Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000222

ASUNTO : IP01-P-2006-000222

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.L.H., asistido por la ABG. YOLEIBA RODRIGUEZ donde solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO con las Siguientes Características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: SILVERADO, MARCA: CHEVROLET, COLOR: ROJO BLANCO, PLACAS: 370-AAA, AÑO: 1995, SERIAL CARROCERIA: C1C4KSV331366, SERIAL DEL MOTOR: KSV331366. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia: 1.- Acta Policial N° 228 de fecha 01-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, del Punto de Control Fijo de la Alcabala Los Médanos de Coro, en donde dejan constancia de la retención del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: SILVERADO, MARCA: CHEVROLET, COLOR: ROJO BLANCO, PLACAS: 370-AAA, AÑO: 1995, SERIAL CARROCERIA: C1C4KSV331366, SERIAL DEL MOTOR: KSV331366, el cual era conducido por el ciudadano J.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.480.800, por presentar irregularidades en contravención a la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. 2.- Dictamen Pericial Nº 000020-06, practicada por el Funcionario Inspector: López, Raúl adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales falsos, así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo con los seriales falsos (suplantados) que porta no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.L.H., en fecha 05-01-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub-Delegación Coro, en la cual entre otras cosas, expone: “que le fue retenido el vehículo según información de parte del funcionario de la Guardia Nacional, por presentar problemas en sus seriales identificación; que la adquirió en esta ciudad hace aproximadamente Ocho años atrás, específicamente el 11-12-98, y que la persona que se la vendió es de nombre A.J.G.G., cédula de identidad N° 13.131.799…”. 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.J.G.G., en fecha 06-01-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub-Delegación Coro, en la cual entre otras cosas, expone: “que adquirió el vehículo en la ciudad de Punto Fijo, hace aproximadamente nueve años atrás en el año 98, que el nombre de la persona que le vendió el vehículo es Runaldo Rincón…”. 4.- Copias Certificadas de Documentos de Ventas entre L.M.D.L.H., en representación de la empresa “MERCANTIL TRANSANDINA COMPAÑÍA ANONIMA” y el ciudadano Y.J.M.N., autenticado en fecha 16-07-97 bajo el N° 80, Tomo 61 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia; y entre Y.J.M.N. y R.A.R.F., autenticado en fecha 09-10-98 bajo el N° 09, Tomo 10 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia. 5.- Copia Certificada de Documento de Venta entre R.A.R.F. y el ciudadano A.J.G.G., autenticado en fecha 27-08-98 bajo el N° 28, Tomo 130 por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón. 6.- Copia simple de Documento de Venta entre A.J.G.G. y el ciudadano J.L.H., autenticado en fecha 11-12-98 bajo el N° 70, Tomo 106 por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, cuyo original reposa en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 7.- Copia fosfática de Certificado Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 23242099 (MINFRA) de fecha 25-06-2004, cuyo original reposa en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto se esta tramitando el cambio de color. 8.- Talón de tramite N° 23645836 del cambio de color emitido por el INTTT, T Tramite CV; Relación 33; Renglón 01 de fecha 18-08-05 a nombre de J.H.. 9.- Recibo suscrito por J.A. C.I. N° 7.496.044 en su condición de Presidente de MultiMotriz Independencia por concepto se cambio de color. 10.-Oficio N° FAL-4-166-2006 de fecha 07-02-2006 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual remiten la causa constante de 36 folios y participan que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que dicho vehículo debe ser entregado al Ciudadano: J.L.H., al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de Documento de Venta autenticado en fecha 11-12-98 bajo el N° 70, Tomo 106 por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón y Copia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23242099 (MINFRA) de fecha 25-06-2004, que consigno en copias, ya que los originales reposan en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto se esta tramitando el cambio de color, tal como se evidencia de Talón de tramite N° 23645836 en original.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

En el presente caso, se evidencia del documento Público a nombre del Ciudadano: J.L.H., Cédula de Identidad Nº 7.480.800, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23242099 (MINFRA) de fecha 25-06-2004, la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: SILVERADO, MARCA: CHEVROLET, COLOR: ROJO BLANCO, PLACAS: 370-AAA, AÑO: 1995, SERIAL CARROCERIA: C1C4KSV331366, SERIAL DEL MOTOR: KSV331366, al ciudadano: J.L.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.480.800, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo; y se ordena levantar acta compromiso a los fines de ser firmado por el Ciudadano J.L.H.. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Publíquese y Regístrese.

La Juez Quinto de Control

Abg. J.O.R.

La Secretaria

Abg. Glaiza Reyes

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