Decisión nº 01 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-17343-2015.-

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Trece (13) de Abril de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos J.L.H.R. y AMARILYS DEL C.M.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 7.780.927 y 9.428.556, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada F.C.V. venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.571, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 1995, ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia O.V.d.M.M., del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 358. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 11 del mes de Julio de 1999, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre J.R.H.M., venezolano, mayor de edad, y M.G.H.M., de 15 años de edad

En fecha 20 de Abril de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud y agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes 26 de junio de 2.015, a las Diez de la mañana. (10:00 a.m.).

Llegado el día, se procedió a escuchar la opinión de la Adolescente M.G.H.M. y a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos J.L.H.R. y AMARILYS DEL C.M.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 9.720.481. y 9.751.913, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 Diciembre de 1995, ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia O.V.d.M.M., del Estado Zulia según consta en el acta de matrimonio No. 358. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida 11 del mes de Julio de 1999, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La P.P. de la Adolescente, será ejercida por ambos progenitores Por acuerdo entre las partes, SEGUNDO: la Custodia, será ejercida por su progenitora la ciudadana AMARILYS DEL VALLE M.S., antes identificada.TERCERO: Por concepto de pensión de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, los cuales comprenden alimentación. Servicio de energía eléctrica y mensualidades escolares de la Adolescente, dicho dinero será depositado en la cuenta corriente No.01341080110003001941, de la entidad Bancaria Banesco, correspondiente a la progenitora. El progenitor se compromete a suministrar de manera compartida con la progenitora los gastos de inscripciones y útiles escolares, uniformes, medicinas, vestuario

En la época navideña el progenitor cubrirá con dos (02) cantidades iguales a las fijadas por concepto de obligación de manutención

CUARTO

El Progenitor podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, y normal desenvolvimiento de las mismas. Las vacaciones escolares cumpleaños y días feriados, así como épocas navideñas serán compartidos de manera alterna por acuerdo entre los padres llegando el momento de las mismas. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del año 2016, el asueto de carnaval le tocara a la progenitora compartir con la Adolescente, mientras que durante el correspondiente a la Semana Santa, le corresponderá al padre disfrutar de ella. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio Nº 358, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia, O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a los solicitantes, b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la adolescente M.G.H.M.; c) copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos J.L.H.R. y AMARILYS DEL C.M.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 7.780.927 y 9.428.556, respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 09 de Diciembre de 1995, contrajeron ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia O.V.d.M.M., del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 358, de los ciudadanos J.L.H.R. y AMARILYS DEL C.M.S.. PRIMERO: en cuanto a La P.P. de la Adolescente, será ejercida por ambos progenitores Por acuerdo entre las partes, SEGUNDO: la Custodia, será ejercida por su progenitora la ciudadana AMARILYS DEL VALLE M.S., antes identificada.TERCERO: Por concepto de pensión de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, los cuales comprenden alimentación. Servicio de energía eléctrica y mensualidades escolares de la Adolescente, dicho dinero será depositado en la cuenta corriente No.01341080110003001941, de la entidad Bancaria Banesco, correspondiente a la progenitora. El progenitor se compromete a suministrar de manera compartida con la progenitora los gastos de inscripciones y útiles escolares, uniformes, medicinas, vestuario. En la época navideña el progenitor cubrirá con dos (02) cantidades iguales a las fijadas por concepto de obligación de manutención. CUARTO: El Progenitor podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, y normal desenvolvimiento de las mismas. Las vacaciones escolares cumpleaños y días feriados, así como épocas navideñas serán compartidos de manera alterna por acuerdo entre los padres llegando el momento de las mismas. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del año 2016, el asueto de carnaval le tocara a la progenitora compartir con la Adolescente, mientras que durante el correspondiente a la Semana Santa, le corresponderá al padre disfrutar de ella. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 01 de Julio de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.- ASUNTO: J2MSE-17343-2015.-

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