Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003550

ASUNTO: RP11-P-2015-003550

Celebrada como ha sido el día 19 de julio de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: J.L.M.A..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano J.L.M.A.; por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de C.A.Q.T.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de julio de 2015, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia es el caso que el día 17 de julio de 2015 aproximadamente a las 9:30pm cuando me encontraba de guardia de accidentes, fui comisionado para que me trasladara a la carretera nacional Carúpano Cariaco, en el sector la ensenada de playa grande Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de inmediato me traslade al lugar, al llegar al lugar ante mencionado pude constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATON CON PERSONA MUERTA, procedió a tomar las medidas de seguridad que ameritaba el caso para evitar otro siniestro, luego me entreviste con la comisión de los bomberos que se encontraba en el lugar, y comisión de la policía Municipal, se procedió a realizar inspección ocular del sitio dejando constancia, que el siniestro ocurre en una carretera, zona urbana, pavimento en buen estado, asfaltado, seco, oscuro sin alumbrado público, con demarcación de raya continuada, intersección, se realizo el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente, se encontraba el vehiculo con las siguientes características: placas: AA627BH, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, año 2008, serial de carrocería Z1TD51638V359929, el cual presentaba daños recientes en la parte delantera (frontal, capo, parabrisa), el mismo fue removido por la unidad de remolque hacia el estacionamiento Venezolano a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, se procedió a identificar el cadáver y levantamiento del mismo en compañía de los bomberos, fue cuando los familiares no dejaron tomar las fotos e identificarlo, alegando que el occiso no era un payaso, fue cuando los familiares lo agarraron con una sabana y se lo llevaron en un vehiculo particular para el hospital, de Carúpano, posteriormente me traslado a la morgue del hospital donde fue identificado el occiso como: C.A.Q.T., (v) 27 años C.I: 24.134.830, el mismo bestia un short multicolor y una camiseta color azul oscuro, luego me traslade a la Instalación del (CPNB) del transporte terrestre de Carúpano, donde había sido trasladado el conductor del vehiculo por la comisión de la policía estadal de Carúpano, quien quedo aprehendido(…). Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano J.L.M.A.; por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de C.A.Q.T., por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como J.L.M.A., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.438.851, de 42 años de edad, nacido en fecha 04/08/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de P.L.M. y R.A.A. (f), residenciado en S.E.I., calle juventud, casa s/n, cerca de la bodega de la esquina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones del mismo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad directo de los hechos señalados, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de no ser procedente solicito se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.L.M.A., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.438.851, de 42 años de edad, nacido en fecha 04/08/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de P.L.M. y R.A.A. (f), residenciado en en S.E.I., calle juventud, casa s/n, cerca de la bodega de la esquina, Carúpano Municipio Bermudez del Estado Sucre, por hechos acontecidos en fecha 17/07/2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 17/07/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de julio de 2015, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia es el caso que el día 17 de julio de 2015 aproximadamente a las 9:30pm cuando me encontraba de guardia de accidentes, fui comisionado para que me trasladara a la carretera nacional Carúpano Cariaco, en el sector la ensenada de playa grande Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de inmediato me traslade al lugar, al llegar al lugar ante mencionado pude constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATON CON PERSONA MUERTA, procedió a tomar las medidas de seguridad que ameritaba el caso para evitar otro siniestro, luego me entreviste con la comisión de los bomberos que se encontraba en el lugar, y comisión de la policía Municipal, se procedió a realizar inspección ocular del sitio dejando constancia, que el siniestro ocurre en una carretera, zona urbana, pavimento en buen estado, asfaltado, seco, oscuro sin alumbrado público, con demarcación de raya continuada, intersección, se realizo el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente, se encontraba el vehiculo con las siguientes características: placas: AA627BH, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, año 2008, serial de carrocería Z1TD51638V359929, el cual presentaba daños recientes en la parte delantera (frontal, capo, parabrisa), el mismo fue removido por la unidad de remolque hacia el estacionamiento Venezolano a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, se procedió a identificar el cadáver y levantamiento del mismo en compañía de los bomberos, fue cuando los familiares no dejaron tomar las fotos e identificarlo, alegando que el occiso no era un payaso, fue cuando los familiares lo agarraron con una sabana y se lo llevaron en un vehiculo particular para el hospital, de Carúpano, posteriormente me traslado a la morgue del hospital donde fue identificado el occiso como: C.A.Q.T., (v) 27 años C.I: 24.134.830, el mismo bestia un short multicolor y una camiseta color azul oscuro, luego me traslade a la Instalación del (CPNB) del transporte terrestre de Carúpano, donde había sido trasladado el conductor del vehiculo por la comisión de la policía estadal de Carúpano, quien quedo aprehendido(…).INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 17 de julio de 2015, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS, de fecha 17 de julio de 2015, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. CROQUIS, cursante en el folio 06. DATOS DE LA VICTIMA, cursante en el folio 07. COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTDAD DE LA VICTIMA, cursante en el folio 09. COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION DEL CIUDADANO C.A.Q.T.. MEMORANDUM Nº 9700-226-0816, de fecha 19 de julio de 2015, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano J.L.M.A., presenta el siguiente registro policial, DE FECHA 09/12/1991, SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE LESIONES, SEGÚN EXPEDIENTE D312662. COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTDAD, CERTIFICADO DE CIRCULACION Y LICENCIA PAR CONDUCIR DEL IMPUTADO, cursante en el folio 17. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano J.L.M.A., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.438.851, de 42 años de edad, nacido en fecha 04/08/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de P.L.M. y R.A.A. (f), residenciado en S.E.I., calle juventud, casa s/n, cerca de la bodega de la esquina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de C.A.Q.T., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.L.M.A., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.438.851, de 42 años de edad, nacido en fecha 04/08/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de P.L.M. y R.A.A. (f), residenciado en S.E.I., calle juventud, casa s/n, cerca de la bodega de la esquina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de C.A.Q.T.; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de esta Ciudad. Estado Sucre adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.V.M.

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