Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoAuto Fundado Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009296

ASUNTO : LP01-P-2005-009296

AUTO FUNDAMENTANDO LA OREDEN DE APREHENSION

Visto que en fecha 27-01-2009, en la audiencia preliminar no se presento el imputado J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.509, de profesión obrero, edad 29 años, nombre de los padres E.M. y Z.M., residenciado en S.C. calle principal, casa N° 70-32, detrás del modulo de servicio, Estado Mérida, razón por la cual no se pudo realizar la Audiencia Preliminar por su inasistencia constando en autos estar debidamente notificado y visto que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal ha revisado la causa y observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

Mediante auto se fijo audiencia preliminar para el día 03-06-2009, fecha en la cual la audiencia preliminar fue diferida motivado a la ausencia del imputado J.L.M.M., identificado ut supra, y así mismo consta en autos que la audiencia preliminar fue fijada posteriormente en las siguientes fechas: 02-07-2009, 31-07-2009, 25-09-2009, 09-10-2009, 26-10-2009, 27-11-2009, 09-12-2009, 13-01-2009 y 27-01-009, denotando la imposibilidad de la realización de la audiencia preliminar debido a la incomparecencia reiterada del imputado J.L.M.M., identificado ut supra, constando en autos estar debidamente notificado, razón por la cual a petición del Ministerio Público y ajustada a derecho esta juzgadora acuerda la orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado J.L.M.M., identificado ut supra.

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone: “La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado o imputada, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:

Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia ordena la aprehensión del imputado J.L.M.M., identificado ut supra, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.

Consiguientemente y como medio exclusivo para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso –con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicta orden de aprehensión en contra del imputado J.L.M.M., identificado ut supra.

Se ordena incluir en la orden de aprehensión la expresa advertencia dirigida a la autoridad policial en el sentido que deberán poner a disposición del Tribunal al detenido en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Y así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: UNICO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN del imputado J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.509, de profesión obrero, edad 29 años, nombre de los padres E.M. y Z.M., residenciado en S.C. calle principal, casa Nº 70-32, detrás del modulo de servicio, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° del mismo código, para lo cual deberá librarse los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.J.G. Z

EL SECRETARIO

ABG. WILMER TORRES

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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