Sentencia nº RH.000030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2014-000833

Magistrado Ponente: L.A.O.H. En el juicio por reivindicación iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano J.L.M.S., representado judicialmente por los abogados Katiusca Chirinos Jiménez, J.H.A.F. y Naudys Coromoto Martínez, contra el ciudadano C.A.I.C., representado por el abogado A.A.P., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 21 de octubre de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, revocando la decisión del juzgado a quo que había declarado con lugar la pretensión de la demandante.

Contra la preindicada sentencia el 30 de octubre de 2014, el abogado J.H.A.F., en representación de la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal de alzada mediante decisión del 10 de noviembre de ese mismo año, por estimar “no cumplido el requisito de la cuantía en el presente juicio”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se dio cuenta en Sala el 9 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

El requisito de la cuantía previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil resulta determinante de la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

La Sala está facultada para entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión o no de dicho recurso y en caso de haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puede, según el caso, confirmar el auto de admisión o revocarlo, pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el mismo, es el de la presentación de la demanda, puesto que –salvo que la ley disponga otra cosa- la situación de hecho existente para ese momento es la determinante de la competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil).

No obstante, en el caso que se examina, la demanda fue objeto de reforma el 16 de septiembre de 2005, siendo estimada en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), equivalentes a seiscientos ochenta con veintisiete unidades tributarias (680,27 U.T.). a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400,00), de acuerdo con el valor de la unidad tributaria vigente para la época.

Ahora bien, tomando en consideración que en el caso bajo estudio la actora modificó la cuantía en el escrito de reforma de la demanda, se hace imperativo examinar el criterio establecido por la Sala respecto a la verificación del cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-000504, caso: Frankyelis R.G.L. contra B.R., ratificada mediante sentencia N° 112 de fecha 28 de febrero de 2012, y más recientemente en sentencia N° 659 del 4 de noviembre de 2014, caso: Arepera La Rocca, C.A. contra Inversiones 4553, C.A., en la cual se estableció, lo siguiente:

“… Como corolario de lo anterior, estima la Sala que en casos como el sometido a consideración, el quantum de la cuantía debe verificarse teniendo en cuenta la oportunidad en que se presentó la demanda y no su reforma, pues, es en aquel momento en el cual el demandante determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, aplicándose inclusive para el caso a resolver, satisfaciendo de esta manera los postulados constitucionales –se repite- a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que lejos de atentar contra la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales prevalecen frente a las alegaciones que pudieren hacerse para su no aplicación inmediata.

EN OTRAS PALABRAS, CUANDO EL ACCIONANTE DIO INICIO A SU PRETENSIÓN A TRAVÉS DE SU DEMANDA, TUVO POTENCIALMENTE EL DERECHO AL RECURSO DE CASACIÓN EN BASE A LA CUANTÍA Y ESE DERECHO NUNCA LO PERDIÓ, PUES MIENTRAS LA DEMANDA QUEDÓ ADMITIDA, SUS REFORMAS SUCESIVAS SIN CAMBIO EN LA ESTIMACIÓN DEL INTERÉS PRINCIPAL DEL JUICIO, HACEN QUE LA SITUACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO PERMANEZCA INALTERADA.

…Omissis…

Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito que hoy se reitera, se desprende que para establecer la cuantía se deberá tomar en consideración el momento en que fue presentada la demanda y no su reforma.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales del expediente se comprueba que la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2005 siendo estimada por la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs.15.600.000,00). Dicha estimación no fue impugnada en su oportunidad.

Para ese entonces, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional debía exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Así mismo, para la precitada fecha de interposición de la demanda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), había reajustado la unidad tributaria mediante P.A. N° 45, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.116 el mismo día, mes y año, a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares por unidad tributaria (Bs.F. 29.400,00 x 1UT), cuya resultado arroja la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs.88.200.000,00).

Precisado lo anterior, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda fue propuesta el 28 de marzo de 2005 siendo estimada por la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs.15.600.000,00), equivalente a quinientos treinta con sesenta y un unidades tributarias (530,61 U.T.), a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400,00), de acuerdo con el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.

Por tales razones, la Sala juzga que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que consecuencialmente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000833.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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