Decisión nº PJ0122015001673 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001562

Sentencia N°: PJ0122015001673

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTES: J.L.L.A. y F.R.A.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.604.311 y V-11.451.644, respectivamente, domiciliados el primero en Maracay, estado Aragua y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.692.

HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), los ciudadanos J.L.L.A. y F.R.A.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.604.311 y V-11.451.644, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio: J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.692, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha primero (01) de octubre de 2015.

En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se dicto auto fijando para el día diez (10) de noviembre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (/09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.

Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.L.L.A. y F.R.A.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.604.311 y V-11.451.644, respectivamente, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.692, y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos J.L.L.A. y F.R.A.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.604.311 y V-11.451.644, respectivamente, domiciliados el primero en Maracay, estado Aragua y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres (02/04/1.993), por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.H.d. municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Falcón, sector S.C., casa N° 55, municipio Cabimas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día siete de enero de dos mil tres (07/01/2003), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La custodia de la hija adolescente será ejercida por su madre F.R.A.R., y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El ciudadano J.L.L.A., se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, cantidad esta que será incrementada de acuerdo al limite inflacionario, y que será depositado por el padre en la cuenta corriente del banco mercantil N° 0105 0071 18 1071477676, hasta que se le apertura una cuenta a la adolescente. El ciudadano J.L.L.A., cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que requiera la adolescente, en época de vacaciones. El ciudadano J.L.L.A., cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) en cuanto a las necesidades de vestido para su hija en época de navidad y año nuevo. En relación a los gastos de educación, transporte y uniformes escolares de la adolescente, estos serán sufragados totalmente por el ciudadano J.L.L.A.. En cuanto a los gastos médicos, hospitalarios, medicinas y demás gastos de la adolescente, estos serán cubiertos por un seguro de salud el cual tiene el ciudadano J.L.L.A., con la aseguradora Seguros Caracas. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, han acordado que por cuanto el ciudadano J.L.L.A., se encuentra domiciliado en otro estado, la adolescente, podrá visitarlo en época de vacaciones y en navidad y el ciudadano J.L.L.A., podrá visitarla cuando se encuentre en el estado Zulia.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 51, correspondiente a los ciudadanos J.L.L.A. y F.R.A.R., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia J.H.d. municipio Cabimas del estado Zulia, y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 1085, 618 y 428, , expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d. municipio Cabimas del estado Zulia.

Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos J.L.L.A. y F.R.A.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.604.311 y V-11.451.644, respectivamente, domiciliados el primero en Maracay, estado Aragua y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres (02/04/1.993), por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.H.d. municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos J.L.L.A. y F.R.A.R..

Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001673 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-

ASUNTO: VP21-J-2015-001562-

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