Decisión nº 438-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

DECISION Nº 438-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. R.C.O..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio K.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.827, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.R., en contra de la decisión N° 1711-05, de fecha 21-10-05, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año:2002, Color: Plata, Serial de Carrocería: WOLOTG6925098765, Serial del motor: Z18XE20W66543, Permiso de Circulación N°: 2048, Uso: Particular, al referido ciudadano, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se da cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    Señala que apela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la resolución donde niega la entrega de un vehículo propiedad de su poderdante.

    Expresa que su representado es comprador de buena fe de un vehículo con las características ut supra mencionadas según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 15-10-04, quedando anotado bajo el número 44 tomo 174 de los libros de autenticaciones, que constituye el documento fundamental que origina el derecho de propiedad que alega vulnerado, y que según sus dichos le faculta para acudir ante los órganos de segunda instancia a solicitar la reparación del daño ocasionado con la consecuente restitución de su Derecho.

    Asimismo, señala los hechos acontecidos en relación a la retención del vehículo, los cuales se encuentran especificados en el acta policial, en donde el automóvil que esta a nombre de su anterior propietario presentaba supuestamente irregularidades en sus seriales, por lo que era necesario dicha retención para proceder a la verificación de los mismos y determinar su originalidad o no. En tal sentido, alega la apelante que tales adulteraciones fueron sorpresa para su representado, pues el mismo pensaba que el vehículo se encontraba dentro de los parámetros legales.

    En el mismo orden de ideas, expresa que al practicársele las experticias al vehículo en cuestión, el resultado arrojo que el mismo se encontraba falso; sin embargo, según comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos este informa que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano policial agregando además que el mismo está registrado a nombre del ciudadano J.L.M.R., es decir el representado de la recurrente.

    Posteriormente, el Ministerio Público ordena el archivo fiscal, en la presente causa pues no existen elementos de convicción, que hagan posible entablar acusación contra alguna persona por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por lo cual, habiéndose producido el archivo fiscal y demostrándose la calidad de comprador de buena fe de su representado y el engaño del que fue víctima, en la adquisición de un vehículo con los seriales adulterados, la parte accionante no comparte la negativa del Juez de Control con respecto a la entrega del mismo.

    De lo expresado anteriormente, señala el recurrente que el Juzgado a quo, no realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa, pues no tomó en cuenta los resultados de la investigación fiscal, ni la duración de la misma, lo que afecta el patrimonio de su representado, pues sigue sin la posibilidad de disponer de su bien, por lo que la decisión incurre en la violación de su derecho de propiedad, en tal sentido, cita decisiones del Tribunal supremo de Justicia, de igual modo, invoca los preceptos consagrados en los artículos 11 y 78 de la Ley de T.T., como el 115 de la Constitución Nacional.

    PETITORIO: Solicita el recurrente que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, de conformidad con el artículo 447 orinal 5° y artículo 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida es la N° 1711-05, emanada del Juzgado Sexto de Control en fecha 21-10-05, mediante la cual niega la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año:2002, Color: Plata, Serial de Carrocería: WOLOTG6925098765, Serial del motor: Z18XE20W66543, Permiso de Circulación N°: 2048, Uso: Particular, a la Abogada K.M.M. actuando en representación del ciudadano J.L.M.R..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio K.M., en su carácter de representante judicial del ciudadano J.L.M., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    La recurrente señala que su representado realizó una compra de buena fe, no obstante, las actuaciones practicadas al vehículo por los funcionarios competentes, arrojaron que los componentes del mismo se encontraban falsos, razón por la cual el Juez de la causa consideró que era imposible realizar la entrega material del vehículo en cuestión, a pesar de que el Ministerio Público había ordenado el archivo fiscal de la investigación realizada.

    Con relación a la supuesta buena fe por la cual adquirió el vehículo el referido ciudadano, poseyendo dicho vehículo de manera pacífica y continua, este Tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:

    1. Certificado de Registro de Vehículo No. AH-30089: A nombre del ciudadano J.D.C.S.O., correspondiente al vehículo cuya negativa de entrega hoy se revisa por este Órgano Superior, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en el cual se indica que el mismo fue vendido por la Empresa Char´s C.A. (Folio 72).

    2. Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 174, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que el ciudadano J.D.C.S.O., da en venta pura y simple e irrevocable a al ciudadano J.L.M.R., el vehículo cuya propiedad alega el recurrente de autos (Folios 70 y 71).

      Dentro de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, se encuentran las siguientes:

    3. Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 28 de Julio de 2004, por expertos adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

      1.- Qué el serial de COMPACTO se determina..........................FALSO

      2.- Que el serial de MOTOR se determina............... FALSO

      3.- Que el serial STICKER se determina..................................... FALSO.

      (Folio 27).

    4. Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 13 de Octubre de 2004, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

      Presenta Etiqueta de seguridad Falsa. Presenta el serial de seguridad en el piso Falso e incorporado. Presenta el serial del motor desbastado.

      (Folio 37).

    5. Comunicado de la Empresa Char´s, C.A.: De fecha 25 de noviembre de 2004, en la cual expresa que el vehículo de la causa no fue vendido por dicha compañía. (Folio 50)

    6. Oficio N° MAT-081 del Instituto Nacional de T.T.: De fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual se informa que el permiso de circulación N° 2048, serial N° 046254, es FALSO, ya que su numeración no fue recibida en dicha Oficina y la firma y los sellos están adulterados.

      Por su parte, la Fiscal Décima del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, mediante resolución No. 034-05 de fecha 25-08-05, niega la entrega del vehículo en cuestión, por encontrar todos los seriales que identifican el mismo Falsos.

      Ahora bien, una vez señaladas las anteriores actuaciones que se encuentran agregadas a la presente causa, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que en el caso en concreto no la data documental del vehículo no se encuentra legal, pues si bien es cierto la adquisición del mismo fue de buena fe, tal como se evidencia del documento de compra-venta que cursa a los folios 70 y 71 de la causa objeto del presente medio de impugnación, sin embargo, al ser falso el certificado de origen por medio del cual fue adquirido originalmente el vehículo, esta Sala considera que no hay un medio que pruebe el derecho de propiedad, pues el instrumento presentado es ilegal, al negar la concesionaria la venta del automóvil solicitado, resultando consecuentemente, ilegal la venta posterior. En tal sentido esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

      Todo lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:

      En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

      .

      Siguiendo en este orden de ideas, nuestra Ley Adjetiva Penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (Artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

      Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega la entrega material del vehículo descrito ut supra, al accionante de actas, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable a su patrimonio, por ser demasiado gravosa lesionándose disposiciones constitucionales como es el Derecho de propiedad.

      Siguiendo este mismo orden de ideas, es pertinente hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:

      “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

      Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

      ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

      Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

      ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

      ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

      Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

      ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

      De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

      . (Subrayado de ese fallo).

      Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

      De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación legal expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza de la recurrida, negó acertadamente la devolución del vehículo reclamado por el accionante, fundamentando su decisión en que los seriales del vehículo solicitado como lo son el serial de compacto, el serial del motor y el serial sticker se encuentran falsos, tal y como se observa de ambas experticias practicadas por funcionarios adscritos tanto a la Guardia Nacional como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a ello, se observa que a través de comunicado de la empresa Char´s C.A, que el vehículo no fue vendido por dicho concesionario resultando de esta manera falso el certificado de origen N° AH-30089, que consta en actas, y por consiguiente, ilegal la posterior venta, y finalmente, a través de comunicación proveniente del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Zulia, quedó demostrado que el permiso de circulación N° 2048, serial 046254, es falso, pues la firma y sellos en él están adulterados

      En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante que los documentos por él consignados, a su juicio demuestran la adquisición de buena fe del vehículo, este Tribunal de Alzada con fundamento en las actuaciones practicadas en relación al mismo, tomadas en cuenta por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega material del vehículo al solicitante, y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; no obstante en el caso de marras tal supuesto no se configura, al resultar falso el instrumento que mediante el cual se adquirió el vehículo originalmente, al igual de resultar falso el permiso de circulación según la experticia efectuada por los funcionarios competentes, por lo cual se tiene como inexistente y, existiendo dudas en la propiedad del vehículo, en torno a la cual en inveteradas oportunidades esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha manifestado que la normativa que regula la propiedad de los vehículos Automotores es la consagrada en la Ley de T.T., y en razón de lo cual al no poseer el ciudadano J.L.M.R., el certificado de registro requerido por la Ley especial, debe ser negada su pretensión.

      En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.M.M. en su carácter de representante judicial del ciudadano J.L.M.R., y por vía de consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo en cuestión al referido ciudadano. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el la Abogada K.M.M. en su carácter de representante judicial del ciudadano J.L.M.R.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año:2002, Color: Plata, Serial de Carrocería: WOLOTG6925098765, Serial del motor: Z18XE20W66543, Permiso de Circulación N°: 2048, Uso: Particular.

      Regístrese y Publíquese.

      LA JUEZ PRESIDENTE,

      D.C.L.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      R.C.O.L.R.D.I.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      L.V.R.

      En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 438-05.-

      LA SECRETARIA,

      L.V.R.

      RCO/mcg*.-

      Causa Nº 3Aa3009-05.-

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