Decisión nº 2C19006-03 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 20 de Noviembre de 2.003

En esta misma fecha el titular del Ejercicio de la Acción Penal 4° Auxiliar del Ministerio Público, DRA. T.M.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en audiencia para oír al imputado: PIMENTEL E.J., de Nacionalidad Venezolana, de veinte y Dos años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.652.432, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, asistido de su Defensa Técnica, el Defensora Pública: DRA. N.C.H.; Solicitando la representación fiscal para el imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Oídas todas las partes este Tribunal pasa a valorar los siguientes elementos de Convicción:

1- Acta Policial de fecha Diecinueve de Diciembre del dos mil tres (19-12-03), Suscrita por el Detective: Somoza Cesar, Adscrito a la Policía Municipal de Zamora de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“ Se lográ avistar a dos ciudadanos con las siguienres vestimentas, … número 2- Short de coilor oscuro y franela de color gris a que se le pudo avistar un Arma de Fuego corta, quienes, se retiraban en veloz carrera de una Unidad Colectiva.. logrando darle alcance a uno de los sujetos en mención, … FUE IDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO: Pimentel Eloy José”… (Folios 4 y 5).

2- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve de Diciembre del dos mil tres, (19-12-03), del ciudadano: D.B., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“ La unidad donde laboró estaba dando la vuelta en la redoma de la Ceiba de las casitas, Guatire Estado Miranda, y en ese momento se montaron rápidamente dos muchachos uno llamado: E.P. y me apuntó en la cabeza y me pidió los reales y el otro llamado Papito Pimentel, se sacó una escopeta recortada dentro del Pantalón y Eloy que también tenía una pistola de color negra, y después empezaron a quitarle las cosas a los pasajeros y a mí me quitaron el Teléfono”… (Folios 6 y 7).

3- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve de Diciembre del dos mil tres (19-12-03), rendida por el ciudadano: PEREIRA MONASTERIO RONNYS GIOVANY, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“ cuando llegaron E.P. y papito Pimentel, se montaron papito sacó una escopeta recortada y Eloy una pistola de color negra nos apuntaron y papito le puso la escopeta en la cabeza a Darwin, que es mi colector, fue cuando Eloy empezó a quitarle a robarle las cosas a los pasajeros y a mí me quitó el reloj, el ecualizador, el reproductor, la cartuchera de los cidi y los reales que había hecho en el trascurso del día eran como 150.000 Bs, se bajaron corriendo y se fueron”… (Folios 8y 9).

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo, 250 del texto adjetivo, ya que, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y además de no estar evidentemente prescrita la acción penal; en otro Orden de ideas existen fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción razonable, en la circunstancia que se nos presenta por la gravedad del delito del peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

1- Acoge la solicitud Fiscal en relación a proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 280 y siguientes del texto adjetivo.

2- Acoge la Precalificación Jurídica solicitada por el titular del ejercicio de la Acción Penal en lo concerniente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, no sin antes advertir la posibilidad de la figura del DOLO EVENTUAL.

3- Acoge la solicitud Fiscal en relación a la Privativa Judicial preventiva de Libertad del ciudadano: J.L.M., de Nacionalidad Venezolana, de veinte y tres años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.136.458, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en grado de DOLO EVENTUAL, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4- Se ordena como sitio de Reclusión la Policía Municipal de Cupira, del Municipio P.G.d.E.M.. Y ASI SE DECIDE.

J.L.G.L.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JHOSSEBERDRODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

JHOSSEBERDRODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ACT. 2C 19006-03

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