Decisión nº PJ0022010000092 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de junio de 2009 por el ciudadano J.L.M.D.G.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.712.837, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado y asistido por los abogados en ejercicio MARLYDYS M.O.B., L.E.G.V. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.469, 130.302 y 123.184, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 197, bajo el N° 23, Tomo 14-A y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio C.B., R.R., L.C.P., R.D., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., M.A.V.R., A.R., J.R., JESSICA CHIRINOS, ELSIBET GARCIA, M.A., G.P., M.C., C.R., C.T. y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 84.322, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 104.784, 108.576, 112.810, 123.009, 120.234, 126.321, 129.089, 83.362, 117.933, 142.955 y 141.669, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

El ciudadano J.L.M.D.G.N. alegó que en fecha 01 de agosto del 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos, para la empresa ROWART DE VENEZUELA, C.A., y entre las actividades realizadas estaban las atinentes al mantenimiento de tanques, remoción de fluido de perforación de los tanques, operador de filtrado de los fluidos de perforación, del gasoil, agua, etc, y en general todas las actividades pertinentes con la reparación de los tanques propiedad de la empresa y filtrado de fluidos, con carácter permanente, de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 93,33, que a partir del día quince (15) de diciembre del año 2008, la empresa para la cual había trabajado ejemplarmente por los últimos cinco años (5) y cuatro (04) meses y 14 días decide finalizar la relación de trabajo en cuestión, debido a que no se le permitió laborar mas dentro de la misma sin ningún tipo aparente, desde esa fecha e tratando infructuosamente que la empresa proceda a la cancelación de sus prestaciones sociales sin que hasta la fecha haya obtenido un resultado satisfactorio y es por lo que acude para lograr el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que tiene acreditadas y que la empresa pretende desconocer y en su debido momento a través de las vías pertinentes probare, que como la contraprestación de los servicios personales subordinados y directos que presta para ella, se le canceló un último salario básico diario de Bs. 93,33, obteniendo los siguientes salarios: Un salario básico diario que en el presente caso asciende a Bs. 93,33 debido a que era la remuneración neta que recibía diariamente y que arroja un salario mensual de Bs. 2.800, un salario normal diario de Bs. 93,33 debido a que era la remuneración neta que recibía diariamente, un salario integral diario que en el presente caso asciende a Bs. 99,02, que a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: toma el monto del total de al remuneración devengada mensualmente, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y lo divide entre 30 días del mes, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, más la cuota parte de Bono Vacacional y la cuota parte de Utilidades, que a los fines de obtener la cuota parte por Bono Vacacional fraccionado realiza la siguiente operación matemática, toma el monto asignado por el referido concepto (7 días al año) y lo multiplica por el salario básico diario, el resultado lo divide entre 12 meses del año y sus 30 días y obtiene la cuota parte diaria de Bono Vacacional, la operación matemática es la siguiente: 7 días x Bs. 93,33 bolívares = 653,31 bolívares /12 meses = 54,44 Bs. Mensuales de Bono Vacacional /30 días = 1,81 Bs. Diarios de Bono Vacacional (cuota parte diaria de bono vacacional), que a los fines de obtener la cuota parte por utilidades realiza la siguiente operación matemática, toma el monto asignado por el referido concepto (15 días al año) y lo multiplica por el salario básico diario, que el resultado lo divide entre 12 meses del año y sus 30 días y obtiene la cuota parte diario de Bono Utilidades, que la operación matemática es la siguiente. 15 días x 93,33 bolívares = 1399,95 bolívares /12 meses = 116,66 Bs. Mensuales de utilidad /30 días = 3,88 Bs. Diarios de Utilidad (cuota parte de Utilidad), que la sumatoria de los referidos conceptos arroja como salario integral diario el siguiente: Bs. 99,02. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Bs.F. 11.180,20 corresponden cinco (05) años, cuatro (04) meses y 14 días, 395 días de antigüedad (45 el primer año, 62 el segundo, 64 el tercero, 66 el cuarto, 68 el quinto, y 20 días por los últimos cuatro meses), que multiplicados por su salario integral Bs. 99,02 arrojan la cantidad de Bs. 32181,05; 2.- VACACIONES VENCIDAS 2004, 2005, 2006, 2007: (Ley Orgánica del Trabajo): 2004: 30 días x salario normal Bs. 93,33 = 2.799,90; 2005: 16 días x salario normal Bs. 93,33 = 2.799,90; 2006: 17 días x salario normal Bs. 93,33 = 2.799,90; 2007: 18 días x salario normal Bs. 93,33 = 2.799,90 = Bs. 11.199,60; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 01-08-2008 AL 15-12-2008 (Ley Orgánica del Trabajo): 10 días (15 días anuales /12 meses = 1,25 días x mes x 04 mese = 5 días) x salario diario Bs. 93,33 = Bs. 466,65; 4.- UTILIDADES VENCIDAS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): 2004: 15 días x salario básico Bs. 93,33 = 1.399,95; 2005: 15 días x salario básico Bs. 93,33 = 1.399,95; 2006: 15 días x salario básico Bs. 93,33 = 1.399,95; 2007: 15 días x salario básico Bs. 93,33 = 1.399,95; 2008: 15 días x salario básico Bs. 93,33 = 1.399,95 = Bs. 6.999,75; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 01-08-2008 AL 15-12-2008 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): 05 días (15 días anuales /12 meses = 1,25 días x mes x 04 mese = 5 días) x salario diario Bs. 93,33 = Bs. 466,65; 2004: 6.- BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 2004: 07 días x salario básico Bs. 93,33 = 653,31; 2005: 08 días x salario básico Bs. 93,33 = 746,64; 2006: 09 días x salario básico Bs. 93,33 = 839,97; 2007: 10 días x salario básico Bs. 93,33 = 933,30 = Bs. 3.173,72; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 01-08-2008 AL 15-12-2008 (Artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo): 2,32 días (7 días anuales /12 meses = 0,58 días x mes x 04 mese = 5 días) x salario diario Bs. 93,33 = Bs. 216,52; 8.- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días x Salario Integral de Bs. 99,02 = Bs. 14853,00; 9.- PREVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 90 días x Salario Integral de Bs. 99,02 = Bs. 8.399,70; y 10.- CESTA TICKET ALIMENTARIO PENDIENTE: El cual nunca le fue cancelado durante la relación laboral, lo cual arroja un total de 1521 días sin disfrutar de dicho concepto y que multiplicado por el 25% (13,750 Bs.) del valor actual de la unidad tributaria arrojan un total de Bs. 20.913,75 según la tabla donde se explican los días, meses y años en los que se generaron dichos conceptos que incluye solo días laborados y no feriados, se excluyen también los días domingos (Agosto 2003: 26 días; septiembre 2003: 26 días; octubre 2003: 26 días; Noviembre 2003: 25 días; Diciembre 2003: 26 días; Enero 2004: 26 días; Febrero 2004: 24 días; Abril 2004: 26 días; Mayo 2004: 25 días; Junio 2004: 25 días; Julio 2004: 26 días; Agosto 2004: 26 días; Septiembre 2004: 26 días; Octubre 2004: 26 días; Noviembre 2004: 25 días; Diciembre 2004: 26 días; Enero 2005: 26 días; Febrero 2005: 24 días; Abril 2005: 26 días; Mayo 2005: 25 días; Junio 2005: 25 días; Julio 2005: 26 días; Agosto 2005: 26 días; Septiembre 2005: 26 días; Octubre 2005: 26 días; Noviembre 2005: 25 días; Diciembre 2005: 26 días; Enero 2006: 26 días; Febrero 2006: 24 días; Abril 2006: 26 días; Mayo 2006: 25 días; Junio 2006: 25 días; Julio 2006: 26 días; Agosto 2006: 26 días; Septiembre 2006: 26 días; Octubre 2006: 26 días; Noviembre 2006: 25 días; Diciembre 2006: 26 días; Enero 2007: 26 días; Febrero 2007: 24 días; Abril 2007: 26 días; Mayo 2007: 25 días; Junio 2007: 25 días; Julio 2007: 26 días; Agosto 2007: 26 días; Septiembre 2007: 26 días; Octubre 2007: 26 días; Noviembre 2007: 25 días; Diciembre 2007: 26 días; Enero 2008: 26 días; Febrero 2008: 24 días; Abril 2008: 26 días; Mayo 2008: 25 días; Junio 2008: 25 días; Julio 2008: 26 días; Agosto 2008: 26 días; Septiembre 2008: 26 días; Octubre 2008: 26 días; Noviembre 2008: 25 días; y Diciembre 2008: 13 días); que los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suman de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 89.630,42), que de la sumatoria de los conceptos antes descritos y señalados de la presente demanda así como los descritos en el párrafo anterior, se deduce la cantidad total de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 89.630,42), monto por el cual demanda a ROWART DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, la referida cantidad. Asimismo solicitó que sobre el referido monto sea calculada LA INDEXACION LABORAL O CORRECCIÓN MONETARIA, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de de el signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de haber condenatoria en costas, solicitó ordene liquidar a la parte perdidosa el 30% del monto estimo de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ROWART DE VENEZUELA, S.A.; fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, que era cierto que en fecha 01 de agosto de 2003 el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la ella, al inicio de la relación laboral se desempeñó como Especialista de Filtración y al final de la relación laboral se desempeñó como Gerente de Ventas y Servicios tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados por ella, que no era cierto que el hoy actor devengaba un salario básico diario de Bs. 93,33, ni un salario mensual de Bs. 2.800,00, así como no es cierto que devengaba un salario normal diario de Bs. 93,33, ni mucho menos que devengaba un salario integral diario de Bs. 99,02, lo cierto es que el hoy actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00, tal y como se evidencia de los Recibos de Pagos suscrita por el demandante y promovida por ella como documental; que sin embargo, no era cierto que el hoy demandante laboraba de LUNES A SABADO, en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., que lo cierto era que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que era cierto que en fecha 15 de Diciembre de 2008, termina efectivamente la relación laboral entre J.L.M. y ella. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude al hoy actor la cantidad de Bs.F. 32.181,05 a razón de 395 días por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que era falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, aunado al hecho de que no era cierto que le corresponda la cantidad de 395 por dicho concepto, ya que tal y como lo acepta el hoy actor en su escrito libelar le corresponde (45 el primer año y 62 el segundo, 64 el tercero, 66 el cuarto, 68 el quinto y 20 por los últimos 4 meses), lo cual suma la cantidad de 325 días, que asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo que ella adeude al hoy actor la cantidad de Bs.F. 11.199,60 a razón de 81 días por concepto de Vacaciones Vencidas 2004, 2005, 2006, 2007, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, que asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente, tal y como se le evidencia de las Liquidaciones de Vacaciones y Bono Vacacional promovida por ella, negó, rechazó y contradijo que ella adeude al hoy actor la cantidad de Bs.F. 466,65 a razón de 05 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 01-08-08 al 15-12-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, que asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo que ella adeude al hoy actor la cantidad de Bs.F. 6.999,75 a razón de 75 días por concepto de Utilidades Vencidas 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, que asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente, tal y como se le evidencia de las Liquidaciones de Utilidades promovida por ella, negó, rechazó y contradijo que ella adeude al hoy actor la cantidad de Bs.F. 466,65 a razón de 05 días por concepto de Utilidades Fraccionadas desde el 01-08-08 al 15-12-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, que asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente, tal y como se le evidencia de las Liquidaciones de Utilidades promovida por ella, negó, rechazó y contradijo que ella adeude al hoy actor la cantidad de Bs.F. 3.173,72 a razón de 34 días por concepto de Bono Vacacional 2004, 2005, 2006, 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, que asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente, tal y como se le evidencia de las Liquidaciones de Vacaciones y Bono Vacacional promovida por ella, negó, rechazó y contradijo que ella adeude al hoy actor la cantidad de Bs.F. 216,52 a razón de 2,32 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-08-08 al 15-12-08, en virtud de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, que asimismo no se le adeuda dado que éstas se le cancelaron en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo que ella adeude al hoy actor la cantidad de Bs.F. 14.853,00 a razón de 60 días por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el mismo ejercía funciones de un empleado de dirección, no siendo aplicable el régimen de estabilidad laboral prevista en la ley, que sin embargo, para el supuesto negado de que el tribunal considerara que le corresponde alguna cantidad por este concepto, la misma no ascendería jamás al monto reclamado por el actor, puesto que el mismo utiliza una falsa base salarial, superior a la real, para la elaboración de su cálculo, negó, rechazó y contradijo que ella adeude al hoy actor la cantidad de Bs.F. 8.399,70 a razón de 90 días por concepto de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad, en virtud de que el mismo ejercía funciones de un empleado de dirección, no siendo aplicable el régimen de estabilidad laboral prevista en la ley, que sin embargo, para el supuesto negado de que el tribunal considerara que le corresponde alguna cantidad por este concepto, la misma no ascendería jamás al monto reclamado por el actor, puesto que el mismo utiliza una falsa base salarial, y una falsa base para el cálculo de los días que le corresponden, superior a la real, para la elaboración de su cálculo, negó, rechazó y contradijo que ella adeude al hoy actor la cantidad de Bs.F. 20.913,75 por concepto de Cesta Ticket Alimentario Pendiente, a razón de 1.521; en virtud de que ella le canceló el Beneficio de Alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación, que no era cierto que por los argumentos anteriormente esgrimidos ella deba cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 89.630,42), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial así como igualmente negó la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Alegó que al quedar de forma determinada, conforme a la requerida y suficiente claridad, la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en la forma más enfática, expresando a la vez los hechos o fundamentos de la defensa que se esgrimió, y que consideró conveniente para estructurar la defensa más adecuada, afirma que la acción deducida quedó perfecta y definitivamente enervada, descalificada y destruida, pues el demandante en ningún momento plantó una legítima y pertinente pretensión laboral, pues no están dados los elementos fundamentales para sustentarla, ni para inferir o deducir conforme al principio de presunción legal la existencia de los hechos que se han alegado, ya que no hay forma de hacer surgir la existencia de las supuestos reclamados, y de los otros conceptos accionados, impropiamente demandados, además de que tales reclamaciones son contrarias a derecho, ni mucho menos que los hechos libelados puedan ubicarse en el tiempo y espacio, ya que ha quedado evidenciado que no fueron debidamente planteados por el demandante, lo que hace surgir una sentencia de mérito desestimativo de las pretensiones del actor, con la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas. Igualmente negó y rechazó la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria o indexación, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. Finalmente solicitó que se declara improcedente la presente demanda, por ser manifiestamente contraria a derecho, y si lugar la acción temeraria.-

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometido el ciudadano J.L.M.D.G.N. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A.

  2. Determinar si el demandante ciudadano J.L.M.D.G.N. es un Trabajador de Dirección, a los fines de establecer si el mismo está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano J.L.M.D.G.N. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.L.M.D.G.N. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano J.L.M.D.G.N., le hubiese prestado servicios personales desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual decide poner fin a la relación de trabajo debido a que no se le permitió laborar más sin ningún motivo aparente; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano J.L.M.D.G.N. durante su relación de trabajo hubiese estado sometido a un horario de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., que como contraprestación de sus servicios debió haber recibido un Salario Básico y Normal diario de Bs. 93,33, y un Salario Integral diario de Bs. 99,02; aduciendo que el demandante era un trabajador de dirección, excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.L.M.D.G.N., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero horario y jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano J.L.M.D.G.N. durante su prestación de servicio; si el demandante era un trabajador de dirección excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2009 (folio Nro. 31), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio Nro. 43) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 20 de enero de 2010 (folios Nros. 70 y 71).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Contrato de Trabajo (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos a los folios Nros. del 03 al 06 del Cuaderno de Recaudos, marcados con los Nros. 01 al 04).

       Original de Carta de Despido (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos, marcada con el Nro. 05).

       Originales de Recibos de Pago y bonificaciones especiales cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano J.L.M.D.G.N., durante todo el lapso de la relación laboral (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. del 08 al 69 del Cuaderno de Recaudos, marcados con los Nros. 06 al 67).

       Original de Carta de Trabajo (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 70 del Cuaderno de Recaudos).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada no trajo a la Audiencia de Juicio los originales de las documentales solicitadas referidos a Contrato de Trabajo, carta de Despido y carta de Trabajo; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente manifestó que los originales de los Recibos de Pago se encuentran consignados en las actas procesales; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ciertamente consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago, insertos en autos a los pliegos Nros. 72 al 84, 86 al 171, 173, 175, 177 y 179 del Cuaderno de Recaudos, lo cual equivale a una exhibición voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem; ahora bien, del estudio y análisis realizado a la documental, rielada al pliego Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos; se evidencia que el mismo es impertinente, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación al Contrato de Trabajo, Comunicación de fecha 01-03-2005 y los Recibos de Pago de Salarios rielados a los pliegos Nros. 03 al 06, 70, 72 al 84, 86 al 171, 173, 175, 177 y 179, del Cuaderno de Recaudos; este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar que el demandante fue contratado por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., por un período de prueba de tres (03) meses a partir del 15 de julio de 2003, con el cargo de Especialista en Filtración de Fluidos, con un sueldo inicial de Bs. 350.000,00; que a partir del 01 de marzo de 2005 el demandante devengó un sueldo mensual de Bs. 843.750,00, así como los diferentes salarios cancelados por la Empresa demandada al ciudadano J.L.M.D.G.N., y que el último cargo nominal del mismo fue el de Gerente de Ventas y Servicios. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXANDER CAMPOS, LEUMIN F.C. y A.S.L.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.891.640, V-13.130.928 y V-12.413.699, respectivamente; quienes no acudieron a este Juzgado a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Originales, copias fotostáticas simples y al carbón de Recibos de pago; Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales; Listados de Ticketeras; y Recibos de pago; constantes de CUARENTA Y NUEVE (49) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 72 al 199, 201 al 208, 210, 211, 214, 216 al 220, y del 231 al 236 del Cuaderno de Recaudos; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga les confiere valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la Empresa demandada al ciudadano J.L.M.D.G.N., que el último cargo nominal del mismo fue el de Gerente de Ventas y Servicios, que la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A. le canceló al demandante las vacaciones para el período del 01-11-04 al 30-11-04 por la cantidad de Bs. 1.250.000,oo correspondiente a 30 días de vacaciones y 30 días de Bono Vacacional a razón de un salario básico de Bs. 20.833,33, las vacaciones para el período 01-12-05 al 30-12-05 por la cantidad de Bs. 1.687.500,oo correspondiente a 30 días de vacaciones y 30 días de Bono Vacacional a razón de un salario básico de Bs. 28.125,00, las vacaciones para el período 15-11-08 al 15-12-08 por la cantidad de Bs. 3.600.000,oo correspondiente a 30 días de vacaciones y 30 días de Bono Vacacional a razón de un salario básico de Bs. 60,00, las utilidades año 2004 del período 01-11-03 al 30-10-04 por la cantidad de Bs. 2.989.297,74 correspondiente al 16,67% del bonificable del período de Bs. 17.932.200,00 (sueldo de Bs. 6.275.000,00 + bonos de Bs. 11.657.200,00), las utilidades año 2005 del período 01-01-05 al 31-12-05 por la cantidad de Bs. 4.356.121,05 correspondiente al 16,67% del bonificable del período de Bs. 26.131.500,00 (sueldo de Bs. 9.687.500,00 + bonos de Bs. 16.444.000,00), las utilidades año 2006 del período 01-01-06 al 30-10-06 por la cantidad de Bs. 4.158.956,63 correspondiente al 16,67% del bonificable del período de Bs. 24.948.750,00 (sueldo de Bs. 10.968.750,00 + bonos de Bs. 13.980.000,00), las utilidades año 2007 del período 01-01-07 al 30-11-07 por la cantidad de Bs. 5.262.902,37 correspondiente al 16,67% del bonificable del período de Bs. 31.571.100,00 (sueldo de Bs. 15.071.100,00 + bonos de Bs. 16.500.000,00), las utilidades año 2008 del período 01-01-08 al 31-12-08 por la cantidad de Bs. 9.818,80 correspondiente al 16,67% del bonificable del período de Bs. 29.450,50, los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período del 01-08-04 al 31-08-05 por la cantidad de Bs. 906.762,84 y al período 01-08-03 al 31-08-04 por la cantidad de Bs. 246.291,77, y que la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano J.M., la cantidad de Bs. 3.750,00, discriminados de la siguiente manera: los cesta tickets al 17-05-04 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 100,00; al 26-07-04 a razón de 40 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 17-08-04 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 100,00; al 16-09-04 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 19-10-04 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 15-12-04 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 19-01-05 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 18-02-05 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 17-03-05 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 18-04-05 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 17-05-05 a razón de 30 ticket por un monto de Bs. 300,00; al 21-06-05 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 15-07-05 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 16-09-05 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 14-10-05 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 17-01-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 14-03-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 26-04-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 17-05-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 13-06-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 14-07-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; y bono de alimentación de los meses de julio, agosto y diciembre y bono de alimentación o alimenticio en fechas 15-09-08, 20-10-08, 14-11-08, por la cantidad total de Bs. 3.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia al carbón y fotostática simple de Comprobantes de Depósitos del Banco Venezolano de Crédito Nros. 4858906, 3012 600, 3012634, 6854528, 8598698, 3186065, 3187755, 6062573, 6067443, 1459824, 7729831, 7310614, 5058491, 5058680, 5083400, 7307955, 7307789, 7192550, 7195219, 7195227, 5575020, 5575124, y Listado de Ticketeras, constantes de VEINTIUN (21) folios y rielados en el anverso de los folios Nros. 75, 77 al 79, 88, 90, 95, 97, 100, 121, 153 al 156, 163 al 169, y a los folios Nros. 200, 209, 212, 213, 215 y 221 al 230, del Cuaderno de Recaudos; con relación a dichos medios de prueba, se evidencia que la parte contraria los reconoció en forma expresa en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual, quien juzga, en aplicación de la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  7. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, ubicado en la Carretera N, frente al Centro Médico Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal, luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos si mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., realizó depósitos a nombre del ciudadano J.L.M., a la Cuenta Número 0104003845180037293, durante el periodo comprendido del 01 de Agosto de 2003 al 15 de Enero de 2008; cuyas resultas se encuentra rielada a los folios Nros. 80 al 84 de la Pieza Principal, expresando textualmente lo siguiente: “…remitimos relación de abonos por concepto “Nómina VOB” los cuales fueron ordenados por la Empresa Rowart de Venezuela, S.A., para ser acreditado a la cuenta de ahorros N° 0104-0038-45-1380037293. Remitimos relación de depósitos realizadas a la mencionada cuenta de ahorros, durante el período ya señalado, sin embargo, no podemos confirmar si los mismos fueron realizados por la empresa demandada, ya tendríamos que ubicar uno a uno, el físico de los comprobante para mayor comprobación de la misma, y resulta una tarea laboriosa y no lo podemos realizar dentro del plazo que Ustedes nos exigen; (5 días hábiles) por lo que solicitamos un plazo de 15 días hábiles para dar con cada uno de los depósitos y cumplir de ésta manera con su solicitud”.

    Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Asimismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A., ubicada en la Avenida Almeda, Edificio Venezolano de Crédito, Piso 1, San Bernardino, Caracas, Venezuela, a los fines de que informe a éste Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos si mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., aparece registrada como uno de sus clientes, en caso afirmativo indicar. Si el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad número 12.712.837, recibía el beneficio alimentación, a través de sus servicios, en caso de ser afirmativo, se sirva remitir un Estado de Cuenta; cuyas resultas se encuentra rielada a los folios Nros. 94 al 113 y del 124 al 131 de la Pieza Principal, expresando textualmente lo siguiente: “…La empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., en fecha 18 de Agosto de 2006, suscribió un Contrato de Prestación de Servicios/Tarjeta Bonus Alimentación con mi representada TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., el cual se mantiene vigente hasta la presente fecha, y efectivamente el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.712.987, recibía el Beneficio de Alimentación, desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 15 de abril de 2008 a través la Tarjeta Bonus signada bajo No 6219-8410-4135-0811, cuyos bonos y recargas consta en su Estado de Cuenta que sea anexa marcado con la letra “B”

    Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A., quien decide, pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; por lo cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se valora, a los fines de verificar que la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., en fecha 18 de Agosto de 2006, suscribió un Contrato de Prestación de Servicios/Tarjeta Bonus Alimentación con mi representada TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., el cual se mantiene vigente hasta la presente fecha, y que el demandante ciudadano J.L.M., recibía el Beneficio de Alimentación, desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 15 de abril de 2008 a través la Tarjeta Bonus signada bajo No 6219-8410-4135-0811, recibiendo por dicho beneficio la cantidad de Bs. 5.000,00 discriminados de la siguiente manera: En fecha 30-08-2006 Bs. 200.000,00; en fecha 02-10-2006 Bs. 200.000,00; en fecha 16-10-2006 Bs. 200.000,00; en fecha 17-11-2006 Bs. 200.000,00; en fecha 19-12-2006 Bs. 200.000,00; en fecha 18-01-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 21-02-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 23-03-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 23-04-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 18-05-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 15-06-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 17-07-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 23-08-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 19-09-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 23-10-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 30-11-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 25-01-2008 Bs. 500.000,00; en fecha 21-02-2008 Bs. 250.000,00; en fecha 14-03-2008 Bs. 250.000,00; y en fecha 15-04-2008 Bs. 250.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: A.- Existencia de la demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000300, intentada por el ciudadano WUILLVIS RODRIGUEZ. De ser afirmativo: 1.- “Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de LISTADOS DE TICKETERAS”, 2.- Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajos contenidos de Factura emitidas por la Empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A., (Tebca) a mi representada la empresa “ROWART DE VENEZUELA S.A.”; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal en fecha 09 de abril de 2010, siendo las 10:10 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada promoverte; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Y.M., titular de la cédula de Identidad N° 10.602.259, en su condición de Archivista de este Circuito Laboral; en la cual se evidenció lo siguiente:

      “A.- Existencia de la demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000300, intentada por el ciudadano WUILLVIS RODRIGUEZ. De ser afirmativo: 1.- “Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de LISTADOS DE TICKETERAS…”, éste Tribunal observa la existencia del asunto signado bajo la nomenclatura N° VP21-L-2009-000300, intentada por el ciudadano WUILLVIS E.R.O.. en contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.; que mediante auto de fecha 06/10/2009 (folio 44) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó agregar a las actas procesales, los escritos de promoción de pruebas consignadas por las partes intervinientes en el presente proceso conjuntamente con sus anexos contentivos de documentales, en los cuales se evidencia a los folios 146 al 195, legajo original de Listados de Ticketeras constantes de cincuenta (50) folios útiles. 2.- “…Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajos contenidos de Factura emitidas por la Empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A., (Tebca) a mi representada la empresa “ROWART DE VENEZUELA S.A.”, que mediante auto de fecha 06/10/2009 (folio 44) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó agregar a las actas procesales, los escritos de promoción de pruebas consignadas por las partes intervinientes en el presente proceso conjuntamente con sus anexos contentivos de documentales, en los cuales se evidencia a los folios 196 al 208, legajo original de Facturas emitidas por la Empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A., (Tebca)., a favor de la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., constante de trece (13) folios útiles.”

      Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.444.281, V.- 12.468.969 y V.- 10.604.731, respectivamente; quienes no acudieron a este Juzgado a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.L.M.D.G.N.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.L.M.D.G.N., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que se encargaba de las ventas y de las cobranzas de la empresa, que ese fue su último cargo, que para efectos de PDVSA que era su principal cliente se iba a los distintos departamentos de la empresa de PDVSA y le vendía los servicios de ROWART DE VENEZUELA, a cada uno de sus contactos, y para otras empresa solicitaba el histórico o el físico y lo llevaba a las distintas empresas como era PRIDE, SAN ANTONIO, SCHLUMBERGER, y la cobranza hasta cierto punto del momento en que se lleva la factura hasta que pagan, que solamente se encargaba hasta que salían las HES, que eran las hojas de entrada de servicio, la empresa se encargaba de facturarla y hasta allí era su trabajo, su trabajo llegaba hasta que PDVSA emitía las hojas de entrada de servicio que son las HES, que la empresa de allí facturaba y él no tenía ese trabajo, luego salía un sumario de parte de PDVSA, que él se encargaba hasta donde llegaban las HES, que cuando venía los servicios de ROWART DE VENEZUELA que primero lo hacía con el Gerente General que estaba antes que era él que lo llevaba, que cuando empezó la nueva gerencia fue solo, que a veces iba con alguien de operaciones, para que explicara algunos procesos operacionales, pero que generalmente iba solo, que él era el que se encargaba de las ventas, nadie más se encargaba de esa parte, que él manejaba las ventas de la empresa, ventas y cobranzas, era un ejecutivo de ventas, que la empresa se dedicaba a un servicio que él no se encargaba que era el servicio de alquiler de gabarras de fluidos y tanques, que los otros servicios que manejaba la empresa si los manejaba él, vendía ese servicio, que se encargaba de ofrecer el servicio, que una vez que las empresas enlazaban, se firmaba el contrato, generalmente nunca se lo daban a una sola empresa, siempre se lo daban a dos o mas empresas, entonces cuando ya se firmaba el contrato, los vendedores eran los que tenían que marcar la pauta, generalmente los vendedores de las empresas que daban el servicio tenían que luchar para conseguir la mayor cantidad de venta, que ese era su trabajo, el contrato lo manejaban los gerentes y él se encargaba de la venta de ese contrato, que él se encarga del contacto del cliente con la empresa, que no manejaba contrato, lo manejaba el gerente general, que por lo general le establecían las empresas que debería visitar en determinado rango, ellos ya conocía previamente las empresas que generalmente le requerían ese servicio y ellos en conjunto con el gerente hacían una coordinación en general y él las visitaba, que al inicio ellos le plantearon como un itinerario donde tenía que visitar a las distintas empresas, hacía una selección y de allí él las visitaba, que en cuanto a su jornada de trabajo manifestó que era indefinido, que a veces se iba a las nueve, o cinco de la noche, que salía a las seis y media de la mañana, llegaba a la empresa, organizaba lo que tenía que hacer en el día, lo montaba en el vehículo y visitaba a la empresa que estaba destinada para ese día visitar, que generalmente era PDVSA, en PDVSA estaba todo el día, almorzaba afuera y se iba otra vez por la tarde a PDVSA, y luego regresaba a las cuatro, cuatro y media de la tarde a la empresa y vaciaba la información al computador y se iba a su casa, se retiraba a las seis, siete, a veces mucho mas tarde, nunca antes de las cinco, que obligatoriamente tenía que volver a la empresa para vaciar la información, a veces se quedaba hasta mas tarde, que generalmente era de lunes a viernes, que además de su salario, le cancelaban ciertos bonos, que ellos le pagaban un millón de bolívares por el trabajo que hacía porque generalmente tenía un vínculo con operaciones y ejercía cierta presión en operaciones para que mantuvieran los equipos y los servicio como debía ser para poder vender con mayor facilidad, que eso le gustó al gerente que estaba antes y le ofreció un bono de un millón de bolívares para que siempre mantuviera esa relación y mantuviera los estándares óptimos de operaciones, que adicionalmente a eso le pagaban algo por las ventas, pero nunca fue algo fijo, un porcentaje, que antes que estaba la nueva gerencia ellos mismos determinaban el porcentaje, cuando llegó la nueve gerencia que llegó J.R., en su desesperación por aumentar las ventas, que mensualmente la empresa vendía en los servicios que él se encargaba ciento sesenta en millones mensuales, él le ofreció el cuatro por ciento de las ventas y él las subió a mil trescientos millones mensuales, lo cual le consumió contrato en menos de tres meses, y eso nunca se lo pagaron, que esos pago que le hicieron de los bonos eran mas que todo bonos por pronta venta, pronta cobranza, que las comisiones por un millón eran establecidas por la misma gerencia y aún con la nueva, se la pagaban que era por encargarse de las ventas y por la relación que tenía con operaciones, le pagaban un millón mensual, además de su sueldo que era un millón ochocientos, pero en relación a las ventas, cuando se hacía una venta que no era común le daban una bonificación, que el bono de un millón era estándar, eran siempre mensuales, que los bonos adicionales eran ocasionales, dependiendo de la venta, excepto el cuatro por ciento de las ventas del contrato que nunca se dio, nunca se lo pagaron, que fue de palabra, en una reunió que hubo con las operaciones y se fijó eso allí.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.L.M.D.G.N., este Tribunal de Juicio pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente el demandante J.L.M.D.G.N. era un ejecutivo de ventas, que se encargaba de las ventas y de las cobranzas de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., que su jornada generalmente era de lunes a viernes, que cuando ya se firmaba el contrato, él tenía que conseguir la mayor cantidad de venta, el contrato lo manejaban los gerentes y él se encargaba de la venta de ese contrato, que él se encarga del contacto del cliente con la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., que por lo general la empresa demandada le establecían las empresas que debería visitar, que le cancelaban bonos por pronta venta, pronta cobranza, que le pagaban comisiones por un millón mensual por encargarse de las ventas y por la relación que tenía con operaciones, además de su sueldo que era un millón ochocientos, pero en relación a las ventas, cuando se hacía una venta que no era común le daban una bonificación, que el bono de un millón era estándar, eran siempre mensuales y que los bonos adicionales eran ocasionales, dependiendo de la venta. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.L.M.D.G.N., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Ahora bien, de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante; en virtud de que el demandante J.L.M.D.G.N., alegó en su libelo de demanda que laboró de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A.; argumentando en su escrito de litis contestación que el mismo laboró de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; al respecto, se debe observar que ciertamente de las actas del proceso quedó plenamente evidenciado de la propia Declaración de Parte, la cual constituye una confesión, que el ciudadano J.L.M.D.G.N., laboraba de Lunes a Viernes; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar la jornada de trabajo aducida por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda de lunes a sábados; por otra parte, con respecto al horario de trabajo, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano J.L.M.D.G.N., hayan laborado desde las 7:00 de la mañana hasta las 6:00 p.m.; en consecuencia, se declara que el demandante laboró de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; es decir, ocho horas diarias de labores. ASI SE DECIDE.-

      Seguidamente procede este juzgador de instancia a dilucidar el segundo de los hechos controvertido verificados en caso que hoy nos ocupa, como lo es verificar si el ciudadano J.L.M.D.G.N., desempeñaba funciones que le atribuyan la condición de trabajador de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 Ejusdem, tal y como fuera aducido por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de litis contestación, y con lo cual trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, correspondiéndole la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano J.L.M.D.G.N. ejecutaba labores de dirección.

      Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

      En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

      a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

      b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

      c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

      Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

      Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

      A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: R.C.R.V.. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

      En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya a.E.é., que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.

      Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: U.F.R.V.. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y Maratex, C.A), que en su parte pertinente dispuso:

      “Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      Asimismo, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso Norka C.A.D.A.V.. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa dispuso lo siguiente:

      Demanda la actora, que conforme al Contrato Individual de Trabajo, fue objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable el beneficio contenido en los artículos 125 y 673 eiusdem.

      Tal circunstancia fue negada por la demandada alegando que la actora era una empleada de dirección y por tanto no era beneficiaria del derecho contenido en los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Pues bien, la doctrina ha establecido que para que un empleado sea considerado dentro de la categoría de “trabajador de dirección”, no sólo basta que ostente tal cargo, sino que las funciones no se encuentren sujetas a la dirección de instancias superiores, lo cual se observa de las funciones de la Vicepresidencia Ejecutiva establecidas en el Documento Constitutivo de la demandada, por lo que debe establecerse, que la accionante es una trabajadora de dirección. Así se decide.

      Así las cosas, determinado el hecho de que la actora es un trabajador de dirección y por tanto no goza de estabilidad, considera la Sala que no le son aplicables los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que el demandante en su escrito libelar alegó que las actividades realizadas por él estaban las atinentes al mantenimiento de tanques, remoción de fluido de perforación de los tanques, operador de filtrado de los fluidos de perforación, del gasoil, agua, etc, y en general todas las actividades pertinentes con la reparación de los tanques propiedad de la empresa y filtrado de fluidos, y por otra parte, la empresa demandada alegó que el demandante desempeñó como último cargo el de Gerente de Ventas; ahora bien, de la Declaración de Parte del ex trabajador demandante J.L.M.D.G.N., el mismo confesó que su último cargo desempañado con la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., fue el de ejecutivo de ventas, que se encargaba de las ventas y de las cobranzas de la empresa demandada; a pesar de que de los recibos de pago donde aparece con el cargo nominal de Gerente de Venta y Servicios, es por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, desechar las funciones aducidas por el demandante en su escrito libelar; y se tiene como cierto que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Ejecutivo de Ventas, y que sus funciones consistían en la venta y cobranza a favor de la empresa demandada; por lo que dichas funciones en modo alguno pueden ser encuadradas dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poderse establecerse que el ciudadano J.L.M.D.G.N., desempeñaba un cargo de dirección, es decir, no participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., no podría representarla frente a otros trabajadores o terceras personas, no podía sustituirla en todo o en parte en sus funciones, no participaba en la administración de la misma, ni se encargaba de la supervisión de otros trabajadores; dicho de otro modo, de las funciones que eran ejecutadas por el ex trabajador demandante no se desprende que el mismo participara en la toma de las “grandes decisiones” de la accionada, por cuanto no planificaba la estrategia de gobierno de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.; no seleccionaba, contrataba o remuneraba su personal obrero y administrativo; no representaba a la demandada frente a proveedores u otras organizaciones públicas o privadas; y no intervenía en la realización de actos de disposición.

      En consecuencia, al no haberse constatado de autos que el ex trabajador demandante ciudadano J.L.M.D.G.N. haya desempeñado un cargo de Dirección o de Confianza, durante el tiempo que duró su relación de trabajo, lo cual, dicho sea de paso, debía ser acreditado por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A.; a través de los diferentes medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecida en la presente decisión con base a la letra de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se impone a este Tribunal de Juicio declarar que el ciudadano J.L.M.D.G.N. era un empleado ordinario de la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA, S.A.; y por tal razón se encontraba embestido del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo ser despedido sino por las causales establecidas en el artículo 102 del referido texto adjetivo laboral; y dado que no es un hecho controvertido que la relación del trabajo del demandante con la empresa demandada terminó por cuanto ésta última decidió poner fin a dicha relación sin ningún motivo aparente; por lo cual el ex trabajador demandante ciudadano J.L.M.D.G.N. fue despedido sin causa justificada para ello en fecha 15 de diciembre de 2008, es por lo que por vía de consecuencia resulta acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al tiempo de servicios acumulado de CINCO (05) años, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días, acumulados desde el 01 de agosto del año 2003 (fecha de inicio) hasta el 15 de diciembre del año 2008 (fecha de culminación), y el último Salario Integral devengado, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano J.L.M.D.G.N. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un último Salario Básico de Bs. 93,33, un último Salario Normal de Bs. 93,33 diarios, y un último salario Integral Diario de Bs. 99,02, hechos estos que fueron desvirtuados por la Empresa demandada, por lo cual luego de haber descendido al estudio y análisis del arsenal probatorio, en especial de los recibos de pago, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que el demandante devengó varios salarios básicos durante toda su relación de trabajo, siendo estos los siguientes: Del 01-08-2003 al 30-09-2003 un salario básico mensual de Bs., 350,00 (Bs. 11,66 diarios); del 01-10-2003 al 31-12-2003 un salario básico mensual de Bs. 450,00 (Bs. 15 diarios), del 01-10-2004 al 31-07-2004 un salario básico mensual de Bs. 500,00 (Bs. 16,66 diarios), del 01-08-2004 al 28-02-2005 un salario básico mensual de Bs. 625,00 (Bs. 20,83 diarios), del 01-03-2005 al 31-12-2005 un salario básico mensual de Bs. 843,75 (Bs. 28,13 diarios), del 01-01-2006 al 30-09-2006 un salario básico mensual de Bs. 1.096,87 (Bs. 36,56 diarios), del 01-10-2006 al 30-04-2008 un salario básico mensual de Bs. 1.370,10 (Bs. 45,67 diarios), y del 01-05-2008 al 15-12-2008 un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 (Bs. 60 diarios); no evidenciándose que hubiese devengado otros conceptos laborales mensuales, por lo cual el salario normal es equivalente a los salarios básicos up supra determinados, que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se evidencia que la demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, por lo que resulte procedente en derecho el concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 01 de diciembre de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el 15 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano J.L.M.D.G.N., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido años 2004, 2005, 2006, y 2007, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, evidenciándose de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 181 al 185 del Cuaderno de Recaudos, previamente valoradas conforme a la sana crítica, que el ciudadano J.L.M. disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2003-2004, 2004-2005 y 2007-2008 por las sumas de Bs. 1.250,00 (30 días de vacaciones de Bs. 625,00 + 30 días de Bono vacacional de Bs. 625,00) Bs. 1.687,50 (30 días de vacaciones de Bs. 843,75 + 30 días de Bono vacacional de Bs. 843,75) y Bs. 3.600,00 (30 días de vacaciones de Bs. 1.800,00 + 30 días de Bono vacacional de Bs. 1.800,00); la cual debe ser deducida de la cantidad que resulte procedente por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los años 2004, 2005 y 2008, y conforme a los diferentes salarios básico diarios previamente determinados, a los fines de determinar si existe o no diferencia por dicho conceptos y por otra parte, se tiene como cierto que al ciudadano J.L.M. no se le cancelaron las sumas correspondientes a las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los años 2006 y 2007, ni se le concedió el tiempo de descanso correspondiente, tomando en cuenta que la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., cancelaba 30 días por vacaciones anuales y 30 días por Bono Vacacional anual, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal o Básico devengado de Bs. 60,00; previamente determinado, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), cuyas operaciones aritméticas serán determinadas con posterioridad.-

      Asimismo, el trabajador accionante ciudadano J.L.M.D.G.N., reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, correspondiente al período 01-08-2008 al 15-12-2008, equivalente a 04 meses; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho de los conceptos bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al número de días cancelados anualmente por estos conceptos al ciudadano J.L.M., resulta procedente la cantidad de 30 días de Vacaciones Fraccionadas (60 días /12 meses x 4 meses = 30 días) y 30 días de Bono Vacacional Fraccionado (60 días /12 meses x 4 meses = 30 días) para un total de 60 días, y tomando en consideración el último Salario Básico o Normal diario de Bs. 60,00; y cuya operación aritmética será determinada con posterioridad.- ASI SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que en cuanto al concepto reclamado de utilidades vencidas años 2004, 2005, 2006 y 2007; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y DOS (02) meses, respectivamente; y al desprenderse de autos que la Empresa demandada canceló los conceptos de utilidades del año 2004 correspondiente al período 01-11-03 al 301-0-04 por la cantidad de Bs. 2.989.297,74 correspondiente al 16,67% del bonificable del período de Bs. 17.932.200,00 (sueldo de Bs. 6.275.000,00 + bonos de Bs. 11.657.200,00), las utilidades año 2005 del período 01-01-05 al 31-12-05 por la cantidad de Bs. 4.356.121,05 correspondiente al 16,67% del bonificable del período de Bs. 26.131.500,00 (sueldo de Bs. 9.687.500,00 + bonos de Bs. 16.444.000,00), las utilidades año 2006 del período 01-01-06 al 30-10-06 por la cantidad de Bs. 4.158.956,63 correspondiente al 16,67% del bonificable del período de Bs. 24.948.750,00 (sueldo de Bs. 10.968.750,00 + bonos de Bs. 13.980.000,00), las utilidades año 2007 del período 01-01-07 al 30-11-07 por la cantidad de Bs. 5.262.902,37 correspondiente al 16,67% del bonificable del período de Bs. 31.571.100,00 (sueldo de Bs. 15.071.100,00 + bonos de Bs. 16.500.000,00), las utilidades año 2008 del período 01-01-08 al 31-12-08 por la cantidad de Bs. 9.818,80 correspondiente al 16,67% del bonificable del período de Bs. 29.450,50, los cuales deben ser deducidos a los fines de determinar si existe o no diferencia por dicho concepto y cuyos cálculos serán detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano J.L.M.D.G.N. en base al cobro de Utilidades fraccionadas del 01-08-2008 al 15-12-2008; se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; y por cuanto el hoy accionante laboró CUATRO (04) meses completos de servicio (desde el 01 de agosto de 2008 al 15 de diciembre del 2008), al mismo le corresponde el pago fraccionado de VEINTE (20) días (60 días [equivalentes al 16,66%] que cancelaba la empresa demandada al trabajador / 12 meses X 04 meses), que deberán ser calculados con base al último Salario Normal o Básico diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 60,00, según las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en relación al reclamo formulado por el demandante J.L.M.D.G.N. referido al pago por Ticket Alimentario Pendiente; respecto al cual este Tribunal de Juicio debe observar que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., al haber alegado su pago liberatorio y la improcedencia de dicho concepto, le correspondía la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue cancelado en su oportunidad debida, verificándose del arsenal probatorio, en especial de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 195 al 199, 201 al 208, 210, 211, 214, 216 al 220 del Cuaderno de Recaudos; que la accionada canceló por dicho concepto al ciudadano J.L.M., la cantidad de Bs. 3.750,00, discriminados de la siguiente manera: los cesta tickets al 17-05-04 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 100,00; al 26-07-04 a razón de 40 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 17-08-04 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 100,00; al 16-09-04 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 19-10-04 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 15-12-04 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 19-01-05 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 18-02-05 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 17-03-05 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 18-04-05 a razón de 15 ticket por un monto de Bs. 150,00; al 17-05-05 a razón de 30 ticket por un monto de Bs. 300,00; al 21-06-05 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 15-07-05 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 16-09-05 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 14-10-05 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 17-01-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 14-03-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 26-04-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 17-05-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 13-06-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; al 14-07-06 a razón de 20 ticket por un monto de Bs. 200,00; mediante Contrato de Prestación de Servicios/Tarjeta Bonus Alimentación suscrito con la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., le canceló al demandante ciudadano J.L.M., el Beneficio de Alimentación, a través la Tarjeta Bonus recibiendo por dicho beneficio la cantidad de Bs. 5.000,00 discriminados de la siguiente manera: En fecha 30-08-2006 Bs. 200.000,00; en fecha 02-10-2006 Bs. 200.000,00; en fecha 16-10-2006 Bs. 200.000,00; en fecha 17-11-2006 Bs. 200.000,00; en fecha 19-12-2006 Bs. 200.000,00; en fecha 18-01-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 21-02-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 23-03-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 23-04-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 18-05-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 15-06-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 17-07-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 23-08-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 19-09-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 23-10-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 30-11-2007 Bs. 250.000,00; en fecha 25-01-2008 Bs. 500.000,00; en fecha 21-02-2008 Bs. 250.000,00; en fecha 14-03-2008 Bs. 250.000,00; y en fecha 15-04-2008 Bs. 250.000,00 y bono de alimentación de los meses de julio, agosto y diciembre y bono de alimentación o alimenticio en fechas 15-09-08, 20-10-08, 14-11-08, por la cantidad total de Bs. 3.000,00; por dicho concepto, por lo que se verifica que la empresa demandada le canceló al demandante el beneficio de alimentación de los siguientes meses y años: 2004: septiembre, noviembre y diciembre; 2005: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre; 2006: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, 2007: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre; y 2008: enero, febrero y marzo; por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia parcial de este concepto solo con respecto a los siguientes meses y años: 2004: octubre; 2005: julio, octubre y noviembre; 2006: enero y agosto, 2007: noviembre; y 2008: abril, mayo y junio, aclarándose que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cupones adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajador por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) desde el Septiembre 2004: 22 días + Noviembre 2004: 20 días + Diciembre 2004: 22 días + Julio 2007: 22 días + Octubre 2005: 23 días + Noviembre 2005: 20 días + Enero 2006: 22 días + Agosto 2006: 21 días Noviembre 2007: 22 días Abril 2008: 22 días + Mayo 2008: 21 días + Junio 2008: 20 días; lo cual totaliza DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257) días efectivamente laborados por el ciudadano J.L.M., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257) Cupones de Alimentación; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano J.L.M., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., por este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano J.L.M.D.G.N., de la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 01 de agosto 2003 (01-08-2003)

      FECHA DE EGRESO: 15 de diciembre de 2008 (15-12-2008)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CINCO (05) años, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días.

      CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

      PRIMER CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-08-2003 HASTA EL 31-07-2004 (01 AÑO):

      * Del 01-11-2003 al 31-12-2003: (02 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15,00 (Salario básico mensual de Bs. 450,00/30 días = Bs. 15,00)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Básico Diario de Bs. 15,00 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 2,50

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 15,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,25.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18,75 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-01-2004 al 31-07-2004: (07 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16,66 (Salario básico mensual de Bs. 500,00/30 días = Bs. 16,66)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Básico Diario de Bs. 16,66 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 2,77

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 16,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,38.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20,81 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, de los cuales los primeros DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. Bs. 18,75 para obtener el monto de Bs. 187,50; y los restantes TREINTA Y CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 20,81 para obtener el monto de Bs. 728,35; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 915,85, por dicho concepto.-

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 915,85

      SEGUNDO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-08-2004 HASTA EL 31-07-2005 (01 AÑO):

      * Del 01-08-2004 al 31-10-2004: (03 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20,83 (Salario básico mensual de Bs. 625,00/30 días = Bs. 20,83)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 20,83 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 3,47

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 28,83/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,40.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 26,70 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-11-2004 al 30-11-2004: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20,83 (Salario básico mensual de Bs. 625,00/30 días = Bs. 20,83)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 62,50 (Salario básico mensual de Bs. 625,00 + Bono Único Especial de Fin de Año de Bs. 1.250,00 /30 días = Bs. 62,50, tomando como referencia de recibo de pago rielado al folio Nro. 32 del Cuaderno de Recaudos y Recibo de Pago rielado al folio Nro. 16 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Promedio Diario de Bs. 62,50 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 10,41

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Salario Promedio Diario de Bs. 62,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,20.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 78,11 (Salario Promedio Diario + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-12-2004 al 28-02-2005: (03 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20,83 (Salario básico mensual de Bs. 625,00/30 días = Bs. 20,83)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 20,83 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 3,47

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 28,83/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,40.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 26,70 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-03-2005 al 31-07-2005: (05 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28,13 (Salario básico mensual de Bs. 843,75/30 días = Bs. 28,13)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 28,13 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 4,68

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 28,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,34.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 35,15 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 26,70 para obtener el monto de Bs. 400,50; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 78,11 para obtener el monto de Bs. 390,50; los siguientes QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 26,70 para obtener el monto de Bs. 400,50; y los restantes VEINTISIETE (27) días por el Salario Integral de Bs. 35,15 para obtener el monto de Bs. 949,05; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 2.140,55, por dicho concepto.-

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.140,55

      TERCER CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-08-2005 HASTA EL 31-07-2006 (01 AÑO):

      * Del 01-08-2005 al 31-12-2005: (05 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28,13 (Salario básico mensual de Bs. 843,75/30 días = Bs. 28,13)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 28,13 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 4,68

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 28,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,34.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 35,15 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-01-2006 al 30-06-2006: (06 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36,56 (Salario básico mensual de Bs. 1.096,87/30 días = Bs. 36,56)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 53,22 (Salario básico mensual de Bs. 1.096,87 + Bs. 500,00 (Bonificación Semestral de Bs. 3.000,00/6 meses = Bs. 500,00 mensual) /30 días = Bs. 62,50, tomando como referencia de recibo de pago rielado al folio Nro. 32 del Cuaderno de Recaudos y Recibo de Pago rielado al folio Nro. 16 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Promedio Diario de Bs. 53,22 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 8,87

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 53,22/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,43.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 66,52 (Salario Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-07-2006 al 31-07-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36,56 (Salario básico mensual de Bs. 1.096,87/30 días = Bs. 36,56)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Básico Diario de Bs. 36,56 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 6,09

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 36,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,04.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 45,69 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, que deben ser multiplicados los primeros VEINTICINCO (25) días por el Salario Integral de Bs. 35,15 para obtener el monto de Bs. 878,75, los siguientes TREINTA (30) días por el Salario Integral de Bs. 66,52 para obtener el monto de Bs. 1.995,60; y los restantes NUEVE (09) días por el salario integral de Bs. 45,69 para obtener la cantidad de Bs. 411,21, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 3.285,56 por dicho concepto.-

      TOTAL TERCER CORTE: Bs. 3.285,56

      CUARTO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-08-2006 HASTA EL 31-07-2007 (01 AÑO):

      * Del 01-08-2006 al 30-09-2006: (02 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36,56 (Salario básico mensual de Bs. 1.096,87/30 días = Bs. 36,56)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Básico Diario de Bs. 36,56 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 6,09

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 36,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,04.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 45,69 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-10-2006 al 31-10-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 45,67 (Salario básico mensual de Bs. 1.370,10/30 días = Bs. 45,67)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 145,67 (Salario básico mensual de Bs. 1.370,10 + Bonificación de Bs. 3.000,00 /30 días = Bs. 145,67, tomando como referencia de recibo de pago rielado al folio Nro. 119 del Cuaderno de Recaudos y Recibo de Pago rielado a los folios Nros. 51 y 52 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Promedio Diario de Bs. 145,67 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 24,28

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 145,67/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,13.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 182,08 (Salario Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-11-2006 al 31-07-2007: (09 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 45,67 (Salario básico mensual de Bs. 1.370,10/30 días = Bs. 45,67)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Básico Diario de Bs. 45,67 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 7,61

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 45,67/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,80.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 57,08 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 45,69 para obtener el monto de Bs. 456,90, los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 182,08 para obtener el monto de Bs. 910,40; y los restantes CINCUENTA Y UN (51) días por el salario integral de Bs. 57,08 para obtener la cantidad de Bs. 2.911,08, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 4.278,38 por dicho concepto.-

      TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 4.278,38

      QUINTO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-08-2007 HASTA EL 31-07-2008 (01 AÑO):

      * Del 01-08-2007 al 30-04-2008: (09 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 45,67 (Salario básico mensual de Bs. 1.370,10/30 días = Bs. 45,67)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Básico Diario de Bs. 45,67 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 7,61

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 45,67/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,80.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 57,08 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-05-2008 al 31-05-2008: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 60,00 (Salario básico mensual de Bs. 1.800,00/30 días = Bs. 60)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Básico Diario de Bs. 60,00 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 10,00

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 60,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,00.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 75,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-06-2008 al 30-06-2008: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 60,00 (Salario básico mensual de Bs. 1.800,00/30 días = Bs. 60)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 1.460,00 (Salario básico mensual de Bs. 1.800,00 + Bonificación de Bs. 42.000,00 /30 días = Bs. 1.460,00, tomando como referencia de recibo de pago rielado al folio Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos y Recibo de Pago rielado a los folios Nros. 15, 19, 33, 34, 35, 41, 42, 44, 45, 46, 61, 62, 63, 64, del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Promedio Diario de Bs. 1.460,00 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 243,38

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 1.460,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 121,66.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 1.825,04 (Salario Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-07-2008 al 31-07-2008: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 60,00 (Salario básico mensual de Bs. 1.800,00/30 días = Bs. 60)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 426,66 (Salario básico mensual de Bs. 1.800,00 + Bonificación de Bs. 11.000,00 /30 días = Bs. 426,66, tomando como referencia de recibo de pago rielado al folio Nro. 81 del Cuaderno de Recaudos y Recibo de Pago rielado a los folios Nros. 14, 18, 36, 37, 48, 65 y 66, del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Promedio Diario de Bs. 426,66 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 87,79

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 426,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 35,55.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 550,00 (Salario Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, que deben ser multiplicados los primeros CUARENTA Y CINCO (45) días por el Salario Integral de Bs. 57,08 para obtener el monto de Bs. 2.568,60, los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 75,00 para obtener el monto de Bs. 375,00; los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de 1.825,04 para obtener el monto de Bs. 9.125,20; y los restantes TRECE (13) días por el salario integral de Bs. 550,00 para obtener la cantidad de Bs. 7.150,00, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 19.218,80 por dicho concepto.-

      TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 19.218,80

      SEXTO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-08-2008 HASTA EL 15-12-2008 (04 MESES y 14 DIAS):

      * Del 01-08-2008 al 31-10-2008: (03 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 60,00 (Salario básico mensual de Bs. 1.800,00/30 días = Bs. 60)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Básico Diario de Bs. 60,00 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 10,00

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 60,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,00.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 75,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 01-11-2008 al 30-11-2008: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 60,00 (Salario básico mensual de Bs. 1.800,00/30 días = Bs. 60)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 1.495,33 (Salario básico mensual de Bs. 1.800,00 + Bonificación de Bs. 43.060,00/30 días = Bs. 1.495,33, tomando como referencia de recibo de pago rielado al folio Nro. 119 del Cuaderno de Recaudos y Recibo de Pago rielado a los folios Nros. 56, 57, 68 y 69 del Cuaderno de Recaudos)

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Promedio Diario de Bs. 1.495,33 x 16,67% (porcentaje cancelado por la empresa demandada por utilidades) = Bs. 249,27

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 1.495,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 124,61.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 1.869,21 (Salario Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de VEINTE (20) días, que deben ser multiplicados los primeros QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 75,00 para obtener el monto de Bs. 1.125,00, y los restantes CINCO (05) días por el salario integral de Bs. 1.869,21 para obtener la cantidad de Bs. 9.346,05, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 10.471,05 por dicho concepto.-

      TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 10.471,05

      La suma de las cantidades anteriormente determinadas arroja la cantidad total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 40.310,19) por concepto de antigüedad legal, que se ordena cancelar a favor del demandante, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales pago alguno por dicho concepto por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

  9. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS 2004, 2005, 2006 y 2007: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2004: 60 días (30 días + 30 días) X Bs. 16,66 = Bs. 999,60

    .- AÑO 2005: 60 días (30 días + 30 días) X Bs. 28,13 = Bs. 1.687,80

    La suma de las cantidades anteriormente determinadas arroja la cantidad de Bs. 2.687,40 de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.937,50 por las vacaciones vencidas del 2004 y 2005, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara la improcedencia de las vacaciones vencidas de los años 2004 y 2005. ASI SE DECIDE.-

    .- AÑO 2006: 60 días (30 días + 30 días) X Bs. 60,00 (último salario básico devengado) = Bs. 3.600,00

    .- AÑO 2007: 60 días (30 días + 30 días) X Bs. 45,67 = Bs. 2.740,20

    La suma de las cantidades anteriormente determinadas arroja la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.340,20), por vacaciones y bono vacacional vencidos de los años 2006 y 2007, que se ordena cancelar a la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., al no evidenciarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  10. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 40 días (60 días/12 x 4 meses = 20 días) + 20 días (60 días/12 x 4 meses = 20 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 60,00, se traduce en la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por este concepto, al no verificarse pago por estos conceptos. ASI SE DECIDE.-

  11. - UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007 y FRACCIONADAS DE 2008: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho, discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2004: 60 días (equivalente al 16,67%) X Bs. 16,66 = Bs. 999,60

    .- AÑO 2005: 60 días (equivalente al 16,67%) X Bs. 28,13 = Bs. 1.687,80

    .- AÑO 2006: 60 días (equivalente al 16,67%) X Bs. 36,56 = Bs. 2.193,60

    .- AÑO 2007: 60 días (equivalente al 16,67%) X Bs. 45,67 = Bs. 2.740,20

    .- AÑO 2008: [20 días (equivalente al 16,67%)/12 meses x 4 meses = 20 días] X Bs. 60,00 = Bs. 1.200,00

    La suma de las cantidades anteriormente determinadas arroja la cantidad de Bs. 8.821,20 de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 23.596,77 por las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara la improcedencia de las utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas. ASI SE DECIDE.-

  12. - INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 1.869,21, lo cual resulta la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 280.381,50), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  13. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que el mismo fue despedido injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 1.869,21, lo cual resulta la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 112.152,60). ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 441.584,49) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano J.L.M.D.G.N. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO DE LOS AÑOS 2006 Y 2007, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 21 de _julio de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 al 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO DE LOS AÑOS 2006 Y 2007, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculado conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de Cesta Ticket, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.M.D.G.N., en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 441.584,49) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.M.D.G.N. en contra de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; cancelar al ciudadano J.L.M.D.G.N. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:26 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:26 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000532.-

JDPB/mb.

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