Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003624

ASUNTO : SP11-P-2006-003624

RESOLUCION

Vista la solicitud de EXAMEN y REVISION DE MEDIDA solicitada por la abogada CAROLLYN G.D., Defensora Privada del imputado J.L.M.N., plenamente identificado en autos, presentada en fecha 19 de Diciembre de 2006; este Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que en fecha 09 de Diciembre de 2006, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados L.A.N., H.G.S. y J.L.M.N.; en el caso de J.L.M.N., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Esta medida preventiva se dictó con fundamento en lo establecido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de recordar a la Defensa, que la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia, lo que se determina por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, entre otras circunstancias.

En base a lo expuesto, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, lo cual conlleva a analizar las actas de investigación que hasta ahora conforman el presente expediente penal, cuyos originales ya fueron remitidos a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, pero a través del Sistema Juris 2000 podemos tener una relación íntegra del expediente, concluyendo quien aquí decide que aún se encuentran vigentes las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron y justificaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano J.L.M.N., de fecha 09-12-2006, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; privación que fue dictada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en este caso, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos por los cuales se le sigue la presente investigación. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, hecho que viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto; circunstancia que podría influir para que el imputado se evada del proceso y no comparezca a los demás actos del mismo, dado que nos encontramos en una zona fronteriza con escasos controles de seguridad, lo cual facilita cualquier intento de abandonar el país.

En consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado J.L.M.N., dictada en fecha 09 de Diciembre de 2006, por cuanto aún están vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión e imposición de medida cautelar formulada por la Defensora Privada, abogada CAROLLYN G.D.. En cuanto a la protección de los derechos fundamentales del imputado J.L.M.N., por las presuntas amenazas recibidas en su lugar de reclusión, considera quien aquí decide, que esa protección integral debe garantizarla el Director del Centro Penitenciario de Occidente, a quien se le comunicará lo señalado por la Defensa para que tome todas las medidas de seguridad al respecto; así mismo, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de cambiar el lugar de reclusión de este imputado, ya que por órdenes directas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las sedes de P.T. no constituyen CENTROS DE RECLUSION DE PENADOS Y/O PROCESADOS, siendo el lugar natural de reclusión donde deben remitirse las personas que se encuentren en esta situación jurídica, el Centro Penitenciario de Occidente, tal como consta en Circular N° 86-2006, de fecha 29-11-2006. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado J.L.M.N., de fecha 09-12-2006, así como la solicitud de cambio de sitio de reclusión, presentada por su Defensora Privada, abogada CAROLLYN G.D., en virtud de que aún están vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron de fundamento y justificaron su privación de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Abg. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. H.J.R.

SECRETARIO

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