Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2012-000008

DEMANDANTE: J.L.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.593.830.

APODERADA: Abg. Mimile Z.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 74.201, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

DEMANDADO: L.M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.170.562.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 24 de enero de 2012 por la Abg. Mimile Z.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 74.201, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy en nombre y representación del ciudadano J.L.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.593.830, en contra del ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.170.562.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 27 de enero de 2012 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada al demandado.

En fecha 15 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 25-7-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega la apoderada judicial del accionante en su libelo de demanda:

    1.1 Que su patrocinado prestó sus servicios como chofer para el ciudadano L.M.C..

    1.2 Que laboró desde el 22-2-2005 hasta el día 10-12-2010, oportunidad en la que afirma fue despedido de su puesto de trabajo.

    1.3 Que devengó un último salario de 1.000,00 Bs. mensuales.

    1.4. Que su poderdante formuló ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por prestaciones sociales.

    1.5. Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 31.711,75 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

    II

    EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SU FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN D E.A.P.

    Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, el demandado ciudadano L.M.C., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar así como tampoco promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar, no obstante que sí asistió a dicho acto.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, estableció lo siguiente:

    …Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, SE HAYA PROMOVIDO PRUEBAS, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. …(Omisis)….

    2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …(Omisis)…. proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltados añadidos).

    Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la intención de la aludida flexibilización, fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.

    Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso E.A.M. y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).

    En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, debe entenderse que en el presente caso, la presunción de admisión de los hechos acaecida fue absoluta, en virtud de que la empresa demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar NI PROMOVIÓ PRUEBAS al momento de instalarse la audiencia preliminar a la cual sí asistió, por lo tanto, quedaron admitidos los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, más no el petitum reclamado, toda vez que corresponde a este órgano jurisdiccional verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta.

    III

    DEL THEMA DECIDENDUM

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta. Así se establece.

    IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    El día 12-11--2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso los argumentos en los que se fundamenta la demanda. Posteriormente, el Juez aclaró que permitirá a la parte demandada, a pesar de no haber comparecido a una prolongación de la audiencia preliminar, ejercer su derecho a la defensa en aras de no ocasionarle un perjuicio irreparable y sujeto a la decisión del punto en la sentencia definitiva. En tal sentido, la misma expuso los argumentos en los que se fundamenta sus defensas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando los siguientes medios probatorios, que se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en los siguientes términos:

  2. Acta de fecha 4-10-2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 10). La referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, de dicha documental se evidencia que el trabajador accionante formuló ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría un reclamo por cobro de prestaciones sociales. Asimismo, con la referida instrumental se demuestra el vínculo laboral que existió entre las partes intervinientes en este asunto, toda vez que la representación judicial del reclamado admitió expresamente la relación laboral.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega el ciudadano J.L.M.S., que el día 22-5-2005 comenzó a prestar servicios para el ciudadano L.M.C., como chofer, hasta el día 10-12-2010, oportunidad en que –afirma- fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral. Asimismo, refiere que devengó un último salario mensual de 1.000,00 Bs. y que formuló ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por prestaciones sociales.

    Luego, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y tampoco promovió medios de prueba al momento de instalarse la referida audiencia, este tribunal en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por confesa al ciudadano L.M.C. y tiene por admitidos, en los términos antes indicados, todos los hechos alegados por el ciudadano J.L.M.S., en su libelo de la demanda, a saber: i) que prestó servicios para el ciudadano L.M.C., como chofer, desde el 22-2-2005 hasta el 10-12-2010; ii) que fue despedido injustificadamente en dicha fecha; iii) que devengó un último salario mensual de 1.000,00 Bs, y; iv) que formuló ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por prestaciones sociales.

    No obstante, como quiera el trabajador percibió un último salario de 1.000,00 Bs., el cual quedó admitido producto de la confesión ficta del demandado, y siendo que el mismo resulta inferior al salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado vigente para esa época, este tribunal en beneficio del trabajador aplica como salario a los efectos legales el indicado en los decretos números 38.174, 38.377, 38.674, 38.921, 39.151 y 39.417 de fechas 28-4-2002, 2-5-2003, 30-4-2004, 27-4-2005, 25-4-2006, 2-5-2007, 30-4-2008, 1°-4-2009 y 1°-3-2010, respectivamente, así: desde el 1º-5-2005 el salario mínimo mensual era de 405.000,00 Bs. actualmente 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; a partir del 1º-5-2006 el salario mínimo mensual era de 465.750,00 Bs. actualmente 465,75 Bs. para un monto de 15,52 Bs. diario; desde el 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. diario; a partir del 1°-5-2008, el sueldo mínimo mensual era de 799,26 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diario; a partir del 1°-5-2009, el sueldo mínimo mensual era de 879,15 Bs. para un monto de 29,31 Bs. diario; desde el 1º-9-2009 el salario mínimo mensual era de 959,08 Bs. para un monto de 31,97 Bs. diario; a partir del 1°-3-2010 el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 1.064,25 Bs., que equivale a 34,47 Bs. diario; a partir del 1°-5-2010 el salario mínimo mensual se ubicó en la suma de 1.223,89 Bs., es decir 40,8 Bs. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

    En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

    Luego, se observa que la actora demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por la trabajadora -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (10-12-2010), vale decir, de 40,79 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 101,67 x 40,79 Bs. = 4.147,11 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 55 x 40,79 Bs. = 2.243,45 Bs.

    Utilidades vencidas y fraccionadas: 87,5 x 40,79 Bs. = 3.569,12 Bs.

    Sub-total: 9.959,69 Bs.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), computando un tiempo efectivo de cinco (5) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, por las razones expuestas anteriormente (desde el 22-2-2005 hasta el 10-12-2010).

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a la actora por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 10.295,17 Bs.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que producto de la confesión ficta del demandado se tiene que la relación de trabajó que unió al ciudadano J.L.M.S. con el ciudadano L.M.C., finalizó por despido injustificado, por lo que forzosamente debe pagársele al actor los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 43,85 Bs. = 6.577,50 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 43,85 Bs. = 2.631,00 Bs.

    Sub-total: 9.208,50 Bs.

    En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la Abg. Mimile Z.S., Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy en nombre y representación del ciudadano J.L.M.S., en contra del ciudadano L.M.C., ordenándose a ésta último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la Abg. Mimile Z.S., Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy en nombre y representación del ciudadano J.L.M.S., en contra del ciudadano L.M.C., todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena al demandado, pagar al ciudadano J.L.M.S., la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con 35 céntimos (Bs. 29.463,35) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………….4.147,11 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc……………………………………………….2.243,45 Bs.

Utilidades vencidas y fraccionadas………………………………………….. 3.569,12 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………..10.295,17 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………6.577,50 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.631,00 Bs.

Total………………………………………………………………….…………..29.463,35 Bs.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 3:13 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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