Decisión nº PJ0062013000103 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 28 de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000386

Visto el contenido del acta de fecha 21 de mayo de 2013, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar el ciudadano, J.L.M.T., venezolano mayor de edad portador de la cedula N° 13.313.008, junto a su apoderada judicial abogada M.D.C.M. inscrita en el inpreabogados n° 61.291, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada; TÉCNICA PENSA C.A, a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de: PRIMERO: Prestaciones Sociales, (antigüedad,) SEGUNDO: Vacaciones fraccionada. TERCERO: Bono Vacacional Fraccionado CUARTO: utilidades fraccionada QUINTO: Salarios dejados de percibir SEXTO: Indemnización por despido. SÉPTIMO: bono de alimentación, OCTAVO: asistencia puntual y perfecta.

La parte actora indica en el libelo de demanda, haber recibido como último salario básico mensual de (BS. 2.745,72) normal de (Bs. 98,06) e integral del (Bs. 142,06) prestando sus servicios como ayudante de mecánica. Hasta el 26 de mayo de 2012 en la que fue despedido de manera injustificada, en tal sentido reclama la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 98.380,72) por prestaciones sociales y demás derechos laborales de Conformidad con lo Establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares.

Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el 30 de noviembre de 2012, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, TECNICA PENSA C.A, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, conforme a lo expuesto y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal; Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos; En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica. Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos comenzó a laboral el 01 de noviembre de 2010 hasta el 26 de mayo de 2011, devengando la cantidad de (básico mensual de (BS. 2.745,72) normal de (Bs. 98,06) e integral del (Bs. 142,06) salarios que serán tomados para los conceptos correspondientes. sin embargo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, este juzgado procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos en los términos siguientes:

PRIMERO

En el escrito libelar, el actor de conformidad con lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama por concepto de antigüedad la cantidad de; CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.5.128,58). Ahora bien, revisada tal petición este juzgado, una vez revisada las disposición de la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a la fecha de la relación de trabajo, que establece; que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo vigente para esa fecha se calculará conforme a la siguiente escala: Literal A : cincuenta y cuatro (54)días de salario si la antigüedad del trabajador es mínimo de seis meses y no mayor de nueve meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en tal sentido, en el presente caso se observa que el trabajador prestó servicio durante seis meses (06) y 25 días, le corresponden según la normativa señalada 54 días de antigüedad a razón del salario integral devengado es decir (Bs.142,06)el cual arroja la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 7.671.24), más los intereses que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, así se declara.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción la parte actora reclama la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs.3.050,80) por concepto de 40 días de vacaciones Fraccionadas, a razón del salario normal diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 76,27), revisado el mismo, este juzgado hace la siguiente consideración: La clausula in comento establece con respecto al concepto de vacaciones que los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicio ininterrumpido de un periodo de vacaciones de 17 días hábiles de vacaciones, con pago de 75 días de salario para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de dicha convención. siendo este el supuesto a aplicar el en presente caso, entendiendo así, que en dicho pago está incluido tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, en consecuencia, y en razón que el demandante laboró seis meses y 25 días, nos encontramos en el supuesto señalado en el literal B de dicha clausula, correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 9.91 días y por concepto de bono vacacional fraccionada, 33.83 días, ambos a razón del salario normal devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs.76,27), por lo que se ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.336.04) y así se establece.

TERCERO

La parte actora reclama la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 318,69) por concepto de 3.25 días de descansos y feriados por vacaciones, con respecto a este reclamo este juzgado o declara improcedente en virtud que dichos días se cancelan al momento del disfrute de las vacaciones y es al momento del disfrute que se causan, en este caso al trabajador a la fecha de la terminación de la terminación laboral, no le había nacido el derecho al disfrute de las vacaciones, en tal virtud, sólo le corresponden el pago de sus vacaciones y bono vacacional fraccionados, tal como le fue acordado ut supra. Así se establece.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la parte actora reclama por concepto de utilidades, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.761,oo). Ahora bien, con respecto a esta solicitud, corresponden las utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2011, que van desde el 1º de enero de 2011 al 26 de mayo 2011, entonces, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año (2011), haciendo la salvedad de que en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador trabajó más de catorce (14) días, quiere decir tiene derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. En consecuencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la citada convención colectiva, Corresponden al trabajador la cantidad 41.6 días por utilidades fraccionadas 2011 que multiplicados por el salario promedio diario de (Bs.91.52) arroja un total de TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.807,40) Así se establece.

QUINTO

de conformidad con lo establecido en la clausula 47 de la convención colectiva de la construcción, la parte actora reclama la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.76.643,489 por retraso en el pago de sus prestaciones sociales, En relación a dicho pago consagrada en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, observa este Juzgador que efectivamente la parte actora solicita el pago de este concepto por cuanto el patrono no le ha cancelado oportunamente sus prestaciones sociales y fundamenta dicho petitorio en la Cláusula supra, mencionada. De la lectura que se le da a la Convención Colectiva antes mencionadas, se desprende que las partes impusieron al firmar la referida convención, una Sanción al Patrono cuando este, no cancele al Trabajador oportunamente sus prestaciones sociales, en el caso de terminación de la relación, ya sea por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, es decir, que fueron claro las partes en suscribir dicha cláusula, y vista la admisión de los hechos absolutas que da como cierto que en patrono no ha pagado las prestaciones sociales al demandante, por ende se declara procedente dicha reclamación, sin embargo, es menester hacer la siguiente consideración; la parte actora no señala desde cuándo y hasta que fecha equivalen los 538 días que reclama, y además reclamo dicho concepto en base al salario integral, cuando el mismo debe ser calculado en base al salario normal devengado la última semana laborada, en este sentido, este juzgado en obsequio a la justicia, ordena cancelar al trabajador la cantidad de 444 días que se computan desde el día del despido 26 de mayo de 2011, hasta el día de la interposición de la demanda, 14 de agosto de 2012 a razón de el salario diario devengado al termino de la relación de trabajo, cuyo salario está establecido en el libelo de la demanda, (Bs.91,52), en total por este concepto la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.40.634,88). ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO

En cuanto al reclamo del bono de asistencia puntual y perfecta: En relación a este concepto aquí reclamado por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto, que se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados, por las razones antes expuestas, es por lo que este tribunal, niega este pedimento, en virtud de que no consta en los autos que el demandante haya asistido puntualmente a sus labores habituales, todos los días que duró la relación de trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEPTIMO

Con respecto al reclamo por indemnización contemplada en los artículos 80, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras no es procedente conforme a lo siguiente: La relación de trabajo que mantuvo el demandante con la entidad de trabajo, se mantuvo desde el 01 de noviembre del 2010 al 26 de mayo de 2011, el cual la norma invocada no estaba vigente para dicha fecha, por lo cual no es aplicable; en segundo lugar es menester señalar al respecto a denominada, teoría del conglobamento, que establece que el régimen jurídico aplicable en una causa, éste debe aplicarse en su integridad, no pueden condenarse conceptos consagrados en la Ley sustantiva laboral y en la Convención Colectiva; siendo así, dado que en el presente caso se dejó establecido como régimen jurídico la Convención Colectiva de la Construcción, como se dijo, debe aplicarse en su integridad y éste régimen no consagra esta indemnización. Así se establece.

OCTAVO

Con respecto al concepto de Bonificación alimenticia, el accionante reclama el pago de 56 días, en tal sentido, es importante destacar que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece distintas modalidades para que el patrono o patrona cumpla con la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. De lo antes señalado, y tomando en consideración que se está ante una admisión de los hechos, y al haber quedado admitido el incumplimiento del patrono con la obligación de otorgar dicho beneficio, mediante alguna de las modalidades establecida en la ley, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo, es decir la entidad de trabajo por este concepto deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.575,00). ASI SE DEJA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara el ciudadano J.L.M.T. en contra de la entidad de trabajo TÉCNICA PENSA C.A

Se condena, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs59.739, 32) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir 26 de mayo de 2011, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 26 de mayo de 2011, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido

No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154°

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR