Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

TUCUPITA.

PARTE ACTORA: J.L.M..

C.I: V.- 11.208.810.

APODERADO JUDICIAL: J.G.A.M..

I.P.S.A. N° 88.081.

PARTE DEMANDADA: J.J.S..

APODERADO JUDICIAL: P.R.H.Q.

I.P.S.A. N° 92.871.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: N° J-0030-07.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 23 de Enero de Dos Mil Siete, por el ciudadano: J.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.208.810, y de este domicilio. Notificada conforme a la Ley la parte demandada, en fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Siete, fue celebrada la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, quienes produjeron sus respectivos escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No lográndose la conciliación de las partes, el Juzgado o Tribunal Sustanciador, en fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.S. (2007), fue celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, Ciudadano: J.S., ni de su Apoderado Judicial ciudadano: P.R.H., Acogiéndose el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, que flexibiliza el criterio ante la rebeldía del patrono establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que si este (el demandado) no comparece a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos. Según este criterio establecido por vez primera en sentencia de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004) , Caso: A.S.O.V.. Publicidad VEPACO, si el demandado no comparece a la prolongación de esta audiencia, tiene oportunidad el demandado de Contestar la demanda en el lapso establecido por la Ley y acudir al debate contradictorio de Evacuación de Pruebas. Siendo así el Tribunal Sustanciador a partir del Dieciséis (16) de M.d.D.M.S. (2007), ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente de marras, del mismo modo se evidencia del auto de fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.S. que se dejó expresa constancia de haber transcurrido el lapso para la Contestación de la Demanda sin evidenciarse de autos la consignación de la misma.

De esta manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Precisa este Tribunal que una vez agotadas las instancias conciliatorias, sin que fuera posible el avenimiento amigable por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos establecidos, y el hecho cierto de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda se observa que el actor, ciudadano: J.L.M., obra en defensa al derecho al pago de sus Prestaciones Sociales, con ocasión del servicio, que prestó para el demandado y que culminó por efecto de culminación de la obra, razón por la cual solicitó la cancelación de las Prestaciones Sociales a que hubiere lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes, se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro m.T. que dice al respecto:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “ igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estara el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

( Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henriquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente.

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

EFECTOS DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA.

De autos se desprende la constancia expresa del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la no contestación a la demanda por parte del accionado en virtud de lo cual es oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Contestación de la Demanda constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho a contradicción, mediante la alegación de defensas o de excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización del mismo es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido éste por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a éstas por parte del demandado. De esta manera tenemos que el demandado puede asumir dos conductas en el ejercicio a su derecho a contradicción, de las cuales analizaremos cada una de ellas.

EL HECHO DE NO CONTESTAR LA DEMANDA EN TIEMPO HABIL: La consecuencia inmediata es que se le tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, se castiga la rebeldía, la contumacia del demandado con una presunción de confesión que no es desvirtuable por prueba en contrario. Así lo establece el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederaa sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (subrayado mío). Consecuencia de esta disposición es la perdida de valor en derecho de las probanzas aportadas por las partes, puesto que la única actividad del Juez ante esa situación de rebeldía del patrono es la de verificar si la pretensión del demandante esta ajustada a derecho, prescindiéndose de la valoración de las pruebas aportadas en la audiencia Preliminar aun por el mismo demandado, porque las pruebas aun y cuando fueron consignadas en esta etapa procesal, las mismas no han sido admitidas, ni sometidas al contradictorio del actor, puesto que estaría perdiendo una oportunidad valiosísima dentro del proceso como lo es oponerse, o impugnarlas.

A este respecto es acertado aclarar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 524 de fecha 31/05/05, Caso: V.A., MEDINA VS. BANCO FEDERAL, C.A. estableció que no obstante la Confesión ficta en que haya incurrido la parte demandada, si aparece demostrado en los autos el pago de las cantidades que se reclaman el petitum al respecto deberá ser declarado sin Lugar.

Esta constituye una presunción IURIS TANTUM, que puede ser desvirtuada con los elementos probatorios aportados por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En este particular el artículo 72 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo establece: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (subrayado mio), De las pruebas aportadas por las partes, no se desprende el pago liberatorio de la obligación o de las cantidades que se reclaman, por lo que se hace inoficioso para este juzgador pasar a valorar las mismas, puesto que al no rechazar de manera expresa la relación de trabajo este se tiene por admitida la misma , por lo que debe este juzgador analizar si de autos se desprende el pago de las cantidades reclamadas que como acabamos de decir, NO EXISTE TAL EVIDENCIA por lo que lo acertado en derecho es declarar con lugar la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Amen de todas estas consideraciones la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, recientemente en fecha diecinueve (19) de m.d.d.m.s., en sentencia número 0497 Caso: R.A. SOTO VS. ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, estableció lo siguiente en cuanto a la consecuencia

jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber dado contestación a la demanda al decir: “pues bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, produciéndose asi una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.”

Así las cosas la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionadao de contestación a la demanda y cuando no rechaza la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que respecta a todos los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral, y es aquí donde el demandado en virtud de la inversión de la carga probatoria deberá probar, todo lo eferente a los alegatos expresados por el actor en su libelo de demanda y que tienen conexión con la relación laboral, por lo que es el, es decir el demandado quien deberá probar sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. En el acaso de marras no fueron rechazados los conceptos reclamados, por lo que se tienen por admitidos los mismos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN DE MERITO.

El demandado al no contradecir la naturaleza de la relación laboral, la misma no resulta controvertido ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente. Quiso dejar claro la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que el demandado no de contestación a la demanda se debe decidir en base a la confesión, pero no se pueden valorar las pruebas para desvirtuar la relación de trabajo, pues es necesario contradecirla en la oportunidad procesal correspondiente y esta no es otra sino la contestación a la demanda. En el caso de marras el demandado a pesar de haber aportados pruebas que tratan de desvirtuar la relación laboral, no hizo uso de esta oportunidad procesal, puesto que no rechazó, negó o contradijo la mencionada relación en el acto de contestación a la demanda, por lo cual se debe tener por cierta esta relación de subordinación entre el ciudadano J.L.M. Y J.J.S.H., Y ASI SE DECIDE.

Alega el actor en su escrito libelar que se le adeuda la Prestación de Antigüedad a razón de Bs. 1.666.666.1

vacaciones y bono vacacional alega el actor en su escrito libelar la cláusula 24 literal “A” del contrato colectivo, en la cual se señala:

Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisietes (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpido, cantidad en la cual se excluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional. Los trabajadores disfrutan sus vacaciones, anualmente en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de proposición permitidos por la ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en supra, señala que le corresponde el pago de diecisiete días de vacaciones anuales ya que nunca los disfruto ni le fueron cancelados, de igual forma le corresponde cincuenta y ocho salarios ordinarios por el año de servicio prestado a la empresa las cuales fueron calculados de la siguiente manera:

17 días de vacaciones X Bs. 26.666.66 = Bs. 453.333,22

58 Salarios Ordinario X Bs. 26.666,66= 1.546.666,2

Para un total de: Bs. 1.999.999,4

En cuanto a las vacaciones fraccionadas señala la cláusula 24 literal “B” vacaciones fraccionadas, reclama el actor que al concluir la relación individual de trabajo salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinario y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios)por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (149 días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” . A este respecto calcula las vacaciones de la siguiente manera: 14.49 X 26.666,66 salario diario= 386.399,9

Utilidades causadas, el demandante de conformidad con la cláusula 25 del contrato colectivo de trabajo reclama este concepto por cuanto cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a 82 salarios por cada año completo de servicios prestados. y hace el actor su calculo de la forma que sigue: el salario diario lo multiplica por 82 y obtiene un total de BS 2.186.666,66.

Utilidades fraccionadas, Las reclama conforme a la misma cláusula 25 del contrato colectivo ya mencionado que establece en cuanto a este particular “si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios con ochenta y tres centésimas de salario (6.83) por cada mes laborado. El cálculo de este concepto lo discrimina así: tres meses de servicios por 6.83=20.49 multiplicado por el salario diario.

20.49 X 26.666,6 BS= 546.399,86

Para un total de conceptos reclamados de:

Prestación de Antigüedad: Bs.1.666.666,66

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.999.999,4

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 386.399,9

Utilidades Causadas: Bs. 2.186.666,1

Utilidades Fraccionadas: Bs. 546.399,86

TOTAL: Bs. 6.786.131.3

Del cúmulo de las probanzas aportadas se observa que la empresa demandada no demostró el pago de los conceptos reclamados por el actor, su actuación se limitó a la promoción de todas aquellas pruebas que a su entender desvirtuaban la naturaleza de la relación laboral, relación que por no haberse contradicho en su oportunidad procesal quedo admitida no siendo un hecho controvertido susceptible de prueba, tal y como quedo establecido.

En virtud de todas estas consideraciones y del análisis exhaustivo de los conceptos reclamados observa este tribunal que los mismos están ajustados a derecho, tal y como fueron explanados, por lo que no debe alterase su resultado y en

consecuencia así deben cancelarse.

DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que no se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios de la cancelación de Prestaciones sociales al ciudadano J.L.M., En razón de todo ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: J.L.M., en contra deL Ciudadano: J.J.S.H..

En consecuencia, se condena al ciudadano J.J.S.H., a pagar la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.786.131,3) correspondiente a los siguientes conceptos, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades causadas, y utilidades fraccionadas, conceptos estos que fueron discriminados a lo largo de la sentencia.

Se ordena realizar la corrección monetaria de los montos condenados a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento del fallo.

Se ordena la designación de un (01) único perito para la realización de la experticia, cuyos honorarios correrán a cargo de la parte demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Dos días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° Y 148°.

ABOG° K.D.V.S.M.

JUEZ DE JUICIO

ABOG° M.M..

LA SECRETARIA.

Exp. Nro J-0030-07

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