Decisión nº 93 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1043/2004

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.977 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.078.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana S.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.140.922 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL JOVEN Y.A.Q.H..

PARTE NARRATIVA

A los folios 62 al 64, corre inserta diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2010, por el ciudadano J.L.Q., asistido por la abogada Y.B., mediante el cual con fundamento en lo establecido en los artículos 365, 371, 372 y 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita la revisión de la Obligación de manutención a favor de su hijo; argumenta, que el 08 de enero de 2010, su hijo Y.A.Q.H., cumplió los 18 años de edad y se encuentra cursando estudios en el Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT), en la carrera de comercio exterior, en el segundo semestre, afirma que solo está en el turno de la mañana de lunes a viernes, a su decir, en el actual semestre no ha alcanzado las unidades de crédito establecidas para aprobar algunas materias, por lo que considera que es injustificado su rendimiento académico, pues no desarrolla otro tipo de actividad. En otro particular, señala que se desempeña como conductor de un vehículo de carga, propiedad del ciudadano A.P.N., devengando un salario de Bs. 1.500,00 aproximadamente, en su dicho, con ese salario debe cubrir sus gastos médicos, ya que sufre una cardiopatía hipertensiva estadio 1, además también indica que tiene a su cargo la manutención de su hogar incluyendo a sus nietos J.L.Q. y Yenire A.M., de 10 y 8 años de edad, que son hijos de su hija J.L.Q.D., quien presenta epilepsia y dificultad en el lenguaje lo que le ha impedido trabajar formalmente. Asimismo, señala que también ha asumido la manutención de su otra nieta A.M., ya que su progenitor no cumple con ella, a pesar de tener un procedimiento judicial ante este Tribunal. Continúa señalando que mediante acto conciliatorio de fecha 19 de marzo de 2004, acordó con la madre de su hijo que la vivienda construida durante su convivencia, ubicada en vista hermosa, del cual es el propietario del 50%, sería destinada para arrendar y los cánones de arrendamiento serían destinados para la determinación del monto de la obligación de manutención, por lo que solicita que sea tomado en cuenta. Finalmente solicita que se revise para realizar la proporcionalidad del monto de obligación de manutención entre su hijo Yoset y sus nietos J.L. y Yenire, o la extinción de la misma, quedándole la obligación moral de ayudarlo con los gastos de alimentación, vestido y asistencia médica, ya que los gastos universitarios le son de difícil cobertura. Anexó recaudos que rielan del folio 65 al 73.

Al folio 74, corre agregado auto de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de manutención, presentada por el ciudadano J.L.Q., asistido por la abogada Y.B.; se acordó la citación de la ciudadana S.H.G. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 77, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana S.H.G. (folio78).

Al folio 79, corre inserta Acta de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, sólo se hizo presente la ciudadana S.H., quien afirma que su hijo está estudiando y que su padre tiene la obligación de ayudarlo, a su decir, que desde que tenía 13 años quiere que trabaje, que en abril comienza otro semestre y que sus otras hijas tienen 20 y 25 años y a ellas si les da todo, consignó copia de la libreta que riela al folio 80. Se declaró desierto y se abrió el lapso probatorio.

Al folio 81, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 82).

Del folio 83 al 87, corre agregado escrito de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual el ciudadano J.L.Q., asistido por la abogada Y.B., promovió pruebas.

Al folio 88, corre inserto auto de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano J.L.Q., asistido por la abogada Y.B..

Al folio 89, riela auto para mejor proveer de fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda oficiar al Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT, solicitando información acerca del rendimiento escolar del beneficiario de autos.

Del folio 91 al 93, riela comunicación de fecha 27 de abril de 2010, emanada del Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT, dando respuesta a lo solicitado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1° VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí independientemente de la parte que las aportó al proceso.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió:

    1) HORARIO DE CLASE y REGISTRO PARCIAL DE NOTAS: Rielan a los folios 65 al 67, de dichos instrumentos se evidencia que el joven Y.A.Q.H., cursa la carrera de comercio exterior en el IUFRONT, presuntamente en el turno de la mañana. Adminiculado a esta prueba debe valorarse la información solicitada mediante el auto para mejor proveer (folio 89), la cual riela a los folios 91, 92 y 93, consistente en la constancia de notas emitida por el Instituto Universitario donde estudia el beneficiario, de la misma se evidencia que éste cursa los periodos académicos 2008-2 y 2009-2, constándose a demás que tiene aprobada la mayoría de las materias y que su rendimiento es regular.

    2) C.D.T.: Riela en original al folio 68, de la misma se evidencia que el ciudadano J.L.Q., presta su servicio conduciendo un vehículo tipo chuto, uso carga, placa 63Y GAB y 53C YYA, por todo el territorio nacional, propiedad del ciudadano A.P., devenga un salario mensual de Bs. 1.500,00. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desprende la capacidad económica del obligado.

    3) INFORME MEDICO: Riela en original al folio 69, consiste en un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, quien debió acudir a ratificarlo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se le concede valor probatorio como indicio para demostrar que el ciudadano J.L.Q., en el año 2008, presentó problemas de salud y se le prescribió un tratamiento médico.

    4) C.M.D.L.C.J.Q.: Riela en original al folio 70, consiste en un instrumento administrativo por ser emanado del Ambulatorio Urbano N° II de Capacho, del mismo se evidencia que la ciudadana J.Q. es controlada en dicho centro asistencial por presentar Síndrome Compulsivo Tónico-clónico generalizado tipo epilepsia, y, dificultad de lenguaje, sin embargo, se desecha en virtud de que no aporta elementos para resolver la controversia.

    5) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 4761: Riela al folio 71, en copia simple, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña YENIRE ALEXANDRA, nació el día 04 de junio de 2001 y es hijo de los ciudadanos D.A.M. y J.L.Q.D..

    6) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 126: Riela al folio 72, en copia simple, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el n.J.L., nació el día 09 de febrero de 1999 y es hijo de la ciudadana J.L.Q.D..

    7) C.D.C.C.: Riela al folio 73, en original, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, sirve para demostrar que el ciudadano J.L.Q., asume los gastos de los niños J.L.Q.d. 10 años y YENIRE A.M. de 8 años, debido a que su mamá J.Q.D., sufre de epilepsia y no puede hacerse cargo de la situación económica de los mismos.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

    2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    DE REVISIÓN:

    En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que este derecho comprende:

    … todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

    .

    En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

    Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

    .

    La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

    A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

    Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

    Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

    …Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

    A la luz de los criterios expuestos, observa esta sentenciadora, que en fecha 05 de mayo de 2009, los padres VOLUNTARIAMENTE convinieron la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) mensuales, en relación con los gastos de estudio se acordó que el padre cancelaría el 50 % de la inscripción y el 50% de la mensualidad, siempre que constara la constancia respectiva, y en navidad la cuota especial se fijó en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00). A dicho acuerdo se le impartió su respectiva homologación en fecha 07 de Mayo de 2010.

    En este orden de ideas, considera quien juzga que en el sistema de protección integral previsto a favor de los niños, niñas y adolescentes, les corresponde a estos disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, por lo cual estos derechos deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior” criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

    Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…

    De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…

    (Subrayado del Tribunal, Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

    Alega el solicitante que está enfermo y de autos quedó evidenciado que el ciudadano J.L.Q., en el año 2008, presentó problemas de salud y se le prescribió un tratamiento médico, pero en actualidad no consta cuál es el estado de salud del referido ciudadano, ya que no hay informe médico actualizado, por lo tanto es improcedente su defensa.

    En relación con su alegato de que mantiene a una de sus hijas (que tiene 32 años) y a sus nietos, a pesar de haber traídos a los autos unos medios de pruebas, los mismos no son suficientes para demostrar –si fuera el caso- que se impuso judicialmente tal obligación, por lo que considera esta administradora de justicia que priva el derecho del joven Y.A., ya que es su hijo, además que sus nietos tienen el derecho de solicitarle a su progenitor los medios necesarios para su manutención, tal como lo dispone el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, resultando improcedente su defensa, ya que en el caso de marras, es inaplicable el contenido del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

    Aunado a ello, considera quien juzga que el solicitante de la revisión, no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar el alegato relativo con la falta de capacidad económica, ya que quedó demostrado que el tiene trabajo fijo y percibe ingresos mensuales, lo cual era su obligación de acuerdo con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

    Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

    "...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

    Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

    Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

    …el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    (Subrayado del Tribunal)

    Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

    Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

    La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado.

    Finalmente debe esta sentenciadora precisar que la inconformidad del padre radica en el pago de los gastos de estudios universitarios de su hijo, tal como se vislumbra del escrito de revisión, no obstante, el derecho a la educación es un derecho humano inherente a la persona, además de ser un deber social, tiene su asidero legal en el artículo 28 de la Convención Sobre derechos del Niño, además ser reconocido por el Estado Venezolano en el artículo 102 y en la Ley especial en el artículo 53.

    De manera que al extinguirse la obligación de manutención se causaría un perjuicio al joven Y.A., ya que no solo se le vulneraria el derecho a la educación, entendido éste como un derecho al desarrollo, sino también se lesionaría su derecho de supervivencia que tiene que ver con la vida, la salud y el nivel de v.a. que debe tener cada hijo, debido a la interdependencia e individualidad de estos derechos.

    En concordancia con lo anterior, se percata quien juzga que el padre manifestó que de extinguirse su obligación desde el punto de vista judicial, le permanecería la obligación moral con su hijo, pero de autos se evidencia que el alimentista no ha sido constante en el pago de la obligación de manutención impuesta judicialmente, incurriendo en atraso constante; por lo que mal puede alegar que va a colaborar consecutivamente con los gastos que acarrea la manutención de su hijo derivado de una obligación moral.

    Así las cosas, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, ya que una vez más se reitera, no se aportaron los medios de pruebas idóneos para demostrar lo alegado por el alimentista, además es un hecho público y notorio el incremento del costo de la vida, por lo cual resulta procedente declarar sin lugar la acción de revisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    A tenor de lo previsto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se autoriza al joven Y.A., a que continúe disfrutando de la obligación de manutención, para lo cual deberá presentar la constancia de estudio cada vez que comience un semestre.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.J.Y.A.Q. HINESTROZA, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.977 y de este domicilio, contra la ciudadana S.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.140.922 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo previsto en el auto para mejor proveer de fecha 05 de abril de 2010, inserto al folio 89, líbrese boleta de notificación a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los seis días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1043-2004

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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