Decisión nº PJ0042014000077 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000054.

DEMANDANTE: J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.170.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.O. y M.M., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 104.178 y 49.748.

DEMANDADA: MARQUETERIA Y VIDRIERA SUCRE, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ADRIANYS HIGUERA PARACO, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 121.564.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada ADRIANYS HIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra la decisión de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, (18/12/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/03/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 15/04/2014, a las 09:30 a.m. (F.49), a la cual hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte recurrente quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y los apoderados judiciales de la parte demandante-no recurrente y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANYS R. HIGUERA PARACO, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 121.564 en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERIA SUCRE C.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, (18/12/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Del fenecimiento de la relación de trabajo:

Al encontrarse controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón a la forma en la que dio contestación la parte demandada, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral, corresponde a esta ultima la carga de acreditar la fecha en la que sostiene tuvo fin la relación que la unió con el demandante, y en tal sentido, revisado como ha sido el cúmulo probatorio cursante a los autos, específicamente la instrumental referida a providencia administrativa de fecha 01-02-2012 -mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la demandada en contra del actor, la cual fue notificada a éste ultimo en fecha 08-02-2012- y la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se puede inferir que el ciudadano J.L.J. prestó sus servicios hasta el 08-02-2012, no existiendo a los autos algún medio de prueba que haga presumir a quien decide que el actor continuó prestando sus servicios con posterioridad a la referida fecha. Así se establece.

“… Omisiss…

De la procedencia de las pretensiones del actor:

Determinado lo anterior, es menester para esta sentenciadora pasar a analizar la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos demandados, por lo que se pasa a estudiar de manera exhaustiva cada uno de ellos, a saber:

En primer término, la parte demandante solicita en su libelo de demanda la prestación de antigüedad desde su fecha de ingreso, esto es, 01-07-1981 hasta el 01-02-12. No obstante, la procedencia de tal concepto correspondiente al periodo comprendido desde el 01-07-1981 al mes de diciembre de 1.989, es negada en base a que de las documentales promovidas se desprende que anualmente la empresa pago al trabajador sus conceptos laborales, incluyendo antigüedad.

“… Omisiss…

En cuanto al periodo del año 1.991 hasta el 19 de junio de 1997, la defensa de la demandada estriba en que efectuó el corte de cuenta que ordenó la ley por su entrada en vigencia (1.997) y del 19 de junio de 1.997 hasta el 01-02-2012, alega la demandada que al trabajador se le dio apertura a fideicomiso por ante la entidad financiera Banco Sofitasa.

Dado el panorama de autos, resulta imperioso para quien Juzga efectuar un recorrido legal, a los fines de establecer los conceptos laborales procedentes o no en el caso de marras, debiendo hacerse una breve reseña de las motivaciones que la conllevan a decidir, así como un breve análisis de las diversas normativas laborales vigentes durante el tiempo en que laboró el demandante, para así sustentar el derecho que le corresponde

“… Omisiss…

Nótese como en fecha 31-12-1.981 le fue pagado únicamente 10 días de salario por concepto de cesantía y no le fue pagada la indemnización prevista en el articulo 37 de la Ley del Trabajo de 1.975- la cual fue citada anteriormente- por cuanto el trabajador aun no era beneficiario de la misma, al no haber cumplido un año de servicio ni la fracción superior a ocho meses. Y en cuanto a los años 1.982, 1.983, 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988 y 1.989, al haberle sido pagados 15 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad y 15 días de salario por concepto de cesantía, en atención a las normativas previstas en los artículos 37 y 39 eiusdem (las cuales se transcribieron textualmente con anterioridad), se constata que tales pagos se encuentran ajustados a derecho. Así mismo, en cuanto al año 1990, consta a los autos liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-12-1990 y acta Nº 114 de fecha 20 de diciembre de 1.990, marcadas con la letra “B”, (folios 68 y 69), respectivamente, de las cuales se desprende que la parte demandada pagó las prestaciones sociales generadas durante dicho periodo, esto es, del 01-07-1.981 al 31-12-1.990, específicamente: 135 días de antigüedad, 145 días de cesantía; y en consecuencia dadas las motivaciones anteriores debe establecerse que la parte demandada dio cumplimiento a la indemnización de antigüedad y cesantía de la cual fue beneficiario el actor desde su fecha de ingreso hasta 1.990, por lo que resulta improcedente en Derecho esta petición. Así se estima.-

“… Omisiss…

En este orden de ideas, revisados los pagos realizados por la sociedad mercantil demandada, se pone de manifiesto que la prestación de antigüedad fue pagada tomando el salario básico devengado por trabajador, y que a este no le fueron pagados los intereses que esta prestación genera, por lo que esta sentenciadora pasa a efectuar el calculo de este concepto con las debidas incidencias que sobre el salario tienen las utilidades y el bono vacacional pagados pro la empresa, e incluyendo los intereses generados, y descontando los pagos efectuados anualmente para de este modo determinar las diferencias que surgen a favor del ciudadano J.L.J..

“… Omisiss…

Véanse las diferencias que surgen a favor del demandante al hacer incidir en su salario, los conceptos de utilidades y del bono vacacional pagados por la empresa en cada periodo, así como los intereses generados por los montos que debían ser depositados anualmente, pero que en el caso de autos eran pagados al finalizar cada año.

La diferencia por prestación de antigüedad es de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 72,80), la cual se condena a pagar a la demandada, y la cantidad que por intereses genero la antigüedad es de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 63,62), que igualmente se condena a pagar.

A la cantidad de Bs. 30.450,87 se le deduce el monto acreditado en el fideicomiso a favor del trabajador de Bs. 12.842,88, condenándose a pagar a la demandada la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 17.608,07) por diferencia de prestación de antigüedad e intereses generados en el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08 de febrero de 2012. ASI SE DECIDE.-

“… Omisiss…

En otro orden, en lo atinente al beneficio de alimentación previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2011, tenemos que al analizar quien decide las documentales referentes a listado de tarjetas, nota de entrega y detalle de operaciones de usuario, emitidos por Cesta Ticket Accor Services, C.A, marcada con las letras “F y G”, (folios 92 al 97), y la prueba de informe solicitada a la referida sociedad mercantil, se pudo comprobar que la demandada efectivamente cumplió con su carga probatoria respecto al pago del beneficio de alimentación hasta el mes de enero del 2012, quedando a favor del demandante el pago de los días comprendidos en el mes de febrero del 2012 durante los cuales presto sus servicios, es decir hasta el 08 de febrero de 2012.

“… Omisiss…

A este respecto, pudo verificar quien decide que la demandada efectuó en fecha 22 de febrero del 2012 oferta real de pago a favor del actor, quien fue debidamente notificado de esta, según expediente PP21-S-2012-000091, en la que se ofrece al trabajador el pago de Bs 152,00 por 8 días de "cestatikets". Ahora bien, siendo que la cantidad ofrecida por la demandada en la oferta real de pago se encuentra a disposición del trabajador en cuenta corriente Nª 0175-0059-75-0061032684, debe deducirse esta cantidad a los días adeudados, resultando que el monto ofrecido en la oferta real de pago cubre la obligación.

“… Omisiss…

En consonancia con el criterio esbozado, adicionar la incidencia del bono vacacional en el salario para el cálculo de las utilidades resulta desacertado, toda vez que incidir el bono vacacional en el salario tiene lugar cuando se calcula la prestación de antigüedad, en razón de que para el calculo de la misma se toma el salario “integral”, previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en tal sentido, siendo que las utilidades legales constituyen un beneficio remunerativo que se otorga al trabajador por el desempeño de sus labores en un ejercicio económico respectivo, y que las mismas no tienen carácter de permanencia y regularidad, las mismas deben ser calculadas con el salario normal devengado por el accionante, sin incluir la incidencia del bono vacacional, tal como así lo pretende la parte demandante, y por ello, se declara improcedente en Derecho tal petición. Así se establece.-

“… Omisiss…

Finalmente, producto del debate oral en la audiencia de juicio, pudo constatar esta juzgadora que el punto álgido del presente contradictorio, se centra en determinar la procedencia o no del pago de las vacaciones y del bono vacacional, por cuanto la parte actora reclama el pago de las mismas bajo el argumento de que le fueron pagadas, más no disfrutadas, y a ello, la parte accionada negó su procedencia, dado que a su decir, de los recibos de pago consignados y de la oferta real de pago, se puede evidenciar la cancelación total de este concepto laboral.

“… Omisiss…

Ciertamente, se puede comprobar de las documentales insertas a los folios 59 al 74, el pago efectuado por la parte demandada de manera anual de las vacaciones al ciudadano J.L.J., no obstante, no logró demostrar lo que se encuentra discutido, es decir, el disfrute efectivo de los periodos vacacionales en razón del tiempo de servicio del trabajador.

“… Omisiss…

Si bien, a decir de la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio el actor disfruto sus vacaciones en el lapso que la empresa tiene dispuestas vacaciones colectivas para los trabajadores, este hecho no pudo ser fehacientemente comprobado, por lo que debe este Tribunal condenar a la demandada al pago de los días que corresponde al accionante por vacaciones desde la fecha de su ingreso.

“… Omisiss…

Se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 21.674,94) por bono vacacional al ciudadano J.L.J..

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Por otra parte, corresponde al trabajador la fracción tanto de las vacaciones como del bono vacacional, desde el 01 de julio del 2011 al 08 de febrero de 2012, los que deben ser calculados en consideración a siete (07) meses, arrojando la cantidad de 17,5 días de salario por vacaciones y 12.25 por bono vacacional. Ahora bien, fue ofrecido por la parte demandada al trabajador en oferta real de pago contenida en el expediente PP21-S-2012-000091 48 días de salario por el periodo del 01-01-2011 al 31-12-2011, así como 4.16 días por vacaciones fraccionadas, y siendo que al actor corresponde en razón del tiempo de servicio 29.75 días por vacaciones y bono vacacional debe entenderse que con lo ofrecido por la demandada se cubre el monto total de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado, no existiendo en tal respecto diferencia a su favor, por lo que debe el demandante retirar las cantidades depositadas en la cuenta a la que se dio apertura por parte de este circuito del trabajo, y de las que solo el ciudadano J.L.J. es beneficiario.

“… Omisiss…

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.L.J., titular de la cedula de identidad N° V- 9.843.170, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERIA SUCRE, C.A que pague al referido ciudadano los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al ciudadano J.L.J., la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 72,80), por diferencia de prestación de antigüedad del periodo de 1991 a 1997.

SEGUNDO

se condena a pagar a la demandada la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 63,62 por intereses genero la antigüedad del periodo de 1991 a 1997.

TERCERO

se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 17.608,07) por diferencia de prestación de antigüedad e intereses generados en el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08 de febrero de 2012. ASI SE DECIDE.

CUARTO

se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 40.978,34) por vacaciones no disfrutadas y dias domingos y feriados contenidos en los periodos vacacionales.

QUINTO

Se condena a pagar a la sociedad mercantil Marqueteria y Vidrieria Sucre C.A., la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 21.674,94) por bono vacacional al ciudadano J.L.J.

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SEXTO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 15/04/2014.

La representación judicial de las partes demandada- recurrente, abogada ADRIANYS HIGUERA, expuso:

 Nuestro motivo de apelación, con respecto a las vacaciones, bono vacacional e intereses que fueron condenados a una indexación monetaria y unos intereses, básicamente con respecto las vacaciones y el bono vacacional que fue condenado por la ciudadana juez, hace referencia la ciudadana juez que el punto argüido de la sentencia de la decisión que ella dicto fue, básicamente determinar si se dio el pago o no, de las vacaciones, en la audiencia de juicio se reconoció que fueron pagadas pero como parte demandada no demostramos de manera efectiva se disfrutaron esas vacaciones solo demostrando que se pagaron, a su vez promovidos dos testigos porque habían dudas sobre si se daban o no vacaciones colectivas, los dos testigos que llevamos fueron contestes, y no hubo contradicción, la doctora los desestimo porque según su criterio, no les produjo lo suficiente para considerar que si se daban vacaciones colectivas, llama poderosamente la atención que la Dra para conseguir la verdad de los hechos hace algunas preguntas, de forma directa le pregunta si salía de vacaciones todos los trabajadores el mismo día de diciembre dice que todos salían de vacaciones el mismo día, la Dra para salir de dudas le dice si todos salían el mismo día le pregunta si todos salían el 23 y el trabajador dice si, todos salíamos el 23, y regresaban el mismo día de enero todos, si todos regresábamos el mismo día de enero llama la atención que esa declaración que dio el trabajador la Dra no la valoro ni indico porque no las valoraba, violando el articulo 103 cuando dispone, que las declaraciones hechas al juez por el trabajador o el empleador, deben ser tomadas como declaraciones hechas, por las partes y en este caso la juez no las valoro algo que s esencial porque el propio trabajador esta reconociendo que la empresa otorga vacaciones colectivas, eso con respecto a las vacaciones.

 Con respecto al bono vacacional, la Dra. condena el pago del bono vacacional a toda vez que si supone que el trabajador laboro según la consecuencia d laborar esas vacaciones le corresponde el pago de las vacaciones no disfrutadas, consta en los recibos que las liquidaciones anuales, el pago de las vacaciones y del bono vacacional, por lo que mandar a pagar un bono vacacional que se otorga para el disfrute es una repetición de pago que ya la empresa pago, y además el trabajador lo reconoció, que se daban vacaciones colectivas y consta en los recibos, que se pagaban el bono vacacional.

 Solicito a Ud de forma respetuosa que si considera que no se ha otorgado ese beneficio que revise el calculo porque este fue hecho desde el año 1981 con un día adicional, por cada año y hasta el, 91 un día fijo mas un día adicional del 1 hasta el 22 hasta el año 1981 solicitamos que se examine ese calculo.

 Con lo que respecta a los intereses la doctora condena el pago de los intereses, porque no demostramos el pago de los intereses, de la antigüedad, estamos en contra de ese pago porque demostramos y trajimos al debate oral, del banco Sofitasa que aperturamos un fideicomiso, del año 1997 al 2012, que fue la fecha de desincorporacion, entonces si aperturamos un fideicomiso, se demostró con ese informe que de manera efectiva se pudo comprobar que el banco estaba cancelando los intereses, entonces no entendemos porque la Dra condena el pago de los intereses de un fideicomiso que había sido aperturado, y como ultimo pedimento la doctora había condenado el pago de la indexación monetaria solicitamos que en el caso que ud lo revoque que reste la indexación que la Dra ordeno hacer.

La representación judicial de las partes demandante- no recurrente, abogado J.O. expuso:

 Con respecto al punto de las vacaciones la parte no logro demostrar que efectivamente se disfrutaron completamente el periodo vacacional en el cúmulo probatorio la juez de juicio le hizo algunas preguntas al trabajador quedaron contestes que efectivamente salían, y regresaban una o dos semanas después del asueto o de vacaciones por lo que la juez considero que no gozaba completo de sus vacaciones porque era un trabajador que tenia mucho tiempo en la empresa, había alcanzado la mayoría de lo que establecía la ley, los 30 días de vacaciones no los disfruto por es ese motivo la juez condeno de acuerdo con lo que establece la jurisprudencia con respecto al bono vacacional, y el disfrute efectivo de las vacaciones no quedo demostrado en ningún momento que efectivamente el trabajador salio tal día y regreso tal día, incumplió con ese periodo de disfrute, con respecto a este punto, la juez declaro lo solicitado por nuestra parte que era que el trabajador nunca disfruto completamente de su periodo vacacional, y por es emotivo deberían ser pagadas nuevamente.

 Con respecto a los intereses se hace la observación que en nuestro libelo de la demanda que nosotros presentamos habían unas diferencia de unos conceptos que s ele estaban pagando mal al trabajador a este trabajador se le liquidaba anualmente sin embargo s ele liquidaba a un salario que no era el correspondiente y no s ele calculaban los intereses que se generaban en base a eso es por tal motivo que la ciudadana juez de juicio declaro con lo lugar el pedimento de los intereses de mora y la debida corrección monetaria por el calculo mal hecho por parte del empresario con respecto al pago del trabajador la duda que se presentaba era con respecto al disfrute de las vacaciones del trabajador y tomando en consideración esa duda la juez decidió beneficiar al trabajador otorgándole el pago del disfrute la trabajador

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/04/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho o no al declarar el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Con respecto al caso en concreto la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 220 establece:

Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo. Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras. Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas

….

Del articulo in comento se desprende que en los casos en los cuales el patrono otorgue vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales, de los alegatos expuestos por las partes se observa que ambos están contestes al señalar que el trabajador disfruto anualmente de las vacaciones colectivas, mal pudiera la parte actora solicitar nuevamente el pago de las vacaciones que ya disfruto, por lo tanto lo que corresponde es el pago de los días adicionales que por años de servicio el trabajador no disfruto.

De los recibos de pago, consta la cancelación de las vacaciones colectivas disfrutadas y la liquidación que cada año daba la empresa al trabajador, la fecha de ingreso de cada recibo de pago, será la que este tribunal tomará para computar el día de regreso de cada periodo vacacional y así poder calcular el monto a pagar de los días adicionales de vacaciones que el trabajador no disfrutó, de igual manera se computará para el pago del bono vacacional.

Con lo que respecta a los intereses, una vez revisado el expediente se verificó que la juez de la recurrida constató si el pago era realizado conforme al salario, sumo la totalidad descontando lo ya cancelado incluyendo intereses, ordenando el pago de lo restante, es por ello que la solicitud de los intereses no es procedente; con respecto a la indexación es una actividad tácita de este tribunal, la cual se aplicara una vez se realicen los cálculos correspondientes. Así se decide.

VACACIONES:

Corresponde al trabajador el pago de los días de vacaciones no disfrutados en cada periodo vacacional de la relación de trabajo, tomando como base el último salario diario base devengado por el trabajador, incluyendo los domingos y feriados ordenados a pagar por la sentenciadora a quo, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones días disfrutados Diferencia domingos y feriados en vacaciones total diferencia de días a pagar Total

1982 51,61 15 12 3 4 7 361,27

1983 51,61 15 12 3 4 7 361,27

1984 51,61 15 14 1 3 4 206,44

1985 51,61 15 8 7 3 10 516,10

1986 51,61 15 13 2 3 5 258,05

1987 51,61 15 12 3 2 5 258,05

1988 51,61 15 10 5 3 8 412,88

1989 51,61 15 8 7 4 11 567,71

1990 51,61 15 6 9 3 12 619,32

1991 51,61 16 16 0 3 3 154,83

1992 51,61 17 17 0 3 3 154,83

1993 51,61 18 13 5 3 8 412,88

1994 51,61 19 13 6 3 9 464,49

1995 51,61 20 13 7 5 12 619,32

1996 51,61 21 7 14 5 19 980,59

1997 51,61 22 8 14 6 20 1.032,20

1998 51,61 23 9 14 5 19 980,59

1999 51,61 24 10 14 6 20 1.032,20

2000 51,61 25 13 12 6 18 928,98

2001 51,61 26 8 18 6 24 1.238,64

2002 51,61 27 9 18 6 24 1.238,64

2003 51,61 28 13 15 7 22 1.135,42

2004 51,61 29 10 19 7 26 1.341,86

2005 51,61 30 14 16 6 22 1.135,42

2006 51,61 30 14 16 7 23 1.187,03

2007 51,61 30 8 22 7 29 1.496,69

2008 51,61 30 11 19 7 26 1.341,86

2009 51,61 30 18 12 6 18 928,98

2010 51,61 30 17 13 7 20 1.032,20

2011 51,61 30 30 6 36 1.857,96

Total 660,00 336,00 324,00 146,00 470 24.256,70

BONO VACACIONAL:

Corresponde al trabajador el pago de la diferencia generada entre los días que efectivamente le correspondían de bono vacacional y los días que efectivamente le fueron pagados durante cada periodo de la relación de trabajo, tomando como base el ultimo salario devengado; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Bono Vacacional Días Pagados Diferencia Total

1982 51,61 1 1 51,61

1983 51,61 2 1 1 51,61

1984 51,61 3 1 2 103,22

1985 51,61 4 1 3 154,83

1986 51,61 5 1 4 206,44

1987 51,61 6 1 5 258,05

1988 51,61 7 1 6 309,66

1989 51,61 8 1 7 361,27

1990 51,61 9 10 0 0,00

1991 51,61 10 10 516,10

1992 51,61 11 1 10 516,10

1993 51,61 12 1 11 567,71

1994 51,61 13 13 670,93

1995 51,61 14 1 13 670,93

1996 51,61 15 2 13 670,93

1997 51,61 16 16 825,76

1998 51,61 17 2 15 774,15

1999 51,61 18 9 9 464,49

2000 51,61 19 10 9 464,49

2001 51,61 20 11 9 464,49

2002 51,61 21 12 9 464,49

2003 51,61 21 13 8 412,88

2004 51,61 21 14 7 361,27

2005 51,61 21 15 6 309,66

2006 51,61 21 16 5 258,05

2007 51,61 21 17 4 206,44

2008 51,61 21 18 3 154,83

2009 51,61 21 19 2 103,22

2010 51,61 21 20 1 51,61

2011 51,61 21 21 1.083,81

Total 420 198 223 11.509,03

Suman los conceptos a favor del demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.677,39), misma que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Antigüedad del periodo de 1991 a 1997 72,80

Intereses Antigüedad de 1991 a 1997 63,62

Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses generados hasta Febrero de 2012 17.608,07

Vacaciones 24.256,70

Bono Vacacional 21.676,20

Total Condenado a Pagar 63.677,39

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANYS R. HIGUERA PARACO, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 121.564 en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERIA SUCRE C.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANYS R. HIGUERA PARACO, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 121.564 en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERIA SUCRE C.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 11:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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