Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

San Felipe, 28 de marzo de 2.008

Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 7631

Parte Actora: El ciudadano: J.L.L., mayor de edad, domiciliado en el Chivacoa, Municipio J.A.P.d.E.Y., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.126.

Parte Demandada: La ciudadana: SHIRLY MOGOLLON, mayor de edad, domiciliada en Chivacoa, Municipio J.A.P.d.E.Y., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.656

Motivo: CUSTODIA (Determinación)

LOS HECHOS

La ciudadana abogada María de los A.B., Defensora Pùblica Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, presentó solicitud de determinación de guarda, por requerimiento del ciudadano J.L.L., en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 1 de octubre de 2.005, quien está bajo los cuidados de la madre, pidiendo fuere determinada la guarda hoy custodia al padre y se dictara media cautelar en su favor, consignando la partida de nacimiento del hijo y el acta de matrimonio entre el solicitante y la madre del niño ciudadana SKIRLY YACKEIBY MOGOLLON DE LEAL, mayor de edad, residenciada en la carrera 2 entre calle 3 y 4 al lado del Canis Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.e.Y., venezolana. Y titular de la cédula de identidad No. 16.824.656.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2.006, se ordenó la citación de las partes, la práctica de informe por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se fijó acto conciliatorio y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró oficios y boletas correspondientes.

En fecha 21 de marzo de 2.006 se puso en conocimiento de la demanda a la madre del niño ciudadana SHIRLY YACKEIBY MOGOLLON DE LEAL como consta en boleta consignada en fecha 22 de marzo de 2.006.

En fecha 22 de marzo de 2.006 se puso en conocimiento de la solicitud a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En la oportunidad de la conciliación comparecieron ambas partes no llegando a ningún acuerdo, y así se dejó constancia.

En la oportunidad de contestar la demanda, la madre manifiesta que el padre no ha cumplido con las obligación de manutención de su hijo y que lo llamó a la conciliación sobre el particular por ante el C.d.P.d.M.J.A.P. y que tiene problemas de pareja desde que ella se separó de él. Que las agresiones han sido tal que tal tenido que presentar la denuncia antes los cuerpos policiales, que ella ha cumplido sus deberes de madre, nunca lo ha dejado solo y ha cumplido sus deberes de madre, con la ayuda de su familiar le ha comprado las medicinas para su hijo. Posteriormente comparece la demandada y consigna copia simple de acta firmada por ante el C.d.P.d.M.J.A.P., copia de constancia médica, copia simple de denuncia presentada por ante el CICPC por violencia contra la mujer en su persona, y copia simple de denuncia policial. Actuaciones que presentó sin asistencia jurídica. Posteriormente se declaró vencido el lapso para presentar pruebas y se ratificó el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 18 de marzo de 2.008 se recibe informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal en el que se señala que el niño está bien cuidado y el hogar materno reúne las condiciones de habitabilidad y que el padre no interactúa frecuentemente con el niño, recomienda en las conclusiones sea fijado por separado un régimen de visitas y que la custodia debe ser otorgada a la madre.

MOTIVA

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

Con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se evidencia que nació en fecha 1 de octubre de 2.005 y es hijo de las partes, ciudadanos J.L.L. y SHIRKY MOGOLLON, y en virtud que su partida de nacimiento es documentos público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia es procedente la presente solicitud de determinación de antes guarda hoy c.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Segundo

La madre siembre ha tenido la c.d.n..

Tercero

En la oportunidad de la conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Cuarto

De las pruebas presentadas sin asistencia jurídica y con la que se evidencia que existe un conflicto de violencia intrafamiliar entre los padres. Visto el informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, señala la existencia de un problema en las visitas y se concluye que la custodia debe ser otorgada a la madre. Por tratarse el referido informe a la última evaluación realizada, prueba de expertos, no impugnado en juicio, y en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para el niño de autos, debe permanecer con la madre así se considera.

Quinto

La custodia comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo.

Sexto

Considera quien juzga que el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que estos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, por lo tanto deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente, por lo que ambos padres deben compartir la responsabilidad de crianza de su hijo y la custodia debe ser otorgada a la madre.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DETERMINA que ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza y la custodia del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponderá a la madre ciudadana SHIRLY MOGOLLON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.824.656 quien le deberá continuar brindando a su hijo todo los cuidados, educación y amor que éste necesite para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre le pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 258 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza del hijo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 A.M.

La Secretaria

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 7631

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