Decisión nº 155 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 12 de Mayo de 2.004

194º y 145º

DECISIÓN N° 155-04 CAUSA N° 2Aa.2195-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Profesionales del Derecho Y.A.P. y N.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.709 y 87.181, con el carácter de Abogados Defensores del ciudadano J.L.H.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Marzo de 2004, en la cual: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.L.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, cédula de identidad N° 7.965.314, hijo de N.A.H.N. y de Astenia Páez, residenciado en la calle principal Gasplant, casa # 108 diagonal a la Farmacia S.B.E.Z., fecha de nacimiento 03-06-67, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, como es la presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días. Asimismo este Tribunal considera procedente en derecho la aplicación del procedimiento ordinario.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de este año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los Artículos 447 Ordinal 4° en concordancia con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Marzo de 2004, mediante la cual se acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido ciudadano J.L.H.P., realizando tal interposición en los siguientes términos:

Consideran que de la exposición del Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.H.P., es el presunto autor del delito que se le imputa, refiriéndose concretamente a que “consta en acta que dicho ciudadano conducía un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de Robo por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Este- Caracas en fecha 05 de Marzo de 1995…”.

Continúan los recurrentes y citan lo expresado por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la decisión de fecha 20 de Marzo de 2004: “Este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en fase preparatoria del proceso”… Agregando los recurrentes que es de considerar por este Juzgador que en la presente causa se trata de un delito accesorio; que para su perfeccionamiento es condición impretermitible que se haya cometido el delito principal, que la misma fue el Robo denunciado ante las autoridades en Fecha 05 de Marzo de 1995; en tal fecha se consumó el delito, el cual se encuentra evidentemente prescrito. Además, el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, es un delito doloso, que supone en el agente la conciencia o voluntad de adquirir la cosa proveniente del delito, y en la presente causa el ciudadano J.L.H.P., tal como fue expuesto en el acto de presentación sólo es el conductor del vehículo identificado en autos, el cual es propiedad de su hermano el ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.891.115, comprador del mismo de buena fe, demostrada tal condición en la documentación del mismo que fue consignada ante el tribunal en dicha oportunidad.

Los accionantes explanan lo que establece la doctrina en materia de prescripción, así exponen en su escrito que la prescripción es el transcurso de un período de tiempo en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada; en materia penal, la prescripción es de naturaleza extintiva, liberatoria, implica un olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar, además está reconocido por la ley como una presunción invencible juris et jure, sucediendo lo mismo con la pena, el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución, la pena tardía no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, desparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena, obra de pleno derecho, ya que conlleva un interés social y El Juez debe recordarla. Los jueces están obligados a examinar las causas y si los hechos punibles están prescritos, la ley les prohíbe abrir juicio.

Solicitan a la Corte de Apelaciones que del estudio de la presente causa observe que las actuaciones le fueron remitidas a una Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Ministerio Público, precisamente por tomar en consideración la fecha de consumación del delito; es decir, porque el delito principal tiene fecha 05 de Marzo de 1995; y tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal: “ Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …” La prescripción tiene un fundamento objetivo y comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; pero si los efectos del delito consumado se suceden mucho tiempo después al día de la perpetración, no influye tardanza en el punto de partida del lapso; (sic) si la justicia a (sic) ignorado la comisión del hecho, no importa tal ignorancia siempre comienza a correr la prescripción. Los apelantes consideran que en la presente causa no existe ningún obstáculo de derecho de los establecidos en el primer aparte del artículo 109 del Código Penal para que corriera tal lapso, ni se ha dado interrupción de la misma.

Por las razones expuestas impugnan la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido por considerar el juzgador “Que resulta improcedente e imposible que exista prescripción de la Acción Penal en el caso…”, ya que para la defensa los elementos de convicción tomados en cuenta para tomar la decisión no son fundados; solicitando a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso se sirva decretar la l.p. de su defendido conforme a lo expuesto.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

En virtud de que los apelantes alegan como fundamento de su recurso la prescripción de la acción penal, se hace necesario determinar lo siguiente:

Por prescripción se entiende “la cesación de la responsabilidad penal por el transcurso de cierto tiempo sin perseguir el delito o la falta, o ya quebrantada la condena”. (Diccionario Jurídico de Derecho Usual, G.C.. Pág 375).

Con respecto a la prescripción de la acción penal esta última no se puede ejercer eficazmente una vez transcurrido cierto tiempo desde haberse delinquido. “Esta caducidad procesal empieza a correr desde la medianoche del día en que se haya cometido el delito o, de ser éste continuo, desde aquel en que cesó de cometerse”. (Diccionario Jurídico de Derecho Usual, G.C.. Pág 375).

El autor A.A., en su obra “Cátedra de Derecho Penal”, expone con relación al fundamento científico de la prescripción de la acción penal lo siguiente:

• “Que se encuentre su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo.

• Que la justicia se tome como una pena para la negligencia del acusador.

Nuestra legislación ha acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito, y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible juris et de jure. >”.

Con respecto a la prescripción de la acción penal, citamos en contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual expresa:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Estableciendo el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma

.

Los accionantes exponen en su escrito que en la presente causa operó la prescripción, por cuanto el vehículo que conducía el ciudadano J.L.H.P., se encuentra solicitado por el delito de Robo, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05 de Marzo de 1995, al respecto el artículo 109 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o perseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

.

Al respecto traemos a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo:

…El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración…

Para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar la prescripción, debemos atenernos a las reglas establecidas en el Código Penal, de estas reglas se deduce un punto esencial, es decir, que la prescripción extintiva de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica.

En cuanto a las infracciones que se efectúan de continuo o permanente, como acontecería con la difamación y el adulterio, desde el día que cesaron los actos difamatorios o de adulterio, comenzará aquella cuenta, pues en tanto se estuviesen reiterando tales actos, el delito no habrá dejado de producirse, y aun de reproducirse, sucesiva y permanente

. (Sánchez, A.A. y otros. Código Penal de Venezuela. Pág 535).

En el caso de autos concurren varias infracciones legales y surge la interrogante de cuál será el marco legal que debe manejarse, por lo que la Sala concluye una vez analizadas las actas que integran la presente causa, que debe apreciarse por separado las diversas infracciones y luego determinar las consecuencias jurídicas para cada caso, por cuanto el Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, es un delito autónomo, que “consiste en recibir, ocultar o cooperar a la venta de objetos que hayan sido adquiridos mediante delito y cuya procedencia le consta al receptador. Este es el criterio del legislador venezolano que ha creado un tipo de delito en el artículo 472 del Código Penal, comprensivo de todas esas actividades”. (Mendoza Troconis, J.R.. Curso de Derecho Penal Venezolano. Pág 583).

De dicha consideración penal se deduce que dado el núcleo múltiple y alternativo (adquirir, recibir, ocultar o esconder) todos ellos son de consumación instantánea a diferencia de aquellos delitos de carácter permanente y en los cuales según disposición legal el lapso para la prescripción debe comenzar a contarse a partir del último acto de consumación, por lo que en el caso de autos tratándose de un delito consumado es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso para la declaratoria o no de prescripción de la acción penal.

De los soportes que integran esta causa se evidencia:

  1. - Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2003, donde el Oficial D.B., alega que el vehículo marca Toyota, tipo Land Cruiser, color Blanco, placas 702-XIM, clase rústico, tipo panel, serial de carrocería FZJ75900L87E, se encontraba solicitado por Robo, por el C.I.C.P.C., Delegación Este Caracas, de fecha 05-03-95, según expediente N° E-350668.

  2. - Acta de presentación de imputado, celebrada el día 20 de Marzo de 2004, el ciudadano J.L.H.P., expone “Yo venia de Casigua El Cubo el día Viernes 19 de Marzo con mi mujer y mi hijo en una camioneta propiedad de mi hermano y a la altura de los cortijos me paró una comisión de la policía de D.F. y me pidieron la documentación yo mostré la documentación y me dijeron que la camioneta estaba solicitada, entonces me dijeron que iban a proceder con lo que sigue y detuvieron el vehículo y a mi, ellos me explicaron que el vehículo estaba solicitado desde el año 95 por Caracas y yo le dije a ellos que esa camioneta mi hermano la había comprado en el año 99 y que si estaba solicitada como era posible que a él le viniera del SETRA el titulo de propiedad original…”.

  3. - Documento de compra venta de vehículo, efectuada entre M.A.A. y R.A.H., autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Febrero de 2000.

  4. - Certificado de Registro de Vehículo de fecha 06 de Junio de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Por lo que de lo anterior se deduce que el delito de robo al que se hace referencia es en todo caso un Robo Genérico, el cual está previsto en el artículo 457 del Código Penal, que establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. ”.Además si efectivamente el Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, se llevó a cabo, éste se consumó en el año 2000, cuando el ciudadano R.A.H.F., realiza la negociación del vehículo, por tanto la Sala concluye que tanto el delito de robo, el cual tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de presidio, como el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual tiene asignada una pena de tres meses a un año de prisión, por lo que si contamos desde el momento de su consumación esto es el 05 de Marzo de 1995 y el 01 de Febrero del año 2000 respectivamente, han transcurrido en ambas situaciones jurídicas un lapso superior al que el legislador exige para el ejercicio de la acción penal por parte del titular del estado, sin que consten en las actuaciones que haya sido interrumpido dicho lapso legal, y en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, todo de conformidad con el contenido de la disposición 108 en su ordinal 5° que expresa “Salvo en los caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. …”.

Por tanto la razón no le asiste al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando esgrime que rechaza la solicitud de nulidad de las actas que hace la defensa quienes señalan que el delito imputado por el Ministerio Público se encuentra prescrito, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, tal afirmación carece de todo fundamento jurídico, toda vez que el imputado de actas está siendo presentado el día de hoy 20.03.2004 por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que resulta improcedente e imposible que exista prescripción de la acción penal en el caso que nos ocupa, ya que para que comience a correr la prescripción es preciso la existencia de un delito, delito que según las actas, se imputa en esta misma fecha al ciudadano J.H..

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la razón asiste a los apelantes, en su consideración de que lo procedente en el presente caso es la prescripción de la acción penal y por ende la l.p. del ciudadano J.L.H.P., por tanto se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, decretada por el Juzgado Duodécimo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2004, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos expuestos la apelación con fundamento al artículo 447 ordinal 4° debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones cumplidas resulten insuficientes para acusar y no exista la posibilidad real de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que la Sala considera que esa insuficiencia de pruebas conduce a la liberación de responsabilidad del ciudadano J.L.H.P. por vía del sobreseimiento, en consecuencia evidenciada la falta de aplicación del artículo 108 del Código Penal, se procede como decisión propia de esta Alzada a decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.H.P. ya citado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así revocada la decisión apelada.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho Y.A.P. y N.A.S., con el carácter de defensores del ciudadano J.L.H.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Marzo de 2004, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en consecuencia PRIMERO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad decretada de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA L.P. del ciudadano J.L.H.P.. TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apelada. CUARTO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa al constatarse que las actuaciones cumplidas resultan insuficientes para acusar y conducen a la liberación de responsabilidad del ciudadano J.L.H.P., todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 155.-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo. En esta misma fecha se libró boleta de Notificación bajo el N° 171, con oficio N° 429.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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