Decisión nº 0023 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAuto De No Admision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 13 de Abril de 2012

201º y 153º

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, tal como cursa al folio 29, este Tribunal, dictó entre lo contenido como decidido, un despacho saneador para que el abogado J.N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.154, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 108.412, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.133.698, y de esta manera pudiesen enmendar o corregir del escrito conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los defectos que se observaron en su libelo, por los cuales como demandantes, debían subsanar, días estos que tal como rielan de la causa en marras transcurrieron con creces, sin que los antes mencionados representantes así lo hicieren, lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional en previo lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Observando este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, que la pretendida acción recaerá directa o indirectamente sobre un predio rustico, es que sobre base al contenido de los artículos 197 numeral 2 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente.

Articulo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:

(…)

  1. Deslinde judicial de predios rurales.

Articulo 198: “se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Asumió la competencia en la acción de DESLINDE, que fuera consignada por el abogado J.N.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.C.P.. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda de DESLINDE, en previo analizando que:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….”

(Parafraseado, negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien tal como se señala, en el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de llevar a cabo una revisión si se quiere exhaustiva de lo pretendido y como fuera esta pretensión concatenada a la normativa, ello por la especialidad de naturaleza de la materia agraria.

Por ello que se obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido pretendida por la representación judicial del ciudadano J.L.C.P., en la oportunidad señalada existe bajo previsión única en estos casos del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….”. Por lo cual resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la demanda de acción de DESLINDE, de conformidad con lo establecido en el articulo 199 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Trece (13) días del mes de A.d.D.M.D.. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. J.G.A. P

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.,

Conste.

Scría.

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