Sentencia nº 2026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Consta en autos que, el 11 de octubre de 2006, el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad n.° 3.257.447, mediante la representación del abogado M.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 4.007, presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 1384 que emitió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de agosto de 2006 y que, en consecuencia se anulen todos los actos que se ejecutaron fraudulentamente en su contra y se declare la confesión ficta de los patronos Audiovox Venezuela C.A.; OTPP C.A.; Audioservice C.A.; Caribean Technical Export y Caribean Technical Service, así como solicitó avocamiento de la Sala Constitucional para que solicite la remisión del expediente por causa del fraude procesal que se ejecuta en el juicio que se inició ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 21 de noviembre de 2006, el abogado U.S.L.O., en representación de la parte actora, solicitó copias certificadas.

El 5 de diciembre de 2006, el abogado U.S.L.O., en representación de la parte actora, consignó escrito para hacer del conocimiento de esta Sala que “además del Recurso de Revisión Constitucional que ejerce (su) Representado en esta Sala, ha procedido éste actuando en uso de los ejercicios ciudadanos conferidos en los Artículos 39 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ejercer el Derecho de Control de la Gestión Pública para lo cual ha denunciado formalmente, primero ante la SECRETARIA DEL C.D.D.D.L.N., y segundo, ante el C.M.D.L.R., a través del PODER CIUDADANO representado por el DEFENSOR DEL PUEBLO, las violaciones antes señaladas, así como las violaciones a la seguridad y defensa de la Nación...” contra los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadanos O.M.D., J.R.P., A.V.C., L.F.G. y C.P. deR., “quienes actuando como instancia superior en conocimiento de un Recurso Extraordinario de Control de Legalidad ejercido por mi representado J.L.L.Q., antes plenamente identificado, en contra de las Sentencias violatorias de normas de orden público emanadas del ciudadano C.A.R.S., en su carácter de Juez Suplente Superior Cuarto del Trabajo, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien en ocasión de decidir las Recusaciones contra las JUEZAS PRIMERA Y SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ciudadanas H.D. de LUCENA y B.F. deM., respectivamente, violentó el DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, LOS (sic) DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de enero de 2007, la Sala acordó la expedición por Secretaría de las copias certificadas que solicitó el apoderado actor.

El 13 de marzo de 2007, la parte actora recusó al Magistrado P.R. Rondón Haaz con fundamento el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de marzo de 2007, el Magistrado que fue recusado rindió informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de abril de 2007, la Presidenta de la Sala Constitucional asumió el conocimiento de la incidencia de recusación que fue propuesta en esta causa, la cual fue declarada sin lugar el 24 de octubre de 2007.

En esta última fecha se reasignó la ponencia al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que el artículo 336.10 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (...).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 16 y 48, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

(...).

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente

.

Y añade:

El Tribunal conocerá en (...) Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (...) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida. (...).

Así, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), determinó que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y facultativa, ejercerá la potestad de revisión de actos decisorios definitivamente firmes, en los siguientes términos:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...).

Por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión del fallo que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto que fue sometido a su conocimiento y observa que la representación judicial del accionante solicitó se revise la sentencia que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n.° 1384 del 9 de agosto de 2006, y ordene la nulidad de todos los actos ejecutados en fraude de su representado, declare la confesión ficta y ordene a Audiovox de Venezuela C.A., Otpp C.A., Audioservice C.A., Caribean Technical Export y Caribean Technical Service, que lo reenganchen en sus labores, le paguen los salarios caídos e indemnicen las cantidades dejadas de cancelar por conceptos de salarios que le deban, así como honorarios profesionales de abogados y dejó a salvo las acciones que por daños y perjuicios le correspondan a su representado. Y pidió el avocamiento de la Sala Constitucional para que solicite la remisión del expediente por causa del fraude procesal que se ejecuta en el juicio que se inició ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el presente caso, es necesario realizar un pronunciamiento previo con respecto a la acumulación de pretensiones que formuló el solicitante en su libelo. En efecto, el solicitante pretende que esta Sala Constitucional conozca, mediante la presentación de una sola demanda, de procesos judiciales diferentes, como son los correspondientes a la revisión constitucional y al avocamiento.

Al respecto, observa esta Sala que la solicitud de avocamiento que se realiza de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia n.° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: Sintracemento), es de la competencia de cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia según la materia afín con la competencia de cada una de ellas, y no monopolio exclusivo de una -como lo era antes de la Sala Político-Administrativa- y tiene por finalidad la asunción del “(…) conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República” aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otro tribunal de la República.

Posteriormente, los párrafos décimo y undécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecieron expresamente lo siguiente:

Párrafo Décimo: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en la materia de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de arte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca (sic), y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Párrafo Undécimo: Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la inconstitucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido

.

De lo anterior se evidencia que, en efecto, el avocamiento tiene por finalidad la asunción, a través del procedimiento que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la competencia de causas que se estén tramitando, en la instancia en que se encuentren, lo que evidencia una alteración del régimen de competencias legales en el trámite de la causa hasta su sentencia, lo que, de antemano, implica que aún no se haya dictado sentencia definitivamente firme en el caso cuyo conocimiento avoque una Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la revisión constitucional que fue solicitada en la presente causa según el artículo 5.4 eiusdem, tiene por finalidad la garantía de uniformidad de los criterios constitucionales que se establezcan mediante una sentencia contra la cual ya no es admisible recurso alguno, bien sea porque los mismos ya han sido agotados o por el transcurso del lapso correspondiente sin que hubieran sido ejercidos. Así, que la revisión procede contra sentencias definitivamente firmes, en los términos del fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y tiene por finalidad la uniformidad de criterios constitucionales y la garantía de la supremacía constitucional, como ha establecido la Sala en jurisprudencia pacífica y constantemente reiterada.

De igual manera, se observa que, a pesar de que el legislador no estableció un procedimiento específico para la tramitación de la revisión constitucional, esta Sala ha previsto que esas solicitudes se tramiten conforme al procedimiento que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el conocimiento de los amparos constitucionales en segunda instancia, y en algunos casos ha convocado a una audiencia pública, en un sentido similar al procedimiento de amparo en primera instancia establecido en la sentencia 1 de febrero de 2000 (José A.M.).

En el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, el que se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. En el presente caso, se acumularon solicitudes cuyas finalidades y procedimientos se excluyen mutuamente, por lo que esta Sala Constitucional declara inadmisible, por inepta acumulación, la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 1384 que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de agosto de 2006, conjuntamente con solicitud de avocamiento que formuló el abogado M.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.L.Q.. Así se decide.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el solicitante de la revisión no acompañó copia certificada de la sentencia n.° 1384 que emitió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2006 sino una copia que presumiblemente fue extraída del sitio web de este máximo tribunal.

En efecto, en sentencia n.º 157 del 2 de marzo de 2005, (caso: Grazia Tornatore de Morreale), se dispuso que en los casos de solicitud de revisión de una sentencia, dicha pretensión se declarará inadmisible cuando no se acompañe copia certificada de la misma, ello de conformidad con el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ese criterio se ratificó, entre otras decisiones, en las números 406/05, 816/05, 3904/05, 4363/05 y 33/06. En la sentencia n.º 157/05 se dispuso lo siguiente:

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible

.

Finalmente, debe señalarse que constituye criterio reiterado de esta Sala Constitucional que no procede la revisión contra los pronunciamientos que haga la Sala de Casación Social sobre la admisibilidad de la solicitud de control de la legalidad; así, en sentencia n.° 1530 del 10 de octubre de 2004, (caso: Formiconi C.A.), se sostuvo lo siguiente:

Sin embargo, en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión, sin motivación alguna, del recurso de control de la legalidad, no procede, en ese supuesto, la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto, en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión

.

Atendiendo a las razones antes expuestas, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 1384 que emanó de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de agosto de 2006, la cual fue interpuesta conjuntamente con solicitud de avocamiento del expediente por causa del fraude procesal que se ejecuta en el juicio que se inició ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano J.L.L.Q., mediante su apoderado judicial abogado M.M.S..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente-Ponente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1492 JECR/

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