Decisión nº 505 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: LAFUENTE STROPPA, J.L., titular de la cedula de identidad Nº. V-4.186.460, representado por el ciudadano J.A.M.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.821.

PARTE DEMANDADA: I.B.B.F., titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.635.556, representada por la ciudadana E.V.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.596.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE Nº: 09-4683

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana E.V.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.009.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior accidental en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2009, proveniente del Tribunal Superior Natural constante de Veinticinco (25) folios.

Por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2.009, se avoco al conocimiento de la causa, el Juez accidental, Abog. F.B.B.; en virtud de la inhibición planteada por el Juez Superior Natural ABOG. M.L.M.V..; levantándose al efecto acta Nº 146, relacionada con la constitución del juzgado accidental, procediéndose a certificar la prenombrada acta; y se libraron boletas de notificación a las partes involucradas en la causa.

Al folio Treinta y dos (32) corre inserta, consignación de la boleta de notificación que fuera librara a la parte demandante, la cual fue recibida por la ciudadana C.A. secretaria del Abogado J.A.M.L., IPSA 26.821, apoderado judicial de la parte demandante, en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional La Copita, piso 1, oficina 15, Cumana Estado Sucre.

En fecha dos (02) de julio de 2009, el alguacil de este tribunal accidental consignó boleta de notificación, que fuera librada a la parte demandada, la cual fue recibida por la Abogada E.V.V., IPSA NRO: 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue recibida en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 2, Oficina 2-D, Cumana, Estado Sucre.

Del folio Treinta y seis (36) al Treinta y ocho (38), corre inserta sentencia dictada por el Juez Accidental de este Tribunal, Abogado F.B.B., mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteado por el juez Superior del Tribunal Natural Abogado M.L.M.V., en fecha 20 de Abril de 2009, y se libró oficio Nº 0520-09-222 al Juez Inhibido.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2009, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentes sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podrá hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, sin que las partes presentaran Informes, el Tribunal dijo Vistos, por Auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.009 entrando de esta manera la causa en lapso para dictar Sentencia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente quien suscribe pasa a dar motivos de hecho y derecho acogiéndose al numeral 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien este juzgador realiza algunas consideraciones previas al CAPITULO IV del escrito de Promoción de Pruebas, que dio origen a la controversia en cuestión:

Cito

…“De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el medio probatorio de exhibición de Documento, a tal efecto pido a esta autoridad intime al demandante a objeto de que exhiba el instrumento de propiedad del inmueble que fue objeto de arrendamiento. Por cuanto el demandante es arrendador del inmueble hay la presunción de que el instrumento se halla en su poder. El objeto de este medio probatorio es demostrar que el demandante no es propietario del inmueble ya que para invocar el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se requiere de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) La necesidad que este tiene de Ocupar el inmueble.

Pido que le presente escrito de promoción de medios probatorios sea admitido, sustanciado conforme a derecho y valorado en su justo valor probatorio en la oportunidad correspondiente.”

El tribunal de la causa NEGO la admisión de la Prueba de Exhibición de Documento promovida por la Representante Judicial de la parte demandada, Abogada E.V.V., plenamente identificada en autos, contenida en el precedentemente transcrito Capitulo IV de su escrito de Promoción de Pruebas; Consiste en que se intime al demandante a exhibir el documento de propiedad del inmueble arrendado, y a que cuyos efectos hizo alusión como requisitos necesarios para invocar el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para que en consecuencia prospere la pretensión de desalojo, la demostración de (03) circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) La necesidad que este tiene de ocupar el inmueble, en virtud de considerar que esta prueba es manifiestamente impertinente, por cuanto el hecho que se pretende demostrar con ella es la propiedad del inmueble arrendado, hecho que no guarda relación ninguna con el hecho controvertido en este juicio, cual es el la falta de pago de la arrendataria del canon mensual de arrendamiento convenido contractualmente con la arrendataria y que constituye la causa en que fundamenta su pretensión: pago legitimo de las pensiones arrendatarias debidas (subrayado y resaltado propio).

Asimismo, considera quien suscribe que es menester poner en relieve que en nuestra legislación las únicas causales de desalojo en el supuesto de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado son las que se encuentran en los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    Del examen del artículo precedentemente transcrito, puede evidenciarse que en su contenido solo se presentan las causales taxativas y excluyentes de cualquier otra para que proceda el desalojo.

    El demandante fundamenta su acción en la causal contenida en el literal a) Ejusdem, para lograr el desalojo del inmueble en contra del arrendatario que no es consecuente en el cumplimiento de unas de sus obligaciones contractuales fundamentales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.

    Al respecto observa Núñez Alcántara Edgar: “Cuando el literal a) del articulo 34 (desalojo) se refiere a dos mensualidades, deberá no pago de dos fechas de pago, lo que activara la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos”, (Subrayado propio). NÙÑEZ ALCÀNTARA E. El nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Caracas 2000.

    Así las cosas, con relación a la ejecución y extinción de las obligaciones, nuestra legislación contempla:

    Cito,

    ARTICULO 1354 Código Civil. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    ARTICULO 506 Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones del hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Entonces, en virtud del contenido de dichos artículos, la Prueba de Exhibición de Documentos solicitada por la demandada apelante no es pertinente para que pueda probar el hecho controvertido en el presente caso, es decir, el pago de los cánones o pensiones arrendaticias insolutas.

    En apoyo a lo antes expuestos señala nuestro M.T.:

    Cito,

    Sala de Casación Civil del T.S.J., en decisión de fecha 20 de octubre de 2004 (Caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G.), “(…) la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así”…”

    Así las cosas considera este sentenciador, que la parte demandada no demostró la pertinencia de la prueba promovida, según lo pautado en la norma adjetiva, y sustantiva, supra transcrita considera esta alzada que el auto recurrido está ajustado a derecho, por lo que no debe prosperar la presente apelación, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.V.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

    Queda la parte demandada, condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

    Notifíquese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.D.. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

    ABOG. F.B.B..

    LA SECRETARIA ACC,

    ABOG. N.J. MATA

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA ACC,

    ABOG. N.J. MATA

    EXPEDIENTE Nº 09-4683

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

    MATERIA: CIVIL

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