Decisión nº 568 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.460, domiciliado en , representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la Avenida F.d.S., Centro Profesional la Copita, piso 1, oficina 15, Parroquia S.I.d. esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.B.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.556, domiciliada en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Rojas, Edificio B.N.D, Piso 2, apartamento 21, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 2, oficina 2-D, Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 15-6179

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Enero de 2015 por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 09 de Enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S..

En fecha 13 de Febrero de 2015, se recibió en esta Alzada expediente en copias certificadas constante de setenta y cinco (75) folios.

En fecha 20 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la presente sentencia para el vigésimo día continuo.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DEL PROCESO

Conoce este Órgano jurisdiccional del presente asunto en virtud de la apelación que ejerciera la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 09 de Enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S..

Y es que, en fecha 29 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S., dicto sentencia, y vista que la misma fue publicada fuera del lapso legal correspondiente la jueza Ad Quo ordeno la notificación de las partes.

Así las cosas, en fecha 02 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal Ad Quo consigno la boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada, mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2014, en virtud de que habérsele manifestado que esa sede era una escuela denominada Air Trafic School.

En lo sucesivo visto el pronunciamiento realizado por la parte actora la cual solicito, se practicara la notificación por cartel, acto sustanciado y practicado tal y como se puede observar de copias certificadas insertas al presente expediente.

Cumplido con el trámite anterior, la parte actora solicito se cumpliera con la ejecución voluntaria de la sentencia, para ello el Tribunal concedió un lapso de 10 días de despacho, vencido este la misma parte solicito la ejecución forzosa, para lo cual la ciudadana Jueza mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014 suspendió la causa por un lapso de 90 días.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, el alguacil del Tribunal Ad Quo, consigno boleta de notificación que fuera librada en virtud de la paralización decretada mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, en virtud del señalamiento que le hiciera la ciudadana I.B.B., en esa misma fecha el Tribunal ad quo, tubo por notificada a la ciudadana demandada.

LA SENTENCIA APELADA

Se recurre de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2015 que establece:

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2014 por la ciudadana I.B.B.F., parte demandada–ejecutada, asistida por la profesional del Derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, a través de cuyo escrito denunció fraude y malicia por parte del Alguacil de este Tribunal en la práctica de las notificaciones por él efectuadas – a su decir – los días 01 de Octubre de 2014 y 10 de Diciembre de 2014, lo cual habría sido convalidado por quienes suscriben el presente auto, menoscabando sus derechos Constitucionales y legales; razón por la cual requirió de este Tribunal que declarase nula las actuaciones, y por consiguiente la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada el día 29 de Septiembre de 2014; y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Tribunal pasa a proveer sobre lo peticionado en los término siguientes:

Primero

En fecha 29 de Septiembre de 2014 recayó sentencia definitiva en la presente causa, de la cual se ordenó notificar a las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se libraron boletas de notificación a tenor de lo previsto en el artículo 233 eiusdem (folios 180 al 198).

Segundo

En fecha 02 de Octubre de 2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación que fuera librada en fecha 29 de Septiembre de 2014 a la ciudadana I.B.B.F. o a su apoderada judicial E.V.V., manifestando que: …A fin de practicar la notificación de la parte demandada, me trasladé en fecha 02-10-2014 a la Calle Mariño, edificio San Ignacio, piso 2, oficina 2-D, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, dirección señalada en el escrito de contestación de la demanda como domicilio procesal de la accionada de autos; y hallándome presente en el lugar, siendo las 10:45 A.M. fui atendido por un ciudadano quien al verse impuesto del motivo de mi visita dijo llamarse F.L.V.M., se identificó con la Cédula de Identidad laminada Nº 8.438.737, manifestó ser el director de una escuela llamada Air Trafic School, cuya denominación o razón social pude ver estampada en la puerta de entrada a la referida oficina; en razón de cuyas circunstancias consigno en este acto la aludida boleta… (folio 203)

Tercero

Que por auto de fecha 06 de Octubre de 2014 (folio 208) este Tribunal acordó el requerimiento formulado por la parte actora el día 03 de Octubre de 2014 (folio 206), consistente en ordenar la notificación de la demandada mediante cartel, el cual efectivamente libró (folio 209); siendo consignado por la representación judicial accionante el ejemplar del Diario Región contentivo de su publicación, en fecha 15 de Octubre de 2014 (folios 211 y 212), mientras que la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia expresa de ello el día 16 de Octubre de 2014 (folio 213).

Cuarto

Que a petición de la parte actora, por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014 este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud de hallarse ésta definitivamente firme (folio 215).

Quinto

Que solicitado el decreto de la ejecución forzosa por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en fecha 04 de Diciembre de 2014, a través del cual acordó suspender por un lapso de noventa (90) días contínuos a partir de esa fecha, la ejecución de cualquier actuación judicial que comporte la desposesión material del inmueble cuya entrega se ordenó en la sentencia definitiva, a menos que se verifique que la demandada-ejecutada y su grupo familiar cuentan con una vivienda donde habitar. Y asimismo, acordó notificar a la demandada-ejecutada, en el lugar donde fue practicada su citación personal en este juicio, a fin de que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la nota de Secretaría informando que el Alguacil dio cuenta de haber practicado la notificación, a exponer si cuenta con una vivienda donde habitar con su grupo familiar; y en caso de no comparecer o de que manifestare no contar con vivienda alguna en la cual pueda habitar, este Tribunal solicitará a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre, la provisión de un refugio temporal para ésta y su grupo familiar (folios 217 y 218).

Sexto

Que en fecha 16 de Diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación que fuera librada el 04-12-2014 a la ciudadana I.B.B.F., manifestando lo siguiente:

…a fin de practicar la notificación de la ciudadana I.B.B.F., me trasladé en fecha 10-12-2014 a su sitio de trabajo ubicado en la calle Rojas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, frente el (sic) edificio BND, primer piso, local donde funciona la peluquería “Berenice”; y hallándome presente en el lugar, siendo las 03:00 p.m. fui atendido por la prenombrada ciudadana, quien leyó la boleta de notificación, me manifestó que llamaría a su abogada, efectuó la llamada telefónica y, al terminar, me devolvió la referida boleta expresando que por instrucciones de su abogada no la recibiría ni firmaría; razón por la cual consigno en este acto la aludida boleta de notificación…

Séptimo

Que este Tribunal por auto dictado el día 16 de Diciembre de 2014 tuvo por notificada a partir de esa misma fecha, a la ciudadana I.B.B.F., de lo resuelto por este mismo Juzgado en auto de fecha 04-12-2014 (folios 223 y 224).

Ahora bien, denunció la ciudadana I.B.B.F. que el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional incumplió sus deberes como funcionario judicial, al practicar fraudulenta y maliciosamente su notificación respecto de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, en la oficina 2”D” del piso 2 del Edificio San Ignacio, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, pese haber constatado que en dicha dirección – constituida en la Contestación de la demanda como domicilio procesal de la demandada – no funcionaba desde hace más de un año la oficina de su abogada, la profesional del Derecho E.V.V., sino el establecimiento comercial Air Trafic School.

Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar…

Refiere el citado artículo la carga procesal que tienen actor y demandado, de constituir su domicilio procesal, a los efectos de las notificaciones, citaciones e intimaciones que hubiere de practicarse; siendo que tales domicilios subsisten mientras no se constituya otro en el juicio.

Observa esta jurisdicente que, en el caso de autos, la demandada, ciudadana I.B.B.F., constituyó formalmente como su domicilio procesal, en el escrito de contestación a la demanda, el ubicado en la Calle Mariño de la ciudad de Cumaná, Edificio San Ignacio, Piso 02, Oficina 2”D (folio 34); y no consta en las actas del presente expediente que con posterioridad y hasta la presente fecha, la accionada haya trasladado su domicilio procesal a otra dirección; por lo que en principio, a juicio de esta sentenciadora el ciudadano Alguacil actuó ajustado a derecho al dirigirse al señalado domicilio procesal con el fin de practicar la notificación que le fue encomendada; como lo expuso en su diligencia cursante al folio 203; y así se establece.

Por otra parte, si bien es cierto que en esa diligencia, de fecha 02 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil dio cuenta además de que en el susodicho lugar funcionaba desde hace más de un año una escuela llamada Air Trafic School, cuya denominación o razón social pudo ver estampada en la puerta de entrada a la referida oficina; advierte quien aquí suscribe, que no es cierta la afirmación formulada por la denunciante, en cuanto a que el referido funcionario judicial haya practicado su notificación en dicha dirección, pues en la diligencia por él estampada al folio 203 del presente expediente no se lee que haya manifestado haber efectuado tal actuación procesal (la notificación), sino que por el contrario, da cuenta de su traslado, de la identificación de la persona que lo atendió, de lo que éste le dijo, y de lo que en definitiva él mismo observó, para finalmente consignar – como así lo hizo – la boleta librada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2014 a la ciudadana I.B.B.F., tal como quedó asentado en el particular Segundo “ut supra” transcrito. Así se establece.

Así las cosas, no puede esta operadora de justicia deducir del simple traslado del Alguacil al domicilio procesal constituido por la propia demandada, ni de las circunstancias declaradas por él en la diligencia del 02 de Octubre de 2014, como así tampoco de la consignación por él efectuada a través de dicha diligencia; maquinación o artificio alguno por parte del mencionado funcionario judicial, o irregularidad o vicio que esta juzgadora, como directora del proceso debiera corregir o evitar, toda vez que el traslado del Alguacil – como se dijo – fue ajustado a derecho. Aunado a ello, la consignación de la boleta resulta absolutamente lógica y sensata frente a las circunstancias explanadas por el funcionario en su diligencia, dado que dejar la boleta de notificación en el lugar que, aunque constituido como domicilio procesal de la demandada y aún vigente por no haber constancia en autos de que se haya constituido otro, en lo absoluto ofrecía ni ofrece la certeza jurídica de que la accionada – en este caso –, tuviera conocimiento de la boleta y, en definitiva, de que se lograran los efectos procesales deseados a través del mecanismo de notificación acordado. Luego, vale decir, lo dicho o declarado por el Alguacil goza de autenticidad (Jesús E.C.R.: Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Editorial jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1997, p. 337); cuya autenticidad sólo puede ser atacada en procedimiento incidental de tacha (sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2005, en A.C., caso Hotel y Tasca Líder, C.A.; y de fecha 08-07-2008, exp. Nº 07-1764). Así se establece.

Entre sus denuncias la ciudadana I.B.B.F., señaló además que

…en virtud de la información que recibió el alguacil del Director de la Escuela ha debido y porque así lo ha señalado la jurisprudencia agotar la Notificación Personal, aunado a ello consta en el expediente las direcciones donde podían haber practicado la Notificación de la Sentencia (Domicilio donde vivo objeto de la pretensión del demandante y el domicilio donde funciona mi negocio de Peluquería, que fue donde se practicó la Citación Personal). (Negritas añadidas)

Establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el acto de comunicación procesal de “notificación” y los mecanismos para su práctica, cuales son: por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada y por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. Pero, no establece la precitada disposición normativa orden de prelación alguno que deba seguirse para practicar la notificación en las formas allí previstas. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias llegó a fijar ese orden de prelación, en un intento de asentar su criterio en relación a la aplicación de los artículos 174 y 233 eiusdem. Tal es el caso de la sentencia Nº 257 de fecha 02-11-1988, exp. Nº 88-088, caso Boulton Co., S.A. contra Abenconca Construcciones, C.A. y otro; sentencia Nº 382 de fecha 12-12-1992, exp. Nº 90-582, caso República de Venezuela contra Pedersen, S.A.; sentencia Nº 192 de fecha 27-06-1996, exp. Nº 95-207, caso Constructora Maestro Prieto, C.A. (MAPRICA) contra R.M., C.A.; y sentencia Nº 61 de fecha 22-06-2001, caso M.J.C.d.C..

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso Domingo Cabrera Estévez en A.C., advirtió sobre la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales por razones de inconstitucionalidad, de la última parte del artículo 174 de la Ley Civil Adjetiva, así como para el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 ibídem; señalando que por imperio del artículo 336 Constitucional el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esa Sala Constitucional; razón por la cual exhortó a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esa naturaleza.

En dicha resolución judicial la Sala Constitucional determinó:

…el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes (Negritas añadidas)

En el caso que nos ocupa, este Tribunal acordó en el propio texto de la sentencia definitiva de fecha 29 de Septiembre de 2014, la notificación de dicha decisión a las partes actora y demandada, en virtud de su extemporaneidad. Inmediatamente fueron libradas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas tanto al ciudadano J.L.L.S. o a su apoderado judicial J.Á.M.L., como a la ciudadana I.B.B.F. o a su apoderada judicial E.V.V., para ser dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales (folios 198, 199 y 200), por estimar esta sentenciadora que, hallándose legalmente constituidos tales domicilios, ese mecanismo ofrecía mayor eficacia y menos onerosidad para las partes en orden a lograr la notificación de éstas; y así se establece.

Luego, obvio es que cuando el ciudadano Alguacil de este Juzgado se trasladó hasta la oficina 2”D” del piso 2 del Edificio San Ignacio, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, es decir, al domicilio procesal constituido por la parte demandada, a los fines de notificar a ésta de la sentencia de mérito proferida por este Tribunal, y cuando consignó la boleta de notificación por las razones ya esgrimidas, cumplió fielmente las diligencias procesales atinentes a la modalidad de notificación ordenada por este Órgano Jurisdiccional, que aunque resultó infructuosa en su propósito, fue agotada como mecanismo procesal, y así se establece.

Yerra entonces la accionada al pretender que, a fin de agotar su “Notificación Personal” el Alguacil pudo trasladarse al domicilio objeto de la pretensión del demandante, y/o al domicilio donde funciona su negocio de Peluquería, que fue donde se practicó la citación personal, y cuyas direcciones constan en el expediente; ya que la modalidad de notificación acordada por este Tribunal para la notificación de la sentencia – como ya se dijo – lo fue la de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de la parte; de suerte que de haberse trasladado dicho funcionario judicial en aquélla oportunidad, a un lugar distinto del domicilio procesal de la demandada a practicar la notificación de ésta, sí habría actuado entonces irregularmente, pues habría contrariado lo ordenado por este Juzgado y transgredido lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

La expresión “agotar la Notificación Personal” empleada por la ciudadana I.B.B.F., hace necesario aclarar además que, el mecanismo de notificación de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal de la parte, no comporta una notificación “personal” en iguales términos como prevé la Ley la “citación personal”, ya que esta última exige la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia correspondiente, en manos de la persona a citar exclusiva y excluyentemente – salvo los casos de representación previstos en la Ley –, así como la firma del recibo de citación por parte de esa persona; cuya citación personal, vale decir, puede el Alguacil practicar “…en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo…” (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil). Por el contrario, la notificación mediante boleta dejada se perfecciona y es válida siempre que sea entregada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la persona a notificar, y siempre que el Alguacil identifique a la persona a quien entregó la boleta de notificación aún cuando no sea la persona a quien va dirigida la notificación, pero procurando que aquélla no sea extraña o ajena a ésta, de suerte que se garantice mayormente que la persona que se quiere notificar, reciba y tenga conocimiento de la boleta que le fue dejada (sentencia Nº 358 de fecha 15-11-2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada por Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, pp. 211-214).

En otro orden de ideas, aprecia quien aquí suscribe que, la ciudadana I.B.B.F. en su escrito de fecha 18 de Diciembre de 2014, así como afirmó que el Alguacil practicó fraudulentamente su notificación en la Calle Mariño de esta ciudad, Edificio San Ignacio, Piso 02, Oficina 2-D; también dijo contradictoriamente que “mediante el engaño, la sorpresa, el alguacil de este tribunal (sic) impidió que se practicara la Notificación de la Sentencia configurándose su actuación fraudulenta y maliciosa” (negritas añadidas).

Considera esta jurisdicente que tampoco es cierto que con aquélla consignación del 02 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil haya impedido que se practicara la notificación de la sentencia definitiva dictada en la causa que nos ocupa; por el contrario, su actuación hizo posible la notificación de la demandada mediante Cartel publicado en la prensa; modalidad ésta requerida por la representación judicial de la parte actora a través de diligencia que suscribió en fecha 03 de Octubre de 2014 (folio 206), en virtud del agotamiento improductivo del mecanismo acordado primigeneamente para la notificación de la sentencia a la parte accionada; y acordada por este Tribunal (la modalidad de notificación cartelaria) en auto de fecha 06 de Octubre de 2014 (folio 208), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Civil Adjetiva y así se establece.

En efecto, con vista a la declaración efectuada por el Alguacil en fecha 02 de Octubre de 2014 y a la petición hecha por la parte actora el siguiente día, este Tribunal considerando que, no obstante que en autos la demandada no ha constituido otro domicilio procesal distinto al formalmente declarado por ella en su escrito de contestación a la demanda; pero considerando también que conforme a lo dicho por el Alguacil, el referido domicilio procesal no puede subsistir sino en detrimento de la accionada a los efectos de las notificaciones que hayan de practicársele; de suerte que, tanto inútil resultó el mecanismo de boleta dejada en el mentado domicilio, como inútil resultaría el mecanismo de boleta remitida al mismo domicilio por correo certificado con aviso de recibo; en consecuencia, se acordó lo peticionado por el actor y se ordenó que la notificación de la ciudadana I.B.B.F. se practicara a través de otro de los mecanismos previstos en el citado artículo 233, cual es el que se realiza por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, en este caso, en la ciudad de Cumaná (folio 208); y así se establece.

Consta en las actas del proceso que dicho Cartel de notificación, cuya publicación se ordenó realizar en el diario Región, fue publicado en fecha 10 de Octubre de 2014, siendo consignado el ejemplar del diario Región contentivo de esa publicación, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014 (folios 211 y 212); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en nota que estampó en fecha 16 de Octubre de 2014, quedando inserta al folio 213. De esa manera, resultaron satisfechas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil relativas al mecanismo de notificación acordado y, por lo tanto, pasados diez (10) días consecutivos, siguientes al 16 de Octubre de 2014 – fecha de la nota de secretaría –, este Tribunal tuvo por notificada a la ciudadana I.B.B.F.d. la sentencia de mérito dictada el 29 de Septiembre de 2014, tal como se le advirtió en el texto del Cartel. Así se establece.

En cuanto al Cartel de notificación, puntualizó la ciudadana I.B.B.F. en su escrito de fecha 18 de Diciembre de 2014 y que aquí se provee, que

…no se explica, si la notificación fraudulenta la hizo el alguacil en la presunta oficina de la abogada E.V., no se entiende porque se emitió el cartel a mi nombre (INÉS B.B.F.) aunado a ello lo atípico del cartel en cuanto al tamaño y el tipo de letra a los fines de su fácil lectura... tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Subrayado añadido)

Al respecto, aclara esta operadora de justicia que las personas a quienes se necesitaba notificar de la sentencia proferida el 29 de Septiembre de 2014 en virtud de la extemporaneidad de ésta (artículo 251 del Código de Procedimiento Civil), lo eran las partes contendientes en este juicio, a saber, los ciudadanos J.L.L.S. e I.B.B.F., demandante y demandada de autos respectivamente, por lo que las boletas de notificación que les fueron libradas en un principio estaban dirigidas a sus personas o a sus representantes judiciales, estos últimos facultados expresamente por sus poderdantes para darse por notificados en nombre de ellos (folio 05 y folio 28, en ese mismo orden), aún cuando la Ley (artículo 154 eiusdem) no exige esa facultad expresa; así como tampoco se ha exigido jurisprudencialmente.

En párrafos que preceden ya explicó este Tribunal que el traslado del Alguacil a la oficina 2-D, piso 2, del Edificio San Ignacio, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad, obedeció a la orden de este mismo Juzgado de que se practicara la notificación de la sentencia a través de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil de este Despacho en el domicilio procesal de cada una de las partes, como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; debiendo advertir esta jurisdicente que, si la demandada constituyó como su domicilio procesal la dirección del local que alguna vez habría sido la oficina de su apoderada judicial; no por ello cuando el Tribunal acordó aquélla modalidad de notificación, trasladó la condición de parte demandada que tiene la ciudadana I.B.B.F., a la persona de su representante judicial, la profesional del Derecho E.V.V.; como tampoco lo trasladó la prenombrada demandada al constituir aquélla dirección como su domicilio procesal; en tanto y en cuanto, no es ese el efecto o consecuencia procesal que previó el legislador en los artículos 174 y 233 de la Ley Civil Adjetiva; además que tal traslado o sustitución subjetiva no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico; y así se establece.

Ahora bien, estéril como fue la notificación de la ciudadana I.B.B.F. mediante boleta dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y siendo aún necesaria su notificación – y no la de otra persona – en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; lógico es que el cartel librado a los efectos de hacer efectiva su notificación haya sido emitido a su nombre; por lo que desconcierta a esta juzgadora lo que no se explica la denunciante. Así se establece.

En lo que concierne a la atipicidad del tamaño y del tipo de letra del cartel de notificación, que denunció la demandada; observa esta jurisdicente que no especificó la denunciante si la atipicidad en cuestión está en el Cartel como fue impreso por este Juzgado (folio 209) o como lo fue en el Diario donde se le publicó (folio 212); sin embargo, en uno y otro caso, en criterio de esta operadora de justicia, el Cartel de notificación se aprecia legible sin dificultad; e incluso el Cartel publicado se distingue fácilmente entre los demás avisos y publicaciones impresos en la página 11 del Diario Región de fecha 10 de Octubre de 2014, por ser el único de naturaleza judicial, destacándose por su resaltado en negritas y mayúsculas, el nombre de la persona a quien va dirigido, que no es otra que la ciudadana I.B.B.F.; por lo que este Tribunal estima improcedente la denuncia hecha en este sentido y así se establece.

Finalmente, denunció la ciudadana I.B.B.F. que

…en fecha 10 de Diciembre de 2014, se presentó el ciudadano Alguacil Joarnel Velásquez Gutiérrez a las Cuatro y Cuarenta de la tarde (4:40 pm) vestido de civil sin ninguna distinción que lo acreditara como Alguacil donde funciona la Peluquería “Berenice” frente al Edificio BND, Primer Piso de esta Ciudad de Cumaná (dirección donde se practicó la citación personal, folio 26) a Notificarme y haciendo uso de palabras de intimidación y amedrentamiento delante de clientes que se encontraban en la peluquería que me iba a llamar a la Policía para que me llevarán (sic) presa, razón por la que llame (sic) a la abogada.

En este sentido, esta sentenciadora observa que lo expuesto por la denunciante contradice la declaración del Alguacil de este Despacho Judicial de fecha 16 de Diciembre de 2014, inserta al folio 220 del presente expediente y transcrita en el particular Sexto que antecede a los proveimientos hasta aquí efectuados. Empero, como quiera que el dicho del Alguacil goza de autenticidad, fuerza que conserva la antes dicha declaración, en virtud de que no consta en autos que tal autenticidad haya sido enervada en procedimiento idóneo para ello, cual es el de tacha de falsedad incidental – según lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-05-2005, en A.C., caso Hotel y Tasca Líder, C.A.; así como en sentencia de fecha 08-07-2008, exp. Nº 07-1764 –; en consecuencia, estima esta juzgadora que la actuación del Alguacil vertida al folio 220 es válida y por ende surte sus plenos efectos procesales. Así se establece.

De esta manera, no habiéndose verificado ni acreditado la ocurrencia en el presente procedimiento de vicio o irregularidad alguna en relación a los mecanismos acordados por este Tribunal en fechas 29 de Septiembre de 2014, 06 de Octubre de 2014 y 04 de Diciembre de 2014 a los fines de la notificación de la parte demandada, ni respecto del orden como fueron acordados; así como tampoco en el cumplimiento de las formalidades dispuestas en la Ley para ejecutar aquéllos mecanismos; y no habiéndose verificado ni acreditado específicamente que el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial haya incurrido en maquinación, artificio, engaño, ni sorpresa alguna, que pueda tipificar sus actuaciones hechas constar en autos los días 02 de Octubre de 2014 y 16 de Diciembre de 2014, como fraudulentas; este Tribunal tiene como válidas todas las diligencias efectuadas en este juicio para ejecutar los mecanismos de notificación ordenados los días 29 de Septiembre de 2014, 06 de Octubre de 2014 y 04 de Diciembre de 2014; y en fuerza de ello, válidas las notificaciones efectuadas; y así se resuelve.

Ergo, al no existir los vicios y las irregularidades denunciadas y que hayan podido convalidar esta Juzgadora y la Secretaria de este Despacho Judicial en menoscabo de los derechos constitucionales y legales de la ciudadana I.B.B.F.; este Tribunal niega el pedimento de nulidad y reposición formulado por la prenombrada ciudadana; y así se resuelve.”

SEÑALA LA DEMANDADA

Así las cosas, en base a lo anterior debe necesariamente este Tribunal citar extractos del escrito presentado por la demandada en fecha 18 de Diciembre de 2014, e ir en su aclaratoria e ilustración.

Señala la ciudadana demandante:

…en base a las irregularidades, maquinaciones y artificios realizados en el curso del este proceso, y en especial, a la Notificación mediante engaño y la sorpresa impidiendo que se practicara la Notificación de una Sentencia configurándose con la actuación del alguacil de este Tribunal un incumplimiento a sus deberes como funcionario judicial, fraudulenta y maliciosa su actuación…

MOTIVA II

Con la finalidad de verificar la existencia o no, de los vicios, errores e irregularidades que denuncia la abogada E.V.V. que en su decir se cometieron en la notificación que practicó el Alguacil del Tribunal ad quo, y con ello determinar la procedencia o no de la nulidad de la notificación en referencia, este Tribunal observa:

En el caso de autos, la norma consagrada en el artículo 233 adjetivo presenta tres formas de notificación, aplicables según la discrecionalidad del juez, en los casos en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, a saber:

  1. publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad,

  2. la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y

  3. la entrega de la boleta por el alguacil en el domicilio procesal del notificado.

De conformidad con lo dispuesto en el señalado dispositivo legal, en concordancia con el articulo 23 eiusdem, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio, uno de los mecanismos previsto por la Ley para lograr la notificación de las partes.

La jueza ad quo, considero acordar según solicitud que le hiciera el ciudadano demandante, y se procedió a la notificación por cartel.

Hasta este momento procesal este Tribunal decide que el proceso transcurrió guiado por los principios procesales y la jueza actúo en total apego a las leyes procesales y a la jurisprudencia.

Ahora bien, en relación a la posterior notificación del auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2014, se puede observar:

Que: en la misma fecha se libraron boletas de notificación

Que: en fecha 16 de Diciembre de 2014 el alguacil del Tribunal ad quo, suscribió diligencia en la cual manifiesta que se traslado al sitio de Trabajo de la ciudadana demandada, lugar donde la notifico y de inmediato esta se comunico con la su abogada y esta le dio expresamente instrucción de no recibir dicha boleta de notificación.

Que: en esa misma fecha fue consignada tal boleta de notificación,

Que: por auto de fecha 16 de Diciembre la ciudadana Jueza tiene por notificado a la ciudadana demandada.

Corolario de lo anterior resulta apreciable de autos, que el escrito de contestación de la demanda la ciudadana demandante señalo como domicilio a los efectos del proceso la Oficina 2 “D” del piso 2 del Edificio San Ignacio, Ubicado en la Calle Mariño de esta Ciudad de Cumaná y tal y como reza el articulo 174 de la ley adjetiva civil, este “domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientas no se constituya otro en el juicio, y en el se practicara todas las notificaciones”, no consta en autos que la ciudadana demandada haya hecho constar ante el tribunal del cambio de domicilio por lo que ciertamente dicho Tribunal debía tener el anterior como su domicilio, Y ASI SE ESTABLECE.

Correspondiendo el trámite citatorio al alguacil conforme a la atribución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73 le confiere y que textualmente señala:

Son atribuciones y deberes de los alguaciles:

1. Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones; …(omissis)

,

Atribución que se repite en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente señala:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén establecidas al Juez o al Secretario.

Siendo así las cosas, el ciudadano alguacil por disposición constitucional actúa bajo juramento por encontrarse ejerciendo un cargo público, sus actuaciones están revestidas de fe publica, sus actos corresponden al impulso del proceso, que requiere además para su documentación en el expediente, del concurso del Secretario al cual le corresponde suscribir con su firma el informe correspondiente a la citación o notificación, y estampar el sello del Tribunal, lo que le imprime a la diligencia el carácter de documento auténtico; esto es, que a través de la intervención del Secretario, funcionario que goza de la atribución de dar fe pública, el informe relativo a la citación o notificación, rendido por el alguacil, adquiere la autenticidad necesaria, y por consiguiente los dichos del alguacil tendrán carácter de veracidad. ASI SE ESTABLECE.

Corolario de lo anterior y por cuanto es necesario debe dejar expresamente claro el concepto de notificación a los fines siguientes, y es que la notificación es un tramite procesal mediante el cual la autoridad judicial hace saber a las partes de la continuación de un juicio, o la realización de algún acto del proceso, la particularidad de este acto es que la persona ya esta a derecho, es decir esta conoce del juicio que le ventila, con la intención de que esta tome las medidas que estime prudentes para salvaguardar sus intereses.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La situación procesal aquí planteada, según los aportes que anteceden es dilucidada de la siguiente manera:

En primer lugar, siendo el alguacil un funcionario judicial que tiene la capacidad de dar fe publica de los actos que a el le concierne en el proceso judicial y aunado al hecho que las actuaciones realizada por este son certificada por la secretaria del Tribunal, siendo así se debe tener como cierto lo señalado por el alguacil en fecha 16 de Diciembre de 2014.

Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Exp. N° AA60-S-2003-000573, estableció lo siguiente:

(…) La Sala observa: La recurrida reconoce efectivamente el hecho de haber alegado la demandada el error en la citación como fundamento de su recurso de invalidación, pero concluye en que sólo mediante el empleo del medio de impugnación de la tacha de falsedad, podía ella impugnar el valor de la declaración del Alguacil respecto de la citación personal del Gerente que dijo haber practicado, en cuanto la misma constituye un documento público. Ahora bien, comparte la Sala el criterio aducido en la formalización en el sentido de que no habiendo planteado el libelo una cuestión de falsedad en la declaración del Alguacil vertida en forma escrita en el expediente, y no siendo la declaración de este funcionario al respecto un documento público en el sentido estricto y específico a que se refieren las normas del Código Civil denunciadas, debe aplicarse en el caso el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y no limitar la actividad de presentación de pruebas al respecto, al medio particular de impugnación de la tacha de falsedad; en razón de lo cual, al establecer lo contrario, en la forma señalada por los formalizantes, incurrió el Sentenciador en falsa aplicación de las normas denunciadas como infringidas, cuya denuncia, por consiguiente, resulta procedente. Así se declara “

Por su parte la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., en la acción de a.c. ejercida por la representación judicial del HOTEL Y TASCA LÍDER C.A., indicó que el procedimiento de tacha es el idóneo para el ataque de la declaración de un alguacil; de la referida decisión se extrae lo siguiente:

…Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.E.G.R., actuando como apoderado judicial de Hotel y Tasca Líder C.A., antes identificado, contra la actuación del 8 de julio de 2004 suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano E.V., que dio cuenta en autos que el día 7 de Julio de 2004, se trasladó a la sede del Hotel y Tasca Líder y fijó cartel de notificación en sus puertas e hizo entrega de una copia del mismo a la ciudadana Neda Guerra, a quien le impuso de su misión y contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004 con motivo de la audiencia preliminar que dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción intentada y en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 que declaró con lugar la demanda y condenó al pago de las cantidades reclamadas, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el presente caso la Sala observa que:

El apoderado judicial de la accionante pretendió impugnar los actos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de a.c., sin hacer uso del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida…

Tampoco intentó la impugnación de la declaración del Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que es un funcionario público, por el procedimiento de tacha, previsto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

De Igual forma, este criterio es ratificado en sentencia reciente, de fecha 08 de Julio de 2008, de la misma Sala Constitucional, en Expediente Nº 07-1764, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

…Por máximas de experiencia, es posible establecer que la grafía mediante la cual se representa una palabra puede estar equivocada o con errores de ortografía, ya que el funcionario que deja constancia de un hecho es falible en cuanto a la apreciación del mismo y en la expresión escrita de su declaración, lo cual es frecuente en el caso de los nombres y apellidos de las personas a las que se refiere, por lo que se observa que habiendo sido aceptado por la recurrente que el ciudadano R.G. se desempeñaba como Gerente de Planta para el momento en que se realizó la notificación, lo que resulta más verosímil es que el ciudadano R.G. –Gerente Encargado-, a quien le fuera entregado el cartel de notificación por el Alguacil del Tribunal –cuya declaración debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha-…

Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, ha quedado establecido que cuando se denuncia un vicio en el proceso, referido al fraude en la citación, debe ir sustentado por el procedimiento de impugnación o tacha, dado que el punto del cual se deriva la solicitud de reposición, lo constituye la “declaración del alguacil” por fraude, que si no es atacada mediante los mecanismos que consagra la ley, no puede ser inválida, quedando firme y como cierta tal actuación.

En este sentido, la parte demandada alega el vicio en la notificación por ser falsa la declaración del Alguacil de este tribunal.

En este sentido, considera quien aquí decide, que siendo que el ciudadano Alguacil, tiene plena fe publica por su cualidad de funcionario publico, y visto que la parte solicitante no tacha la declaración del mismo, mal puede este Juzgador restarle motus propio la veracidad de fe pública que tiene su declaración, cuando en ella de modo completo señala una serie detallada de acontecimientos.

Aunado a lo anterior se permite este Tribunal señalar el contenido de la sentencia de La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), expediente N° 04-308, respecto a la reposición y nulidad de los actos procesales, señaló lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

Siguiendo este orden, tal y como consta en autos, se verifica que la actuación de la juez del Juzgado ad quo, en fecha 16 de Diciembre del 2014, deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la notificación, conforme lo ordena el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la notificación se cumplió en la referida fecha.

Por tanto, tuvo la demandada en conocimiento para ejercer la defensa que a bien tenga al acudir a este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente debidamente representada por su apoderado judicial; en consecuencia, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este juzgador declara, que no se le vulnero a la ciudadana I.B.B.F., el derecho a la defensa, ni el debido proceso, toda vez que el acto si cumplió con el fin al que estaba destinado, asi mismo aprecia este Tribunal que la actuación de la Jueza G.M.M. como la del ciudadano alguacil JOARNEL VELÁSQUEZ, estuvo en todo momento ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 13/01/2015, por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 09/01/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S..

SEGUNDO

se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 09/01/2015.

TERCERO

se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 15-6179

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/neida/gustavotineo

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