Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015, por la abogada WIRLENE G.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:

Con relación a las pruebas documentales contenidas en los puntos: 1, 2,3, 4, 5, 6 y 7 del Capítulo I, se observa que dichas documentales son parte integrante del expediente administrativo del ciudadano J.L.M., parte actora, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron, por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico el indicado expediente consignado por la representación del órgano querellado, se DESESTIMA tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo II, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, referidas a copias certificadas de: Acuerdo Nº 022-14, de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual se resuelve declarar en proceso de reestructuración al Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual se acordó delirar en proceso de reestructuración al Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda por cambios en la organización administrativa; Informe Técnico de fecha agosto de 2014; Acuerdo Nº 055-14, de fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual se aprobó el contenido del Informe Técnico; Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual se acordó aprobar el Informe Técnico en su totalidad; oficios Nros. 083-14, de fecha 22 de agosto de 2014 y 085-14, de fecha 30 de noviembre de 2014, mediante los cuales la Comisión Reestructuradota remite el Informe Técnico correspondiente y complemento del indicado Informe Técnico; Complemento del Informe Técnico; Acuerdo Nº 063-14, de fecha 11 de diciembre de 2014, median te el cual se ratifica la aprobación del Informe Técnico; Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2014, mediante la cual acuerda Ratificar el Informe Técnico; Acuerdo Nº 001-15, de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual se ratifica en su cargo al Presidente del C.M. del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; los históricos de nóminas relacionados con el actor; recibos de pagos relacionados con el actor; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE DESESTIMA la promoción contenida en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C..

Exp. Nº 9643

HSL/jec/jg.-

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