Decisión nº PJ0112008000011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1 de Febrero de 2008

197 y 148

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000660

DEMANDANTE: J.L.M.B., titular de la cedula de identidad 7.145.275

APODERADO JUDICIAL: O.M.C., P.M.R., O.M.C., inscritos en el I. P. S. A, bajo el numero 106.288, 62.883 y 35.089 en su orden

DEMANDADA C. A GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 28 de Junio del año 1994, bajo el número 16-32, y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de V.E.C. y por reforma y refundación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de Abril del año 1986, bajo el número 01, tomo 219-B y cuya última reforma Estatutaria es de fecha 27 de agosto del año 1990, bajo el Nº 77, tomo 11-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de aclaratoria de sus estatutos , el 18 de Junio de 1993 bajo el 28 Tomo 24-A, inscrita en el Registro mercantil Primero de esta circunscripción Judicial

APODERADO GISELA BELLO E ISABEL CARVALLO, INSCRITAS EN EL I.P.S.A bajo los números 24.209 y 67.456 en su orden.

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.L.M.B., titular de la cedula de identidad 7.145.275, representado judicialmente por los abogados en ejercicio O.M.C., P.M.R., O.M.C., inscritos en el I. P. S. A, bajo el número 106.288, 62.883 y 35.089 en su orden, contra la Sociedad de Comercio C. A GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 28 de Junio del año 1994, bajo el número 16-32, y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de V.E.C. y por reforma y refundación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de Abril del año 1986, bajo el número 01, tomo 219-B y cuya última reforma Estatutaria es de fecha 27 de agosto del año 1990, bajo el Nº 77, tomo 11-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de aclaratoria de sus estatutos , el 18 de Junio de 1993 bajo el 28 Tomo 24-A, inscrita en el Registro mercantil Primero de esta circunscripción Judicial., representada judicialmente por las abogadas en ejercicio GISELA BELLO E ISABEL CARVALLO, INSCRITAS EN EL I.P.S.A bajo los números 24.209 y 67.456 en su orden., se celebro audiencia de juicio en fecha 17 de enero de 2006 y se procedió a diferir el Dispositivo para el día 24 de Enero de 2008 , por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo

CAPITULO l

DEL ESCRITO LIBELAR

 Que el ciudadano J.L.M., comenzó a prestar labores el 13 de octubre de 1999, pata la demandada,

 Su ultimo cargo fue ARMADOR DE CAUCHO RADIAL R2, dentro de un horario de trabajo rotativo ,

 Devengaba un salario básico de Bs. 21.543,60

 Que celebro transacción con la demandada por diferencia de prestaciones sociales,

 Que según el Informe Medico N° 000227, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de S.d.l.T.C.-Cojedes donde la Dra. M.R.P., certifico que dicha patología se trata de una enfermedad Agravada por el Trabajo (enfermedad Ocupacional) que le ocasiona al Trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, dicho informe fue certificado en fecha 4 de julio de 2005,

 Que el trabajador fue intervenido por una discal lumbar en enero de 2004, y la empresa estaba al tanto de la misma por los reposos médicos y consulta realizada al Instituto Venezolano de los Seguros sociales , lo que trajo como resultado la ENFERMEDAD OCUPACIONAL IRREVERSIBLE y AGRAVA-DA, como consecuencia de la imprudencia y negligencia de la empresa

 Petitorio

 Según el articulo 130 Ord. 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 31.453.656,00

 Según el articulo 130 parte infine de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 58.101.886,25,00

 Por indemnización por Daños y Perjuicios por la perdida de salarios, derechos y beneficios futuros Bs. 252.146.294

 Indemnización de Daños y perjuicio Bs. 32.000.000

 Costas Procesales del 30% sobre el monto de la demanda, establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

 Pago de los Intereses de cada una de las indemnizaciones, según las previsiones del articulo 1.746 del Código Civil,

 Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 415.000.000

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

CONVIENE

Que el ciudadano J.L.M., comenzó a prestar servicios en fecha 13 de octubre de 1999, desempeñando sus labores como armador de cauchos radiales R2,

Que el ciudadano J.L.M., devengaba un salario básico diario de Bs. 21.543,60

 RECHAZA

 Niegan, rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda ,

 Niegan, rechazan y contradicen que en el proceso de armador de caucho radial 2, Cargo ultimo desempeñado por el demandante , tuviera que ejercer presión manual alguna sobre la carcasa, para asegurarse que se realice la fijación adecuada y así cumplir con el ciclo de armado y es mucho menos cierto que los rollos de absorvedores nylon 0°

 Niegan, rechazan y contradicen que la actividad física general que realizaba el trabajador este determinada por la cantidad de carcasas y rodados que debe armar el operador y es menos cierto que en promedio se terminen de 300 a 600 cauchos verdes, con un peso de 25 kilogramos por cauchos que deben sacados a presión de la máquina y es mucho menos cierto que el actor realizará un gran esfuerzo físico lanzando el causo a pulso a una distancia aproximada de un metro y medio , ya que si bien es cierto que entre sus funciones el actor debía retirar el caucho de la máquina , el proceso no se efectúa como lo describe ya que la demandada cuenta con sistemas automatizados e este procedimiento,

 Negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los alegatos, conceptos y montos demandados,

HECHO CONTROVERTIDO

Por la forma como quedó trabada la litis, la materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionada tiene frente a él dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que con ocasión del trabajo que dice desempeñaba para la demandada, sufrió ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO (ENFERMEDAD OCUPACIONAL) QUE LE ACASIONA AL TABAJADOR una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, el cual atribuye a la inobservancia por parte de la empleadora de las normas sobre higiene y seguridad industrial.

Surgen como hecho controvertido:

 La enfermedad Agravada por el Trabajo sufrida por el demandante y las consecuencias que del mismo se derivan.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

En virtud que el actor reclama las indemnizaciones por daño material y moral con fundamento en los artículos 1185, 1.196 del Código Civil y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado en la empresa y el daño alegado.

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

DOCUMENTALES

Marcada “B” folios 17 al 22 del expediente de marras, Copia certificada de transacción celebrada entre el actor y la demandada por Prestaciones Sociales y otros beneficios, quien sentencia no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Marcado “C” Informe medico emanado de Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales Dirección Estadal de s.d.L.T.C. y Cojedes bajo el numero 000227 donde señala cito “… Diagnostico que el trabajador es portador de una patología lumbar degenerativa con una carga de antecedentes predisponentes de parte del trabajador y de alta exigencia física y biomecánica generaba por la actividad que realizaba. Certifico: que la dicha patología se trata de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR INCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE POR TANTO Y EN CUANTO LE GENERA LIMITACION FUNCIONAL PARA REALIZAR ACTIVIDADES HABITUALES Y LABORALES DE ALTA EXIGENCIA FISICA COMO LA QUE DESEMPEÑABA…” fin de la cita, quien decide lo analizara en las consideraciones para decidir. ASI SE DECLARA.

Marcada “D” folio 25, copia certificada de la partida de nacimiento del n.L.Y., quien es hijo del actor, quien decide le da valor probatorio al mismo, por cuanto se puede observar que en los actuales momentos tiene 13 años de edad, y depende del padre. ASI SE DECLARA.

Marcada “E” folio 26, oficio 000005 de fecha 14 de febrero de 2005, donde la medica ocupacional Ursat Carabobo- Cojedes, Dra. M.R.P., le notifica al jefe de servicio Medico de la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C. A, que a la consulta de Enfermedades Profesionales compareció cito “… al examen físico se encuentra en condiciones de reintegrarse a laborar , sin embargo por los antecedentes antes descritos debe CAMBIARSE DE PUESTO, ya que no debe realizar tareas que impliquen levantar, halar o empujar cargas, posturas de extensión,. Flexión

y o rotación del tronco en forma constante, ni laborar en plataformas que vibren, pudiendo realizar otras labores de acuerdo a su limitación...,” fin de la cita quien decide lo analizara en las consideraciones para decidir. ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

 Invoca el mérito favorable de los autos. Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA

DOCUMENTALES:

Anexo marcado “B” copia certificada del acta transaccional, que cursa con el libelo de la demanda, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. Marcado “C” Informe medico emanado de Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales Dirección Estadal de s.d.L.T.C. y Cojedes bajo el numero 000227 . Marcada “D” folio 25, copia certificada de la partida de nacimiento del n.L.Y., quien es hijo del actor, Marcada “E” folio 26, oficio 000005 de fecha 14 de febrero de 2005, donde la medica ocupacional Ursat Carabobo- Cojedes, Dra. M.R.P., le notifica al jefe de servicio Medico de la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C. A, quien sentencia reproduce el valor probatorio ya señalado up-supra. ASI SE DECLARA.

Marcada “F” copia simple de Informe de Evaluación de puesto de trabajo de fecha 6 de mayo de 2005, emitido por el Ing D.J.A., Higinienista Ocupacional, se observa que el actor se desempeño como armador de breaker, armador R2 (armador radial) y armador convencional,, señala como antecedentes laborales, que laboró en la empresa Montana C.A, desempeñando el cargo de montacarguista de despacho por un periodo de 1 año; operador de producción de coca-cola por un periodo de 6 meses y ayudante general en la empresa tuboauto durante 10 meses ASI SE APRECIA.

De la evaluación del puesto de trabajo folio 54 cito “… se realizo para el area de armado de caucho específicamente en la tarea de Armador Radial (R2) siendo uno de los cargos ocupados por el ciudadano J.L.M.…. Durante los cinco años y cinco meses aproximadamente de permanencia en la empresa…” ASI SE APRECIA

Marcada “G” Original de cálculo de indemnización de la enfermedad de Trabajo el cual origina una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, quien decide observa que Inpsasel, estableció unas indemnizaciones, por la incapacidad parcial y permanente ASI SE APRECIA.

Marcados H, I, J, informes médicos emitido y firmado por el Dr. O.S., quien sentencia no le da valor probatorio a los mismos por cuanto emanan de tercero que tenían que ser ratificado a través de la prueba testifical, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Marcados “K” informe emitido y firmado por la Dra. M.G., quien sentencia no le da valor probatorio a los mismos por cuanto emanan de tercero que tenían que ser ratificado a través de la prueba testifical, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Marcado “L” Copia simple de informe de Resonancia Magnética, firmado por el Dr. F.A. quien sentencia no le da valor probatorio a los mismos por cuanto emanan de tercero que tenían que ser ratificado a través de la prueba testifical, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcado”M” Original de Convención Colectiva vigente desde 7 de Enero de 2005 hasta Enero de 2008-01-29 , quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita. ASI SE APRECIA

Anexos marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11, y 12 legajos de certificados de incapacidad del instituto Venezolano de los seguros Sociales, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto emana de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, ASI SE DECLARA.

Anexos marcados 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 Constancias de consultas emitidas y firmadas por el Dr. O.S. quien sentencia no le da valor probatorio a los mismos por cuanto emanan de tercero que tenían que ser ratificado a través de la prueba testifical, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

INFORME:

INPSASEL cursan resultas a los folios 366 al 380, y se reproduce el valor probatorio up supra. ASI SE DECLARA.

Experticia científica: renunciaron a esta prueba tal como consta al folio 384, en consecuencia no hay pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Dr. O.S.; Dra., M.R.P.; Ing. D.J.A.M., quien decide no emite pronunciamiento de valor alguno, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA

 DOCUMENTALES :

 Marcados “B1”, verificación de desempeño (checklist) desde los folios 149 al 165

 “B2”, verificación de desempeño (checklist) desde los folios 166 al 168,

 “B3”. verificación de desempeño (checklist) desde los folios 169 al 171

 “B4”, verificación de desempeño (checklist) desde los folios 172 al 174

 “B6” verificación de desempeño (checklist) desde los folios 176 al 177, quien sentencia no le da valores probatorios a las documentales de verificación de desempeño por cuanto no aportan nada a la solución al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

 “B5”, Notificación de riesgo folio 175, Puesto de trabajo Armador R2, de fecha 15 de octubre de 2002, donde aparece el nombre y la firma del trabajador, código 5574, y el numero de cedula del trabajador;

 “B7” Notificación de Riesgos de accidentes, folios 178 y 179, aparece el nombre del trabajador JOSE MAVARES , C.I: 7.145.275, CODIGO: 5574 y firma de fecha 12/04/2005, quien decide, le da valor probatorio por cuanto se observa que hay notificaciones de riesgos de distintas fechas, ASI SE DECLARA.

 Marcado “C” Convención Colectiva del Trabajo entre C. A GOODYEAR DE VENEZUELA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES, RENOVADOPRAS Y DISTRIBUIDORAS DE CAUCHOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA QUE REGIRÁ DESDE EL 27 DE MAYO DE 1998 HASTA EL 27 DE MAYO DE 2001,

 MARCADA “D” Convención Colectiva del Trabajo entre C. A GOODYEAR DE VENEZUELA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES, RENOVADOPRAS Y DISTRIBUIDORAS DE CAUCHOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA QUE REGIRÁ DESDE EL 7 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 7 DE ENERO DE 2005

 Marcado “E” Convención Colectiva del Trabajo entre C. A GOODYEAR DE VENEZUELA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES, RENOVADOPRAS Y DISTRIBUIDORAS DE CAUCHOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA QUE REGIRÁ DESDE EL 7 DE ENERO DE 2005 y por termino de tres (3) años quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la c.A.S.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IRRETROACTIVAD DE LA LEY

Quien decide previamente debe determinar que ley se aplicara en el caso en concreto, si es la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo del año 1986 o la reforma del año 2005.

De las actas procesales se observa lo siguiente:

- De acuerdo a lo establecido en la demanda, el actor aduce que fue intervenido por una discal lumbar en enero de 2004.

- Para el momento de la ocurrencia de la presunta enfermedad profesional no estaba vigente la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya vigencia data de 26 de Julio del año 2005.

El Principio de la Irretroactividad de las Leyes se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

Igualmente vemos consagrado este principio en el Código Civil, artículos 1 y 3:

Artículo 1: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”

Artículo 3: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.

De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo, en consecuencia ello no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, es por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, se refiere a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia respecto a dicho principio constitucional y su regulación legislativa, que la misma se explica por el enunciado de la regla “tempus regit actum”, “…como un requerimiento de los dictados de la justicia, de la equidad y de la prudencia, puesto a que nadie en ninguna circunstancia…..se le puede obligar a ejecutar actos, sin someterse en el

momento de actuar, a las normas de derecho para ese tiempo sancionadas por el Poder Legislativo…..” (Sentencia de fecha 06 de febrero de 1991, Corte Suprema de Justicia).

En consecuencia si el hecho ocurrió (operación) en Enero del año 2004, evidentemente tenemos que regirnos por la Ley vigente para ese momento, ello por disposición constitucional, la cual no le otorga carácter retroactivo, siendo que las únicas leyes que se aplican inmediatamente a partir de su entrada en vigencia son las leyes de procedimiento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es una Ley Sustantiva, no una ley de procedimiento.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre del año 2003, indicó:

…..Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional….

……El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

‘En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)….

Se puede observar de la certificación emitida por INPSASEL, quedo demostrada la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo, tal como lo alego el accionante, pero no especifica que elementos agravan la lesión que padece sin embargo tal como lo a señalado la Jurisprudencia es requisito, sine qua non, para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales, o morales derivados de enfermedad profesional- tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador, haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo por lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio- considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones entre una de ellas sentencia 505 del 17 de mayo de 2005 ( caso A.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C. A ) esta sentenciadora considera que a pesar de que existe una incapacidad no quedo demostrada la causa efecto, requisito necesario en estos casos, ya que en el libelo de la demanda solo señala que fue operado en el mes de enero del año 2004, no especifica desde que momento comenzó con esas molestias lumbares, igualmente cuando el experto de INPSASEL, realiza el análisis del puesto de trabajo señal que el actor ha desempeñado varios cargos en la empresa, como saber si este padecimiento es producto de este puesto de trabajo o de los otros desempeñado por el durante la relación de trabajo con la demandada en consecuencia no demostrada la causa efecto, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actor, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. ASI SE DECIDE

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente de Trabajo o enfermedad profesional la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, que con culpa o sin culpa el patrono debe indemnizar.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador……

.

Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor padece de una enfermedad Agravada por el Trabajo (enfermedad Ocupacional) que le ocasiona al Trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: presenta una enfermedad agravada por el trabajo con una incapacidad parcial y permanente

 La responsabilidad de la accionada: por ser una empresa de riesgo debe responder por los mismos por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral

 La conducta de la víctima: Del debate probatorio se evidencia que el actor durante su relación de trabajo realizaba su labor en diferentes puestos de trabajo para la accionada

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al reclamante del daño, no se menciona en los autos.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el actor, trajo a los autos que tiene como carga familiar a su hijo lo cual se evidencia de la acta de nacimiento dependiente de su esfuerzo físico.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por lo que tiene una masa trabajadora de 653 personas, lo que se supone que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que es diagnosticado el accidente, el actor tenía 38 años de edad, este se encontraba productivo.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar que el accidente de trabajo alegado por el demandante, que según, ocurrió con ocasión del trabajo, fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000 o 10.000 BF) como indemnización por daño moral.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL en el juicio que incoara el ciudadano J.L.M.B., titular de la cedula de identidad 7.145.275, representado por los abogados O.M.C., P.M.R., O.M.C., inscritos en el I. P. S. A, bajo el numero 106.288, 62.883 y 35.089 en su orden contra la Sociedad Mercantil C.A GOODYEAR DE VENEZUELA representada judicialmente por los abogados GISELA BELLO E ISABEL CARVALLO, INSCRITAS EN EL I. P. S. A bajo los números 24.209 y 67.456 en su orden, y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

DAÑO MORAL; LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE Bs. 10.000.000 o diez mil NOLIVARES FUERTE (10.000 Bf)

1) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al PRIMER DIA (1) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ TITULAR

A.M.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:00 PM

A.M.M.

SECRETARIA

YSDEF/AMM/ysdef

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