la audiencia oral para Oír al Imputado, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.L.G.S., audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y la declaración de mi patrocinado, solicite se decretara la Libertad sin Restricciones, en virtud que el procedimiento policial; aprehensión y revisión corporal de mi patrocinado, se realizo sin la presencia de testigos. Esta situación se puede corroborar de la misma acta policial, la cual no refiere por ningún lado, que el procedimiento policial se haya realizado con la presencia de testigos…destaca esta defensa, que a decir del acta policial, los funcionarios actuantes incautaron a mi patrocinado un bolso de color negro que contenía en su interior dinero en efectivo, tiques (sic) estudiantiles, un arma de fuego tipo facsímil; ahora bien ciudadanos Magistrados, en este procedimiento policial resultaron detenidas cinco personas, cuatro adolescentes y mi patrocinado y en las declaraciones de las ciudadanas LOZANO DARYELIS ANGELINA Y DIAZ I.G., estas no especifican a cuál de las cinco personas detenidas le incautaron el bolso negro, asimismo estas personas en sus declaraciones, contradicen lo indicado en el acta policial, por cuanto ambas son contestes en señalar que el arma de fuego tipo facsímil, fue hallado dentro de la unidad colectiva por uno de los funcionarios policiales, que se monto solo a dicho vehículo. Por otro lado, la versión de los hechos, que se trata de un ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, se sustenta únicamente el dicho del denunciante, ciudadano DELGADO G.J.Y., por cuanto en la declaración de las ciudadanas LOZANO DARYELIS ANGELINA Y DÍAZ I.G., ninguna de ellas señala haber visto a mi patrocinado ejecutando tal acción delictiva. Esta versión de los hechos tampoco esta corroborada por los funcionarios actuantes, visto que no describen en el acta policial, haber observado tal acción punitiva…Con la medida de coerción personal, decretada en contra del ciudadano J.L.G.S., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer del presente recurso, lo admitan, lo declaren con lugar y revoquen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez Segundo en Funciones de Control, en fecha 30-07-2010 en contra del ciudadano J.L.G.S. y le sea concedida la libertad sin restricciones al referido ciudadano. Solicito al Juez de la recurrida que el momento de remitir las actuaciones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tengan a bien agregar a las actuaciones copia certificada del acta policial de aprehensión del ciudadano J.L.G.S.…

(Folios 1 al 6 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO…Este representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales se observa que la decisión del Abg (sic) F.E., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial penal del estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…ahora bien, estamos por ahora en la primera fase de investigación, esta circunstancia resulta lógica pues como bien ha sostenido la doctrina patria en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del fiscal y de la defensa del imputado y en el despacho fiscal ni una sola diligencia realizada por la defensa a los fines de desvirtuar los hechos y el derecho imputado al hoy privado de libertad y la exculpabilidad del imputado…de la misma manera extraña a la Fiscalía que al parecer el recurrente parece olvidar que nos encontramos en la etapa investigativa y que la misma se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado…Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez penal la obligación de realizar en Juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez en el caso de marras como antes se dijo esto esta más que justificado…No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida; correspondiéndole al juez analizar los elementos. Si esto es así y habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión, porque no esperar que se concluya la investigación, porque no coadyuvar al Ministerio Público en la búsqueda de la verdad verdadera, y aunque los Fiscales somos parte de buena fe en los procesos penales, nos debemos no solo a tutelar los derechos y garantías de los imputados sino también de las víctimas que en el presente caso no es otro que nada más y nada menos que el estado venezolano…PETITORIO…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

(Folios 41 al 47 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 30 de Julio de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…CUARTO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.G.S., toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA…

(Folios 23 al 28 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.L.G.S., fue tipificado por el Juzgado de Control como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28 de julio 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 28 de Julio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-077 RAVELO MIGUEL…En el sector de arrecife picure, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, específicamente en la entrada, cuando observamos a una unidad colectiva de color marrón de rayas de color rojo placa que colisiono contra la cuneta, de la vía principal procedimos acercarnos, y el chofer quien manifestó ser y llamarse DELGADO G.J.Y.…nos indico de manera alterada que los sujetos que se encuentran a bordo lo estaban despojando de sus pertenecías lo (sic) cual procedimos abordar la unidad rápidamente avistamos a cinco (05) sujetos…a quien (sic) le dimos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios…aplicándole la retención preventiva, informándole el motivo de la misma…seguidamente solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada los adolescentes….la inspección corporal a los adolescentes procediendo el citado oficial a efectuársela…incautándole al tercero de los descritos un (01) bolso de color negro…en su interior contentiva (sic) de ciento veinte bolívares en efectivo (120)… un (01) arma de fuego tipo facsímil de material sintético de color gris…siendo identificado por datos aportados por el mismo como J.L.G.S., de 18 años de edad…el cuarto de los descrito D.A.M.G, de 15 años de edad y el quinto de los descrito J.M.R.C, de 15 años de edad…las adolescentes quedaron identificadas…H.R, de 15 años de edad…y la segunda…R.R, de 14 años de edad…procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…

    (Folios 9 al 10 de la incidencia).

  2. - Acta de denuncia emanada del instituto autónomo de Policía y Circulación de fecha 28 de julio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …me encontraba en mi trabajo como conductor de una unidad colectiva que cubre la ruta C.L.M. , Las Tunitas, me encontraba en la parada que esta frente al centro comercial conquistador, cuando observe que cinco jóvenes se montaron en el vehículo, tres muchachos y dos jovencitas, no les vi muchas características porque me encontraba manejando, en ningún momento les vi actitud extraña, cuando iba por la cachapera, solo quedaban ellos, uno se paro, uno en la puerta y me dijo que estaba armado que era un robo, que siguiera hacia arriba, me llevaban con dirección a vista al mar, una de las jovencitas se acerco a mi pidiéndome que le diera el dinero, otro se sentó en la consola agarro el dinero, me revisaron la cartera, me dijeron que siguiera manejando, no logre observar ninguna de las características ya que me encontraba manejando, como pensaba que e.a. trate de cooperar lo mas que pude para evitar que me lastimara, pasando por donde está la vía que comunica La Esperanza con Las Tunitas, en el lugar se encontraban unos funcionarios, ellos empezaron a forcejar conmigo para evitar que continuara por temor a los funcionarios como pude maniobre, pegue la camioneta contra la defensa que está pegada al cerro, me imagino que los funcionarios que estaban cerca del lugar al ver esto se acercaron donde yo estaba, rápidamente cuando los funcionarios que estaban cerca de mi les dije que estos jóvenes me estaban robando y los funcionarios los detuvieron…

    (Folio 13 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista de la ciudadana G.L.D.A., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 28 de Julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …me encontraba en la platabanda de mi casa, frente a la licorería Nereida, vi cuando el camionetero de la línea vista al m.L.T. se estrello contra el cerro me asuste, cuando me percate del autobús se estaba bajando cinco (05) jóvenes dos muchachas, pequeñas la primera vestía un jean color azul con botas negras largas y camisa de color blanca con negro, de tez clara y (03) chamos, el primero vestía una bermuda blanca con franelilla color negro, el segundo vestía gorra blanca con morada y una franela de color negro de tez clara de estatura mediana nervioso fue cuando los policías que se encontraban en el lugar los detuvieron porque el conductor comenzó a gritar que lo habían robado y al momento de revisarlos tenían un morral de color negro, al revisarle el bolso los policías encontraron dinero en efectivo y tickets estudiantiles, después una de los policías entro al autobús y encantaron (sic) un (01) cuchillo y una pistola de plástico luego los policías los montaron en la unidad y los retiraron del lugar, se me acercaron y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo de lo ocurrido…

    (Folio 14 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista de la ciudadana DÍAZ I.G., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 28 de Julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …me encontraba en la entrada de arrecife, frente a la licorería nereida, cuando se acercaba una camioneta de pasajero de color mostaza con línea roja de la línea vista al mar, la unidad colectiva choco contra un cerro, al momento del choque se bajaron cinco (05) jóvenes y el chofer estaba gritando que lo habían robado, en el lugar habían varios policías quienes los agarraron con un bolso de color negro, al revisarle el bolso los policías encontraron dinero en efectivo y tickets estudiantiles luego una de los policías agarraron dentro de la camioneta un (01) cuchillo, y una pistola de plástico después los montaron en la unidad eran (02) jovencitas, bajita la primera vestía un jean color azul con franela negra y era morena, la segunda vestía una falda de jeans azul con botas negras largas y una camisa de color blanca, piel blanca y (03) tres jóvenes, el primero vestía una bermuda blanca con franelilla color negro, de tez morena de estatura mediana, los otros dos no me acuerdo no los quise ver mucho por temor a que después me hagan algo…

    (Folio 15 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.L.G.S., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en virtud que autos, se encuentra demostrado que en fecha 28 de Julio de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el sector de Arrecife Picure, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, varios ciudadanos los cuales se encontraban a bordo de una unidad colectiva bajo amenaza, lograron despojar al ciudadano DELGADO G.J.Y., quien se encontraba conduciendo referido vehículo de transporte público, de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes y veintitrés tickets estudiantes, procediendo la víctima a colisionar contra una defensa el vehículo antes mencionado, por lo cual varios funcionarios policiales se percataron de la situación que allí se suscitaba, apersonándose los mismos al referido lugar, logrando aprehender a los sujetos, entre los cuales se encontraba el imputado J.L.G.S..

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    Ahora bien para el caso del ciudadano J.L.G.S., queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.L.G.S.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano J.L.G.S.M.d.P.J.P. de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2010-0000350

    RM/NS/EL/bm/greisy.-

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