Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 9 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005168

ASUNTO : RP01-P-2010-005168

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Previa solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el Defensor Privado, abogado J.E.S.C., se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano J.L.M., entre otros, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor abogado J.E.S.C., mediante escrito solicita se Revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de sus defendidos del ciudadano J.L.M., a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aduciendo la caducidad de los antecedentes penales, sobre la base de la constancia emitida, por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fecha 15 de diciembre de 2011, de cuyo contenido se desprende la existencia de sentencia condenatoria contra el acusado del 17 de enero de 1997, a tres meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; consignando además constancia de buena conducta y de residencia del acusado a cuyo favor pide la imposición de medida menos gravosa que la privativa de libertad.

II

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 29 de diciembre de 2010, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, entre otros, al ciudadano J.L.M.; cuya revisión se solicita y que motiva este pronunciamiento judicial de revisión de medidas cautelares. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada y la procedencia o no de la imposición de medidas menos gravosas acordadas por razones de enfermedad.

Así tenemos, que este Tribunal tomando especialmente en cuenta, que la solicitud planteada se sustenta en la invocada caducidad de los antecedente penales; estimando este Tribunal que respecto del acusado existe una presunción razonable de peligro de fuga que obligan a concluir que ninguna otra medida de coerción personal es suficiente para garantizar las finalidades del proceso, en virtud de la conducta predelictual que emana del contenido del Memorando Policial N° 9700-174-SDC-3362, que cursa al folio 153 de la Primera Pieza procesal, en el que se hace constar que el ciudadano J.L.M., presenta registros o antecedentes policiales por el delito de Hurto; y constando ahora con la certificación de antecedentes penales que contra el mismo fue emitida sentencia condenatoria por el delito que en la misma se indica; por eso este Tribunal debe resaltar y así lo hace, que si bien la existencia de antecedentes penales que datan de más de diez años, no pueden ser considerados para agravar pena alguna, conforme al contenido del artículo 100 del Código Penal; ello no obsta, para que para que conforme al principio de instrumentalidad de las medidas de coerción personal sea considerada como circunstancia que sustente la presunción razonable de peligro de fuga determinada por su conducta predelictual que ha apreciado este Tribunal, atendiendo a las circunstancias del presente caso y que permiten concluir que ninguna otra medida de coerción personal es suficiente para garantizar las finalidades del proceso; conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que respecto del mismo debe mantenerse la privación de libertad y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264, 244. 250 y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA POR INFUNDADA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el abogado J.E.S.C., por considerar que aún persiste presunción de fuga considerada con anterioridad por la conducta predelictual del acusado y en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano J.L.M., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.019, de oficio electricista y residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle principal, Casa N° 42 de esta ciudad; en causa penal en fase de juicio oral y público, donde ha sido planteada acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.L.M.S.

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