Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAcordando La Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 30 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004188

ASUNTO : IP11-P-2014-004188

RESOLUCIÓN ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Por recibida del ciudadano J.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-22.193.255, y de este domiciliado en el sector III, Creolandia, calle Sucre, Nº 72, municipio Los Taques del Estado Falcón, escrito mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: 6WV314994, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13R6WV314994; PLACAS: AC716ED; AÑO: 1.998, COLOR: VERDE; TIPO: SPORT WAGON; y USO: PARTICULAR, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

- Se inicia el presente procedimiento mediante actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de Junio de 2013, en la cual dejan constancia que encontraban transitando por la calle Falcón, en el Centro de Punto Fijo, cuando observan una camioneta marca chevrolet, placa AC71ED, la cual presenta irregularidades en su matrícula, y se acercan a dicho vehículo y se entrevistan con el conductor J.G.P.G., el cual informó que era el propietario del vehículo y mostró la documentación y se le informó que el vehículo iba a quedar retenido.

- Se observa acta de entrevista de fecha 05 de Junio de 2013, efectuada a J.G.P.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que estaba estacionado en la calle Falcón, y llegaron unos funcionarios, le dijeron que el vehículo tenía problemas y que lo acompañara. A las preguntas del instructor señaló que tiene la camioneta desde el 20 de Agosto de 2012, y se la compró a un ciudadano que se identificó como J.L.M., en Punto Fijo.

- Consta documento autenticado por la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 21 de Agosto de 2012, en la cual el ciudadano J.L.M. le da en venta al ciudadano J.G.P.G., Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: 6WV314994, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13R6WV314994; PLACAS: AC716ED; AÑO: 1.998, COLOR: VERDE; TIPO: SPORT WAGON; y USO: PARTICULAR.

- Consta Experticia de Reconocimiento legal Nº 337 de fecha 05 de Junio de 2013, realizada por el funcionario A.M.D.C., Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo incautado, en la cual concluye que la chapa identificados ubicada en el tablero es falsa suplantada, serial del chasis es falso, serial del motor desvastado y serial secreto es falso.

- Costa certificado de Registro de vehículo Nº 31065801 de fecha 16 de Marzo de 2012, a nombre de J.L.M., y experticia de dicho certificado realizado por H.F., Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluye que es AUTENTICO,

- Consta Negativa de Entrega de vehículo emanada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a los ciudadanos MOIASES MANZANO Y M.A.M..

- Consta oficio Nº 405-15, de fecha 30 de Marzo de 2015, emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en la cual remiten la causa e informan que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

- Consta documento autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, en la cual los ciudadanos J.L.M. y J.G.P.G., dejan sin efecto el documento autenticado por la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 21 de Agosto de 2012, en la cual el ciudadano J.L.M. le da en venta al ciudadano J.G.P.G., el referido Vehículo.

A tal efecto el artículo el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable

El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud y aun cuando del dictamen pericial los seriales del vehículo resultaron falsos, la sala constitucional ha establecido según sentencia de fecha 09 de Septiembre de 2005, Nº 682, que establece:

…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…

Por la actuaciones contentivas en el presente asunto se observa que el solicitante actuó de buena fe, toda vez que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, y desde el punto de vista doctrinario el autor F.V., señala lo siguiente en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005:

“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…

… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.

En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.

Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.

Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

De igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:

“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Por otra parte, sucede con frecuencia de que personas que adquieren un vehículo de buena fe, y que realizan un sacrificio para obtener las sumas de dinero o hasta el resultado de toda una vida de ahorros, para su adquisición, y dicho vehículo resulta con algunas alteraciones en sus seriales, desconocidas para el adquirente, y los funcionarios le incautan dicho vehículo donde es pasado a un estacionamiento, cuyo dueño se va enriqueciendo por el depósito, en el cual hasta pueden correr el riesgo de que se extravíen piezas del vehículo y hasta puede perder de una forma definitiva aquel bien que adquiere con sacrificio, creando una situación que va contra los principios de justicia y equidad.

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia N° 1412, estableció:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

De las consideraciones efectuadas con anterioridad, considera este Juzgador que lo procedente, es la entrega en deposito del vehiculo, al ciudadano J.L.M., ya que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Título de Propiedad, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al acordar la entrega del vehículo a título de Guarda y Custodia, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos, así como el registro del vehiculo. Imponiéndose la obligación al ciudadano J.L.M., que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Así se decide.

DISPOSITIVA

A tal efecto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la entrega en Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes Características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: 6WV314994, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13R6WV314994; PLACAS: AC716ED; AÑO: 1.998, COLOR: VERDE; TIPO: SPORT WAGON; y USO: PARTICULAR, al ciudadano J.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-22.193.255, y de este domiciliado en el sector III, Creolandia, calle Sucre, Nº 72, municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo y deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de notificación al solicitante y al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, y una vez comparezca el solicitante, se levantará la respectiva acta. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado informando sobre la entrega del referido vehiculo. Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Años: 204° y 156°-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.R.Z.

SECRETARIO DE SALA

G.M.

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