Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de julio de 2015.

205° y 156°

Asunto AH15-V-2003-000112

PARTE ACTORA: ciudadano J.L.M.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.468.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIDRIOS SARRIA C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1964, quedando anotada bajo el Nº 97, Tomo 4-A, y el ciudadano J.L.C.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.357.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.F. y M.T.G.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.282 y 63.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Z.A.C. y R.M.S.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.766 y 18.985.

MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La pretensión de la parte actora se circunscribe al hecho de la declaratoria de nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Vidrios Sarria C.A., realizada en fecha 20/03/2002, protocolizada el 09/05/2002, con fundamento en que el Presidente de la sociedad no tenía la facultad para convocar tal Asamblea, así como el tiempo en que fue convocada y la fecha de realización y finalmente por el hecho de que se deliberó en la referida asamblea sobre puntos que no fueron expuestos en la convocatoria. Por su parte la demandada nada alegó en cuanto a la pretensión de la parte actora.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

Inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09/05/2003, ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento a este tribunal que admitió la demanda mediante auto de fecha 11/06/2003.

Posteriormente, en fecha 21/01/2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, que fue admitida por auto de fecha 17/02/2003, por vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de Vidrios Sarria C.A., en la persona de J.L.C. y a este último en su propio nombre.

En fecha 27/01/2004, compareció la representación judicial actora solicitando librar oficio a la ONIDEX y al C.N.E. a los fines de que informara el domicilio del demandado para poder practicar la citación, siendo esto proveído por auto de fecha 11/05/2004, librándose los respectivos oficios, que por falta de respuesta fueron ratificados mediante auto y oficios de fecha 11/01/2005. Recibidas las respuestas de los entes respectivos, ese juzgado en fecha 27/04/2005, ordenó el desglose de la compulsa de citación a fines de su práctica, siendo que en fecha 25/07/2005, el ciudadano alguacil dejó constancia de no lograr citar a la parte demandada.

Previa solicitud de la parte actora, este juzgado en fecha 19/11/2005, dictó auto comisionando al juzgado del Municipio D.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de realizar la citación de la parte demandada, en la dirección suministrada por la parte actora. Recibidas las resultas de la comisión en fecha 03/08/2006, este juzgado dictó auto en fecha 19/09/2006 ordenando librar nuevo cartel de citación a ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional y “El Tiempo” del estado Anzoátegui que una vez publicados, este juzgado fijaría uno y comisionó al juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su fijación en la dirección de la parte demandada. Por lo que en fecha 23/01/2007, la secretaría de este juzgado dejó constancia de la fijación del cartel, y las resultas de comisión cumplida fueron recibidas en fecha 06/03/2007, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del CPC, por auto de fecha 15/05/2007.

Previa solicitud de la parte actora, este juzgado por auto de fecha 25/04/2007, nombró defensor judicial al abogado G.L., que previa aceptación del cargo y juramento de ley, contestó la demanda en fecha 12/07/2007. Posteriormente en fecha 24/09/2007, compareció la abogada Z.N., consignando instrumento poder otorgado por el co-demandado J.L.C., así como escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial contactara a sus defendidos por cuanto éste no cumplió debidamente con su defensa.

En fecha 28/09/2007, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas tanto por el defensor judicial como por las representaciones judiciales de la parte demandada y de la parte actora.

Posteriormente en fecha 09/01/2008 las partes presentaron escritos de informes. Y en fecha 30/01/2008 la representante judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Mediante diligencias de fechas 29/06/2009, 16/10/2009, 21/01/2010, 17/05/2010, 09/10/2010, 12/08/2010, 26/10/2010, 29/11/2010, 10/12/2010, 14/02/2011, la representación judicial de la parte actora solicitó dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 22/02/2011 compareció el abogado R.M.S. consignando instrumentos poderes que lo acreditan como apoderado judicial de las partes co-demandadas. Y por diligencia de fecha 23/02/2011 solicitó la reposición de la causa por cuanto el defensor judicial designado no había cumplido con las obligaciones de ley en cuanto a la remisión del telegrama. Así este juzgado en fecha 10/06/2011 dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa a que la representación judicial de la parte demandada contestara la demanda dentro de los 5 días siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Mediante varias diligencias la representación judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia definitiva en la presente causa, por lo que en fecha 07/12/2011, este juzgado dictó auto informando que ya había sido dictada sentencia en la causa, por lo que en fecha 12/012/2011 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte co-demanda, que fue cumplida conforme al artículo 233 del CPC, según consta en certificación de secretaría que riela al folio 100 de fecha 21/11/2012.

En fecha 25/02/2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, que luego de la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22/02/2013; fue declarada extemporánea por auto de fecha 25/03/2013.

Vencida la oportunidad para decidir, pasa este tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Alegatos de la parte actora:

    En su escrito de reforma de la demanda, la representación judicial actora alegó:

    Que su representado es accionista minoritario de la sociedad mercantil Vidrios Sarria C.A., desde el año 1991, siendo propietario de 43.750 acciones de un total de 125.000, como consta de Acta de Asamblea celebrada el 30/05/2001, protocolizada en fecha 22/06/2011, bajo el Nro. 60, Tomo 557-A-Qto.

    Que previa solicitud realizada por el presidente de la sociedad J.L.C., su representado hizo entrega material de la parte de la administración que llevaba en la empresa hasta el 30/01/2002, lo que consta en documento que también incluyó la renuncia al cargo de gerente general y al poder que le fuera otorgado por el nombrado presidente el 04/02/1994.

    Aseguró que el referido documento contiene la relación de bienes muebles propiedad de Vidrios Sarria C.A., adquiridas por la empresa durante 11 años continuos, así como relación de existencia de vidrios propiedad de la empresa y relación de activos y pasitos circulantes, acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Vidrios Sarria C.A., celebrada y debidamente protocolizada el 07/03/2002 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07/03/2002, bajo el Nro. 49, Tomo 634-A-Qto.

    Afirmó que la solicitud previa del ciudadano J.L.C., tenía como fin “aparente”, dar paso a una supuesta preparación de “propuesta de separación de las sociedades, a los efectos esclarecedores de obtener los números y las cantidades de valor global patrimonial de la empresa”; sin embargo, que al su representado entregar todo lo señalado, el ciudadano J.L.C. haciendo uso excesivo de su condición de accionista mayoritario transformó un “proceso de auditoria y evaluación de la situación patrimonial de la empresa a los efectos de la valoración del patrimonio de la misma y en base a ello establecer lo que valdría económicamente la parte correspondiente a cada socio”, en una serie de actos que causan una gran lesión, respecto a los intereses patrimoniales de su poderdante.

    Aseguró que dentro de esos actos se encuentra una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se presentó para su registro el 09/05/2002, en la que se habría aprobado discutir aspectos de la situación financiera de la empresa así como el otorgamiento de poderes ilimitados al Presidente de la sociedad para disponer sin restricción alguna sobre los bienes propiedad de la compañía.

    Que con la supuesta celebración de la Asamblea, se han venido suscitando una serie de graves hechos que no quedan en la simple suscripción y registro de un nulo documento.

    Alegó que con esos supuestos poderes ilimitados dados al Presidente, éste procedió a la desaparición física de todas sus sedes, de los activos, bienes muebles y mercancías que recibió en el acto de entrega material que realizó su representado en fecha 30/01/2002, y mas aún no honró los compromisos de pago con diferentes trabajadores de la empresa, proveedores y diferentes instituciones bancarias.

    De igual forma, la representación judicial actora, realizó una serie de alegatos con respecto a la desaparición física de la empresa, citando de forma textual elementos que a su decir demuestran tal hecho.

    Asimismo alegó vicios en la convocatoria de la asamblea sobre la cual se pretende la nulidad, afirmando que el Presidente no tenía reconocida expresamente la facultad para convocar una asamblea; que si la convocatoria fueron llamados a opinar sobre el estado financiero de la compañía, era indispensable contar con los Balances Generales y Estado de Ganancias y pérdidas, y que al ser la convocatoria con fecha 13/03/2002 y la asamblea celebrada el 20 del mismo mes y año, materialmente su representado no tuvo oportunidad de hacerse de una copia y estudiar los balances; en franca violación de sus derechos conforme al artículo 284 del Código de Comercio.

    También impugnó la referida asamblea, por cuanto se deliberó sobre materia extraña a la que constituía orden del día, relativo al conferimiento de poderes ilimitados de administración y disposición al Presidente de la compañía siendo esto materia fuera de orden.

    Con base en todo lo expuesto solicitó la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Vidrios Sarria C.A., supuestamente realizada el 20/03/2002 que se protocolizó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09/05/2002, bajo el Nro. 99, Tomo 653-A-Qto.

  2. Alegatos de la parte demandada:

    La representación judicial de la parte demandada, una vez repuesta la causa al estado de contestación y debidamente notificada, no realizó alegato alguno en cuanto a la demandada planteada.

    IV.

    DE LAS PRUEBAS

    Visto los alegatos de las partes, se pasa de seguidas a valorar todas y cada uno de los medios producidos por las partes, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte actora.

  3. Pruebas producidas junto al escrito libelar:

    1. - Riela al folio 9 al 22 copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Vidrios Sarria C.A., celebrada el 20 de marzo de 2002, protocolizada en fecha 09/05/2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 98, Tomo 653 A Qto. Esta documental de índole público se tiene como validamente promovida de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. De la misma se desprende que: (i) al momento de la celebración de la asamblea se encontraban presentes los ciudadanos J.L.C., M.J.V., J.R.S.C., S.R.J. y L.P.; (ii) Que se designó a la ciudadana M.J.V. como secretaria accidental; (iii) que J.R.S. entregó carta poder que otorgó el ciudadano J.L.C.; (iv) Que se concedió un lapso para que J.L.M. llegará a la asamblea, sin embargo no compareció; (v) Que se reunieron el 65% del capital social por lo que declararon quórum legal y validamente instalada la Asamblea.

      Que los puntos del día fueron: 1: considerar y resolver resultados de la auditoria realizada por la firma de auditores Frazzetta Jaimes & Asociados; y 2: considerar y resolver sobre la situación financiera de la empresa.

      Que con referencia al primer punto se resolvió acoger los resultados de la firma de auditores y ser sometidos a la consideración del comisario que se nombrará, resolviéndose además designar como comisario de la compañía al ciudadano L.P.; Que una vez el comisario rinda informe sobre su gestión, convoque a una Asamblea para conocer del mismo.

      Que con respecto al según punto el ciudadano J.L.C. informó sobre las deudas con bancos, deudas con proveedores, deudas de anticipos recibidas a clientes, y que el monto de las deudas no se corresponde con lo señalado por J.L.M.. De igual forma informó sobre las acreencias y liquidez de Vidrios Sarria C.A., y que no había liquidez para afrontar pagos, así como una serie de hechos con respecto a los activos y pasivos de la empresa.

      Que se resolvió autorizar al presidente a entregar al Comisario los informes que obtenga sobre el estado financiero de la empresa, así como realizar todos los actos de administración y disposición que sean necesarios ejecutar para solventar la situación de crisis financiera por la que pasaba la empresa. Así se establece.

      Asimismo dentro de este juego de documentales certificadas se encuentra convocatoria para la referida asamblea (folios 23 y 24), desprendiéndose de la misma que: (1) fue convocada de conformidad con el artículo 276 y 277 del Código de Comercio; (2) Que los puntos a tratar serían: considerar y resolver sobre los resultados de la auditoria realizada y considerar y resolver sobre la situación financiera de la empresa; (3) que fue fechada 13 de marzo de 2002; (4) convocada por J.L.C.P.. Así se establece.

    2. - Riela al folio 78 256 copia certificada de expediente expedida por la secretaría del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial contentivo de Inspección extralitem solicitada por J.L.M.L., mediante la cual se establece que son “copia fiel de sus originales” los instrumentos que rielan a los folios 01 al 06; 120 al 125 y 153 al 156. Dicha documental se tiene como validamente promovida de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. De la misma se desprende hechos relacionados con la Inspección Judicial realizada por el referido juzgado los cuales, en conjunto no aportan elemento de convicción alguno a los hechos en este juicio debatidos. Sin embargo, observa este juzgador que de las documentales habidas dentro del mencionado expediente se encuentran algunas actas de asamblea de la sociedad mercantil Vidrios Sarria C.A. En este sentido por el principio de adquisición procesal como quiera que las documentales se encuentran en copia simple no constando impugnación de la contraparte, este juzgado las considera fidedignas conforme al artículo 429 CPC al tratarse de documentos protocolizados. Así se establece.

      Con base en lo anterior, encontramos que riela a los folios 90 al 100, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30/01/2001, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/06/2001, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 557 A Qto. De dicha se desprende que se modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales de la compañía Vidrios Sarria C.A., quedando el Parágrafo Primero de la referida cláusula: “El Presidente de la compañía es su representante legal y su órgano ejecutivo, tendrá la mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes, derechos y activos de la empresa. Pudiendo enajenarlos y gravarlos sin limitación alguna. …/…” (Folio 94).

    3. - Riela al folio 257 marcado “D”, copia simple de certificación de secretaria. Dicha documental se desecha por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno al hecho debatido en el juicio referido a la nulidad absoluta de asamblea pretendido. Así se decide.-

    4. - Riela a los folios 258 al 260 marcado E, copia simples de documentales referidas a un cartel de notificación. Las mismas se desechan por cuanto no aportan elemento de convicción alguno al hecho debatido en el juicio referido a la nulidad absoluta de asamblea pretendido. Así se decide.-

  4. Pruebas en la etapa probatoria.

    Promovió una serie de documentales que fueron declaradas extemporáneas.

    Pruebas de la parte demandada.

    No promovió elemento alguno para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Del material probatorio traído a los autos, y anteriormente valorado se puede concluir:

    1. Que los ciudadanos J.L.M.L. y J.L.C., son accionistas de la empresa Vidrios Sarrias C.A.

    2. Que el presidente de la compañía tiene la más amplias facultades de administración y disposición.

    3. Que J.L.C., para la fecha 20 de marzo de 2002 era el presidente de la compañía.

    4. Que en la asamblea general de extraordinaria de accionistas se acordó designar comisario al ciudadano L.P..

    5. Que el presidente de la compañía aparece como firmante en al convocatoria publicada en prensa.

    VI

    DEL FONDO DEL LITIGIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Vista la narrativa que antecede, se ha verificado que las partes co-demandadas, ciudadanos J.L.C. y Vidrios Sarria C.A., debidamente representados por el abogado R.M., no participaron en ninguna etapa del proceso; pues no contestaron la demanda ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

    Establece el artículo 362 del Código Adjetivo:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

    El artículo ut supra transcrito, nos indica que son tres los elementos para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

  5. La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada y debidamente notificada de la reposición de la causa, como consta al folio 100 de la pieza 2, no compareció a contestar la demanda sino que, sólo presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 125 pieza 2 y su vuelto), por lo que lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. Queda entonces confirmada esa conducta de renuencia de los co-demandados, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.

  6. Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y en el caso de marras, se observó que la parte demandante tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso. Sin embargo, es posición de quien aquí sentencia, que en v.d.P.d.C. de la Prueba imperante en nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado de seguidas.

    La pretensión del actor de nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2002, se fundamentó en varios hechos a saber: (1) que el Presidente no tenía la facultad para convocar la referida asamblea; (2) que el tiempo entre la convocatoria y la celebración de la asamblea violó el artículo 284 del CPC y (3) en que en la asamblea se trataron puntos no indicados en la convocatoria.

    Con respecto a que el Presidente no tenía facultad para convocar la asamblea, observa este juzgador, que de las actas del expediente no se desprende que el actor haya consignado los estatutos sociales de la compañía de donde se desprendería de forma pormenorizada cuáles serían las cláusulas que regirían dicha compañía, sin embargo, y como fue puntualizado en la valoración de las pruebas a los folios 90 al 100 de la pieza 1 del expediente, cursan actas de asambleas de las cuales se desprende facultades conferidas al presidente no constando de forma alguna que éste tenga facultad expresa para convocar asambleas. Aunado a ello debe verificarse lo establecido en la ley mercantil, es el caso que dispone el artículo 277 del Código de Comercio:

    La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

    En este contexto y con base en el artículo anteriormente citado, pareciere que tal como fue alegado por el actor, no era falcutad del Presidente de la sociedad mercantil Vidrios Sarria C.A., convocar esa asamblea de accionistas que hoy se pretende su nulidad. En este sentido considera este juzgador que en vista de que la parte demandada nada alegó o probó en cuanto a la facultad o no del presidente de convocar asambleas y no desprendiéndose de las actas que consta en el expediente que sí la tuviera, debe aplicarse entonces la regla general establecida que dispone de forma imperativa que serán los administradores que convoquen a las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias. Así se decide.-

    En cuanto al hecho de que entre la convocatoria y la celebración de la asamblea se violó el artículo 284 del Código de Comercio, observa quien decide que la norma in comento establece:

    Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.

    En este sentido, consta de las fechas de la convocatoria y de la asamblea, que las mimas fueron realizadas; la primera el 13/03/2002 y la segunda el 20/03/2002, es decir, que transcurrieron 7 días continuos por lo que pareciere que efectivamente se violó el citado artículo pues no transcurrieron los 15 días establecidos. Sin embargo, el artículo 277 íbidem dispone que “la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.(subrayado del tribunal)”. En este sentido, se pregunta ¿se violó o no el derecho alegado por la parte actora?. Considera este juzgador que conforme al artículo 277 del Código de Comercio no, por cuanto se cumplió con lo establecido para las convocatorias en cuanto al tiempo de anticipación, por tanto este derecho que se alega como violado no se circunscribe a los hechos habidos en el expediente, ya que se solicita la nulidad de una acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que va directamente relacionada con los presupuestos legales para su validez, encontrándose entre ellos la validez de la convocatoria, entendiéndose entonces que no puede pretender el actor fundamentar la nulidad pretendida, en artículos que se relacionan con otro tipo de pretensión, siendo que el artículo 284 in comento, no tiene relación con la pretensión del actor que se circunscribe a la nulidad absoluta de una asamblea. Así se establece.

    Finalmente y en cuanto al alegato de que en la asamblea general extraordinaria celebrada se trataron puntos no informados en la convocatoria, observa este juzgado, que de las conclusiones probatorias se desprende que dentro de la asamblea general extraordinaria de accionistas se nombró como comisario al ciudadano L.P.. En este sentido se pregunta ¿estaba la designación de un comisario establecido como punto a tratar en la convocatoria publicada el 13/03/2002?. Indudablemente que no, ya que consta de tal convocatoria (Folio 23 y 24 pieza 1), que los puntos a tratar fueron: “Primero: considerar y resolver sobre la Auditoria realizada por la firma de auditores Frazzetta Jaimes & Asoc., y la cual fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2002. SEGUNDO: Considerar y resolver sobre la situación financiera de la empresa…”. En consecuencia, debe concluirse que tal como fue alegado por la parte actora, en la asamblea de Vidrios Sarria C.A. celebrada el 20/03/2002 fueron tratados puntos que no se enunciaron en la convocatoria publicada. Así dispone el artículo 277 del Código de Comercio:

    La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula

    .

    Con base en la norma citada, queda demostrado que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Vidrios Sarria C.A., celebrada en fecha 20 de marzo de 2002 fueron deliberados puntos no enunciados en la convocatoria publicada el 13 de marzo de 2002, como lo fue la designación de un Comisario. Asimismo dispone el artículo 275 íbidem, “La asamblea ordinaria: 3º Nombra los comisarios”, es decir, que este tipo de designaciones deben ser deliberadas y resultas dentro de una asamblea ordinaria, todo en vista de la naturaleza de la misma que se diferencia de las asambleas extraordinarias, partiendo de la forma de celebración y desarrollo de las mismas, todo conforme al Código de Comercio y los estatutos sociales de cada compañía. Así se establece.

    Fijado lo anterior, y con respecto al segundo presupuesto para que opere la confesión ficta y partiendo del criterio de quien aquí juzga, siendo que de los mismos fundamentos esgrimidos por el actor para su pretensión fue desvirtuada la supuesta violación al artículo 284 del Código de Comercio, entonces no se ha verificado en su totalidad ese segundo presupuesto. Así se decide.-

  7. Que la pretensión de la demanda no sea contraria a derecho, con respecto a este presupuesto para que opere la confesión ficta, hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, por tanto se desprende del escrito libelar que se pretende la nulidad absoluta de una asamblea extraordinaria de accionistas, considerando quien decide que la pretensión no es contraria a derecho ya que se ajusta los hechos pretendidos al derecho invocando, salvando el hecho de la supuesta violación del artículo 284 del Código de Comercio que este juzgado ya previamente desecho. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, no puede este juzgador afirmar que estamos en presencia de una confesión ficta, ya que no se configuraron íntegramente los tres elementos que la conforman; consecuencia de lo anterior debe declarase improcedente la confesión ficta del demandado. Así se decide.-

    Colorario de lo anterior y aún cuando no se configuró la confesión ficta y que el fundamento esgrimido por el actor para la nulidad de la convocatoria se circunscribió, entre otros, a que fueron otorgadas facultades ilimitadas al presidente, lo que quedó desvirtuado por las actas de asamblea previamente valoradas, mas sí quedaron probados otros hechos que hacen procedente la acción intentada, como lo es de que la convocatoria de fecha 13/03/2002 de la sociedad mercantil Vidrios Sarria C.A., no fue realizada conforme a la norma que regula la materia, esto es conforme al artículo 277 del Código de Comercio lo que hace que adolezca de un vicio que ocasionaría su nulidad.

    Como consecuencia entonces de la convocatoria irrita; de la misma manera dimanan efectos nocivos en cuanto a la validez de la asamblea celebrada. En ese orden, y en cualquier caso que se considerase valida tal convocatoria; subraya quien decide que no obstante tal supuesto, al momento de celebrarse la asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 20/03/2002 y protocolizada en fecha 09/05/2002, fueron deliberados y resueltos puntos que no se enunciaron en la convocatoria para dicha asamblea, lo que igualmente acarrearía su nulidad en aplicación del artículo 277 del Código de Comercio. Así se declara.

    En conclusión, estando viciada tanto la convocatoria de asamblea general extraordinaria, como la asamblea misma como acto mercantil, este juzgado declara tanto la nulidad de dicha convocatoria y como consecuencia la nulidad de la asamblea general extraordinaria a la que dio lugar. Así se decide.-

    VII.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Improcedente la confesión ficta de la parte demandada, VIDRIOS SARRIA C.A., y J.L.C..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea intentó el ciudadano J.L.M..

TERCERO

se declara NULA la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VIDRIOS SARRIA C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1964, quedando anotada bajo el Nº 97, Tomo 4-A, de fecha 13 de marzo de 2002, y consecuentemente la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2002, y protocolizada en fecha 09/05/2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 98, Tomo 653 A Qto.-

CUARTO

Por haber sido totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.D.

En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

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