Decisión nº IG012014000634 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000261

ASUNTO : IP01-R-2014-000261

JUEZA PONENTE: A.O. PETIT

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Tucacas, por virtud del recurso interpuesto por los abogados F.E.F. PEÑA Y M.F.F., en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia contra la Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2014 y publicado en fecha 12 de Agosto de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Menos Gravosa para el ciudadano: J.L.M.J. consistente en Arresto Domiciliario por la presunta comisión de los delitos de; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONTRAVENSIÓN A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. OCUPACIÓN DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, previstos y sancionados en los artículos 38,40,65 y 71 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos S.R. CHIRINOS Y M.E.C., medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRAVENSIÓN A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, INCENDIO DE VEGETACIÓN OCUPACIÓN DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, previstos y sancionados en los artículos 34,40,65 y 71 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO FALCÓN.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Septiembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de octubre de 2014, se realizó auto a través del cual se solicitó causa principal N° 1CO-4290-2014, la cual se da por recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre de 2014.

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. C.Z., por cuanto la misma se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales y reposo médico.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados de autos, al término de la celebración de la audiencia de presentación, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del decreto señalado que consagra:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva de ésta…

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de los Fiscales Séptimos del Ministerio Público, representada por los abogados F.E.F. PEÑA Y M.F.F., en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia contra la Corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, en fecha 26 de Agosto de 2014, en fecha 27 de Agosto de 2014 se ordenó a través de auto Librar Boletas de Emplazamiento a la Defensa Técnica de los imputados, para que le dieran contestación al presente recurso.

Así mismo se evidencia en la certificación del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal debidamente certificada que en fecha 29-08-2014, reciben la boleta de emplazamiento los abogados ABG. A.G.P., quien ejerce la defensa conjuntamente con la abogada D.C. y en fecha 02-09-2014 reciben y agrega boleta de emplazamiento dirigida al ABG. M.A.U. quien ejerce la defensa conjuntamente con la abogada ABG. F.F., todos defensa privada del presente asunto, se evidencia que la defensa privada no consignó escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el referido lapso venció el día 05-09-2014.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal de los días de despacho transcurridos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Tucacas, durante la tramitación del recurso de apelación, el cual corre agregado desde el folio 42 y 48, y en el mismo se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucaras, en fecha 26 de Agosto de 2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera extemporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 07-08-2014 en la realización de la audiencia de presentación, publicado el día 12-08-2014, es decir la publicación se realizó al tercer (03) día hábil de despacho siguiente a la realización de la audiencia, según la certificación del cómputo remitido por la secretaria del Tribunal, y la apelación se realizó al NOVENO (09) día hábil siguiente a la publicación, por lo que el Tribunal no libró boletas de notificación a las partes, ya que publicó en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia en el acta de la audiencia de presentación que la misma sería publicada dentro del lapso, lo que evidencia que el acto de recurrir del fallo se produjo extemporáneamente. Así se decide.-

Según la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).

a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello. (…Omissis)

b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.

El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar

.

(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 440 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos, así: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

También, respecto de los lapsos procesales ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a parte de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.

Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por la falta de impugnación oportuna por las partes, ya que de conformidad con la certificación del cómputo, realizado por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, que cursa inserto desde el folio 42 al 48 del expediente, se constata que el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Séptimos del Ministerio Público, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del auto motivado de la audiencia de presentación, ya que las partes, quedaron notificadas de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la celebración de la audiencia oral de presentación de la decisión dictada, procediendo el Tribunal a motivarla dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428, eiusdem, anteriormente citado. Así se declara.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del procesado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.E.F. PEÑA Y M.F.F., en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia contra la Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2014 y publicado en fecha 12 de Agosto de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Menos Gravosa para el ciudadano: J.L.M.J. consistente en Arresto Domiciliario por la presunta comisión de los delitos de; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONTRAVENSIÓN A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. OCUPACIÓN DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, previstos y sancionados en los artículos 38,40,65 y 71 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos S.R. CHIRINOS Y M.E.C., por la presunta comisión de los delitos de: CONTRAVENSIÓN A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, INCENDIO DE VEGETACIÓN OCUPACIÓN DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, previstos y sancionados en los artículos 34,40,65 y 71 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO FALCÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase el asunto penal principal N° 1CO-4290-2014 y el presente cuaderno separado de apelación al Tribunal de origen. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Octubre de 2014.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.O.

JUEZ PROVISORIO Y PONENETE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N°IG012014000634

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