Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000566

PARTE DEMANDANTE: C.J.L.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.810.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.L.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.653.

PARTE DEMANDADA: C.M.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.540.298.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.F.L., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.363.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Cuestión previa Ordinal 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Resolución de Contrato presentada por el abogado J.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.H., contra el ciudadano M.O., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial, en fecha 28 de mayo de 2012, recibida en este Juzgado en fecha 30 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 01 de junio del año en curso, el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que por órgano de sus representantes informaran al Tribunal el último domicilio que registra en sus archivos la parte demandada.

En fecha 25 de julio del presente año y encontrándose el juicio aun en fase de obtener el domicilio del demandado por parte de los organismos antes mencionados, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual reforma el escrito libelar, procediendo a demandar por Simulación de Venta al ciudadano M.O.H..

El Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, admite la reforma de la demanda efectuada y ordena el emplazamiento de la parte accionada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin que diese contestación a la demanda incoada en su contra.

Una vez constaron en autos las resultas de la información peticionada al CNE y al SAIME, se procedió mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, a librar la respectiva compulsa de citación.

En fecha 30 de octubre del 2012, comparece la abogada Y.F.L., plenamente identificada al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada en el presente juicio, consignando escrito del cual se desprende su representación, de igual manera procede a interponer las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de los corrientes comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas planteadas por su contraparte.

Mediante sentencia de fecha 06 diciembre de 2012, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo.

Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad procesal, a su decir, en virtud de que el actor reconoce que existió una relación concubinaria entre él y la ciudadana M.H., que el demandante alega actuar en el interés de preservar los bienes de la familia H.-H., sin embargo del libelo no se desprende actuación alguna de la referida ciudadana ni representación que así lo acredite por lo que a su decir queda demostrado la ilegitimidad de la persona del actor, pues pareciera actuar de forma osada con la intención de burlar los intereses de la comunidad concubinaria

En contra posición, la representación judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa tratada en este punto, aduciendo que su representado tiene legitimidad señalando pues cómo afectado que es tiene la acción para que se tutelen sus derechos patrimoniales, señala que es claro la connivencia para causar daño patrimonial al demandante por parte del demandado y su madre.

La cuestión previa propuesta, como en la narrativa se dijo, lo ha sido con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de promover este defecto de forma, cuando ocurra la ilegitimidad del actor porque carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la cuestión previa tratada en este punto; definiéndosele como la capacidad que detentan las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos e intereses, y se corresponde con la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En otras palabras, esta capacidad, denominada en doctrina “Legitimatio Ad Processum”, es relativa a la capacidad de actuar en juicio por si mismo, en tanto que el actor no se encuentra sometido a alguna “Capitis Diminutio”. Así operará respecto de los niños y adolescentes, los entredichos por causa civil o penal, por ejemplo.

De ello no puede haber duda, menos cuando la Ley, en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la forma de subsanar esta cuestión previa, es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado.

Ahora bien, ya esclarecido el concepto de capacidad, resulta impretemitible para este J., traer a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la capacidad de obrar en juicio, como se evidencia a continuación:

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley

.

De la norma transcrita se puede escindir que las personas que tienen capacidad procesal o para obrar en juicio son las que detenten las cualidades concurrentes siguientes:

  1. Tengan el libre ejercicio de sus derechos

  2. Pueden gestionar sus derechos por sí mismos o por medio de apoderados.

En el caso de marras, luego de examinados los alegatos que han servido de fundamento para proponer la defensa previa que nos ocupa, no se desprende que los apoderados de la accionada hayan denunciado en forma específica alguna de las limitaciones plasmadas supra. Por tales motivos, la referida cuestión previa, no debe prosperar. Así se establece.

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Señala la representación del demandado que el apoderado actor, ciudadano J.L.M.G., no tiene la representación que se atribuye, señala que el apoderado de la demandante señala en el libelo lo siguiente:

En esa misma fecha, mi poderdante, actuando como presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON BETULIO 1964 C. A., inscrita en el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el 29 de junio de 2007, anotado bajo el Número 51, Tomo 754-A-VII, R.I.F., J-295123396, TAMBIEN SUSCRIBIÓ DOCUMENTO DE VENTA CON M.O.…

Indicando que a pesar de ello no consta en el expediente que el Ciudadano Abogado representante de la parte actora presente acreditación legal que le permita actuar en nombre de la citada firma comercial.

Observa quien aquí decide que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva está referida a la falta de capacidad de postulación, a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya o que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso que nos ocupa la representación de la parte demandada ha señalado que el apoderado actor no tiene la representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE DON BETULIO 1964 C. A., sobre tal particular deben señalarse dos aspectos fundamentales, el primero viene dado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente del cual se desprende de una simple revisión que la referida sociedad mercantil no forma parte de este proceso judicial, puesto que la parte accionante es el ciudadano J.L.H.D., quien actúa en su propio nombre, por lo que el abogado J.L.M. mal podría aportar a los autos un documento poder que le acredite como representante de la referida sociedad puesto que la misma no forma parte de este Juicio, toda vez que resultaría irrelevante.

A mayor abundamiento debe indicarse que la parte demandante a través de su apoderado judicial al momento de reformar la demanda, indicó a modo ilustrativo y como parte de la narración de los hechos ocurridos que dieron origen a este proceso que existía una demanda autónoma a la presente seguida por la sociedad mercantil DON BETULIO 1964 C. A., contra el hoy demandado, que en modo alguno puede interpretarse como que eso implique que pueda ser parte en este proceso.

Por tales razones la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Así se decide.

IV

Con base en las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado, ciudadano M.O.H.

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso establecido en la Ley se ordena la notificación de las partes.

P., R., N. y D. copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. D.P.B.

En la misma fecha, siendo las 02: 13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

La Secretaria

Abg. D.P.B.

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