Decisión nº PJ0142011000134 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2007-002032

PARTE DEMANDANTE: J.L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.053.761 casado, Licenciado en Contaduría, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.S.H., A.P.V. y A.M.. PABON, titulares de las cédulas de identidad n° 3.279.622, 7.815.111 y 4.995.858 e inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.353 y 47.749 el segundo y tercero, este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.M., R.E.P., R.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, KAROLIN VILLALOBOS, F.S., K.U., C.M., M.C., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.086, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente; todos de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.L.M.T. en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la demanda.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro, que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, mediante sentencia n° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:

En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general...

(Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008 estableció lo siguiente:

Ciertamente el sentenciador de la recurrida tomó en cuenta lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el caso de que la parte apelante no compareciere a la audiencia en cuestión, se declarará desistida la apelación; pero por otra parte, obvió lo pautado en el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, ello por cuanto al no haber comparecido a la audiencia oral de apelación, mal podía el sentenciador de la recurrida declarar desistido el recurso por tratarse del Ejecutivo Regional representado por la Gobernación del Estado Trujillo, debiendo por tanto, hacer la revisión obligatoria de la decisión, que consagran los artículos 70 ibidem y 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuyos contenidos se transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Artículo 9. Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales.

Es decir, debió el Juez y no lo hizo decidir el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probadas en autos, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso, por eso el presente caso a demandada goza privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley.

Siendo así, infringió la recurrida los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, esta Sala repone la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revise la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo del año 2007, de conformidad con las normas antes mencionadas.

En sintonía con lo expuesto, constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Consulta Legal ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

Siendo procedente la presente consulta legal, esta Alzada pasa a conocer el fondo del asunto en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el demandante prestaba servicios laborales para la empresa “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), específicamente en la DIVISIÓN DE P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.”, desde el día 01/10/1980, desempeñando el cargo de ANALISTA DE CONTRATACIÓN, y devengando el salario básico mensual “(según sentencia que causo (sic) COSA JUZGADA del Tribunal Superior del Trabajo de esta ciudad en fecha 04/07/2001)”, de Bs. F. 580,62 (antes Bs. 580.618,00), “esto en el precitado año 2001 como consecuencia de un fallo judicial que también ordena adicionar el efecto de decretos presidenciales o convenciones colectivas posteriores; empero ese salario básico fue modificado por mandato de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el Sector Petrolero, específicamente la subsiguientemente acordada para el periodo 2002/2004 y la vigente en la actualidad 2004/2006, la (sic) cuales se encuentran depositadas en el Ministerio de Trabajo, según correspondientes Autos de ese organismo; y como quiera que para no entrar en análisis de Contratos Colectivos demasiado lejanos; cuando menos en los tres (3) últimos persiste la presencia de la cláusula “6” que se denomina “SALARIO MÍNIMO”, lo cual constituye un salario indiscutible, sin pasar por alto que a nuestro representado según la denominación unilateral que le dieron al cargo que desempeñaba como empleado, seguramente le correspondería un salario superior al mínimo; ora, nos ceñiremos a ese SALARIO MÍNIMO INDISCUTIBLE y nos ahorraremos discusiones en un eventual arreglo en sede de Mediación y Sustanciación.”

-Agrega que denomina “CONTRATO PETROLERO” al cuerpo normativo (contratos), conformado así: a) Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, con un sueldo mínimo mensual de Bs. F. 688,80 (Bs. 688.800,00); b) Contrato Colectivo Petrolero 2004-2006, con un sueldo mínimo mensual al 1º de mayo de 2005, la cantidad de Bs. F. 958,80 (Bs. 958.800,00). Este último es en definitiva el salario básico a los efectos de la demanda, e insiste que es el salario mínimo, el cual es firme e indiscutible, conforme a sentencia causante de cosa juzgada material, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual es “ley entre las partes” conforme a los lineamientos del artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada, y RIÑA PANSINI actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido intentada por los ciudadanos D.D.O.R. y J.L.M.T., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A) PETRÓLEO Y GAS, S.A., y ordena a la demandada la reincorporación de los demandantes a sus labores habituales de trabajo con el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha de los despidos que datan del 08 de mayo de 1998, hasta su efectiva reincorporación, calculado sobre la base del salario demostrado en actas de QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.580.618,oo) mensuales, esto es, DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.19.353,93) diarios, para el demandante J.L.M.T.; y de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.699.418,oo), esto es, VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.313,93) diarios, para el demandante D.D.O.R., según los conceptos que componen dichos salarios. Se establece que el pago de los salarios caídos deberán adecuarse a las variaciones que hubiese podido experimentar según Decretos Presidenciales o Contrataciones Colectivas. (Resaltado nuestro)

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

-Que la nuevamente demandada “P.D.V.S.A Petróleo y Gas” tuvo que reenganchar al hoy demandante, por haber sido vencida en las dos instancias del procedimiento de calificación de despido. Reenganchar al demandante J.L.M.T. a sus labores habituales como “Analista de Contratación”, y en un arreglo extrajudicial, condicionado a una renuncia previa, para pagarle la totalidad de las ‘Prestaciones Sociales’ conforme a lo que le correspondía; y resulta que el hoy demandante fue engañado por un abogado que a la fecha trabajaba en aquella “VIEJA PDVSA”, pago que se efectuaría en un plazo de 20 días continuos, pues se trataba de una cantidad conformada por varias decenas de millones con sus intereses, la cual no ha sido cancelada, mientras que de otra parte, el hoy demandante si cumplió su parte, y en ese sentido consignó su renuncia en fecha 30 de mayo de 2002. Que desde esa fecha a la presentación de la demanda la prescripción ha sido una y otra vez interrumpida bajo las causales correspondientes previstas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

-Señala que desde la renuncia se ha venido generando lo contemplado en la Cláusula 65 del ‘Contrato Petrolero’, es decir, que se mantiene de forma sucesiva el salario básico mientras no le sea cancelada la totalidad de sus ‘Prestaciones Sociales’, en ese orden transcribe la definición de salario y de salario básico que aparece en el ‘Contrato Petrolero’, y que en el caso del demandante se conoce con certeza el salario básico indiscutible a utilizar, pues proviene del propio ‘Contrato Petrolero’, y es el empleado para calcular los salarios caídos desde la “terminación de la relación laboral (30/05/2002) hasta la fecha de la demanda y luego hasta que se cumpla el pago definitivo” (Vuelto del folio 2).

-En este orden de ideas, hace transcripción de la cláusula 6 y 65 del ‘Contrato Petrolero’. La cláusula 6, referida al sueldo mínimo mensual, que prevé para los trabajadores a tiempo completo de la nómina mensual la cantidad de Bs. F. 928,80 (Bs. 928.800,00), a partir del 21 de octubre de 2004; y de Bs. F. 958,80 (Bs. 958.000,00) mensuales a partir del 1 de mayo de 2005. Y la cláusula 65, referida al procedimiento para pagar sueldos, salarios y prestaciones.

-Que es irrefutable y emana de sentencia (del Superior del Tránsito y del Trabajo), que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de octubre de 1980, y siendo que se prolongó hasta el 30 de mayo de 2002, tuvo un “periodo legalmente ininterrumpido de 21 AÑOS, 7 MESES Y 29 DÍAS, sobre la base de lo cual le corresponden en derecho a nuestro cliente la presentes prestaciones legales y contractuales de la cláusula 9 de(sic) Contrato Petrolero que por retiro voluntario aun obviado que fue engañado para que renunciara le corresponde lo que establecen los literales a), b), c) y d) de la susodicha cláusula por superar con creces el requisito de los más de tres años de servicio y con el salario que describiremos a continuación:” (Folio 3). Señala como salario mínimo la cantidad Bs. F. 958,80, que da un salario diario de Bs. F. 31,96 salario que dice es “firme e indiscutible por así haber sido estipulado como el mínimo en el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO y además decretado en sentencia con carácter de Cosa Juzgada del Tribunal SUPERIOR DEL TRANSITO y DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial …” (Folio 3).Que al salario de Bs. F. 958,80 se ha de adicionar para el cálculo de las indemnizaciones propias de la terminación de la relación de trabajo, la alícuota del bono vacacional (50 días cláusula 8), que traduce en una incidencia mensual de Bs. F. 133,17; y al lado de ello la incidencia de la alícuota de las utilidades, que es el 33,33% de lo devengado en el año (Bs. F. 11.505,60), que produce la cifra de Bs. F.3.834,81 cuya doceava parte es de Bs. F. 319,57. Y así en definitiva, se tiene un salario mensual de Bs. F. 1.411,53 para el cálculo de lo que corresponda por finalización de la relación laboral, es decir, Bs. F. 47,05 por día, sobre la base de lo cual reclama lo siguiente:

-La cantidad de Bs. F. 4.234,60 por 90 días de PREAVISO, con base en el literal “a”, numeral 1 de la cláusula 9 del ‘Contrato Petrolero’, en concordancia con el literal “b” del numeral 3 de la misma cláusula.

- Bs. F. 61.363,20, en base la CLÁUSULA 65 del ‘Contrato Petrolero’ por concepto de SALARIOS BÁSICOS del periodo de Junio de 2002 a septiembre de 2007, ambos inclusive, es decir, 64 meses a razón de Bs. F. 958,80. Además la cantidad que se produzca hasta la total cancelación de las ‘prestaciones sociales’. Que este concepto excluye el pago de intereses, y para el supuesto de que no sea ordenado el pago del mismo, si corresponderán los intereses, a los que se refiere la “ley laboral y sobe todo nuestra Constitución Nacional en su artículo 92 (Vuelto del folio 3).

-Que reclama la cantidad de Bs. F. 62.107,52 correspondiente a 1320 días a razón de Bs. F. 47,05 con base en la cláusula 9 del ‘Contrato Petrolero’, en su numeral 1, literales b), c) y d), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Reclama el concepto de VACACIONES (descanso y bono), en base a la cláusula 8 del ‘Contrato Petrolero’, que establece 34 días continuos de disfrute remunerado y 50 de ayuda o bono vacacional, para un acumulado de 84 días; y que conforme a la LOT y su Reglamento debe la demandada por las VACACIONES VENCIDAS de octubre de 1998, octubre 1999, octubre 2000, y octubre 2001, la cantidad de “336 días” al último salario básico de Bs. F. 31,96 lo que arroja la cantidad de Bs. F. 10.738,56

-Por UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS, la cantidad de Bs. F. 15.339,27 correspondiente a cuatro años, es decir, 1998, 1999, 2000 y 2001, cada uno al salario de Bs. F. 958,80 multiplicado por los 12 meses año, y luego extraído el 33,33% da Bs. F. 3.834,81 por cada año.

-UTILIDADES FRACCIONADAS hasta el 30/05/2002, es decir, 5 meses a Bs. F. 958,80 lo que da la cantidad de Bs. F. 4794,00 que al extraerle el 33,33%, da Bs. F. 1.597,84 cantidad esta última que reclama por el concepto en referencia.

-Demanda la cantidad de Bs. F. 1.472,71 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2001-2002, comprendiendo el periodo que va desde el 01/10/2001 hasta el 30/05/2002, vale decir, 7 meses y 29 días, que equivalente a 46,08 días de vacaciones a razón de Bs. F. 31,96

-Que la suma de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs. F. 156.853,70

-Además afirma que en las instalaciones de la demandada, ubicadas en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, en la Torre de PDVSA, en las adyacencias de la Avenida Libertador “existen formas de liquidación contentivas de parte de la deuda aquí reclamada que ya sacada por PDVSA y nunca entregadas a nuestro mandante por razones que desconocemos, pese a nuestras múltiples y sucesivas reclamaciones, que pueden ser la base de un eventual arreglo en sede de mediación siempre que se considere como una deuda de valor su totalidad y sus intereses como lo dispone nuestra ley laboral y la Constitución Nacional.” (Folio 4)

-Que viene a demandar como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS), identificada en las actas” (Folio 4) para convenga en pagar al demandante J.L.M.T. la cantidad de Bs. F. 156.853,70 (Bs. 156.853.703,50) que hasta la fecha de la demanda le adeuda la patronal, “más lo que resulte de los salarios caídos que le corresponde por el CONTRATO PETROLERO y los intereses que puedan generarse; o a ello sean condenados por el tribunal con los demás pronunciamiento (sic) de ley.”

-Igualmente, peticiona el ajuste por inflación o indexación del monto de la condena, una vez quede definitivamente firme la sentencia de condena a la demandada.

-Que solicita sea admitida la demanda en contra de “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)” y sea declarada Con Lugar, con los respectivos pronunciamientos accesorios que corresponden por la legislación laboral y la condenatoria en COSTAS conforme a la Ley.

-Señala datos para la notificación de la demandada y el domicilio procesal de la parte accionante, y en lo primero, señala “se practique en la sede de Maracaibo de PDVSA ubicada en la calle 93 (Avenida Padilla), Edificio Miranda, Frente a Makro, de esta ciudad de Maracaibo”.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó lo siguiente:

-Como PUNTO PREVIO alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con base a los artículos 61 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues señala que no hay acto interruptivo y ha pasado más de un año entre la fecha de culminación de la relación laboral y la demanda y la notificación de la misma no se efectuó dentro de los dos meses siguientes.

-De otra parte, como “HECHOS QUE PDVSA ADMITE”, señalan que en efecto el demandante J.L.M.T. laboró para la demandada desde el 01/10/1980, relación que culminó por despido en fecha 09/05/1998, por despidió basado en el artículo 102, literal “I” de la LOT. Que el mismo fue reenganchado el 25/03/2002, y finalmente renunció en fecha 30/05/2002.

-Bajo la denominación “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO” señala que niega, rechaza y contradice que la demandada haya dejado de cancelar al demandante sus ‘Prestaciones Sociales’. Que haya devengado en el año 2001 un salario básico mensual de Bs. F. 580,61 y que el mismo haya sido modificado por vía de las convenciones colectivas petroleras 2002-2004 y 2006-2007. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido engañado por un abogado de la demandada al ofrecerle pago de las ‘prestaciones sociales’ a cambio de su renuncia. Que desde el 30/05/2002 se haya producido todo el tiempo la interrupción de la prescripción.

-De igual manera procedió a negar, rechazar y contradecir de manera específica el salario, y todos y cada uno de los conceptos peticionados, así como el monto total demandado de Bs. F. 156.853,70 y en el mismo sentido niega, rechaza y contradice que se deba cancelar salarios caídos conforme a contrato colectivo petrolero ni los intereses que puedan generarse.

-Con el título de “REALIDAD DE LOS HECHOS” indica que el demandante durante la prestación de servicios para con la demandada, formó parte de la denominada NÓMINA MAYOR, y por ende excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, conforme a su cláusula 3, y el vínculo laboral debían necesariamente regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que el cambio en el sistema de cómputo de la antigüedad no es voluntad de la demandada, sino producto de la reforma de la LOT del 19/06/1997. Y que el legislador de 1997 con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma en referencia, una indemnización por antigüedad y una compensación por transferencia (artículo 666 LOT).

-Que por todas las razones de hecho y de derecho antes indicadas, con el debido respeto solicitan se declara totalmente Sin Lugar la acción, con la consecuente condena en COSTAS al accionante.

-Hace referencia al domicilio procesal de la demandada, y solicita la admisión del escrito de contestación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Y en caso de no prosperar la defensa de prescripción, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente n° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción y procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Promueve constante de diez (10) folios útiles copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo, que ordenó el reenganche de J.L.M.T., en el mes de julio del año 2001, la cual riela del folio 87 al 96. Esta Alzada observa que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de la que se demuestran con carácter de ley entre las partes concepto como la fecha de inicio de la relación, salario para la fecha, cargo y aplicación del contrato colectivo petrolero. Así se decide.-

    1.2. Marcada "B", del expediente de la Jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia n° VP01-L-2005-001675, la cual riela del folio 97 al 394. Observa esta Alzada que la misma no versa sobre hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Promueve la prueba Inspección Judicial, en la sede de la demandada, Oficina de personal y Administración de Finanzas y asuntos laborales, a fin de que: “una vez constituido en las oficinas correspondientes, "ubicadas hasta el año 2007, cuando sé practicó la Inspección Judicial, diligencias adicionales, acuerdo transaccional y sentencia de homologación que promovemos marcada "C", constante de Cuarenta y Un (41) Folios Útiles, pida los documentos que por mandato legal reposan en poder de la demandada sobre sus trabajadores y extrabajadores y deje constancia de los elementos que servirán de prueba parea demostrar que la hoy demandada no ha cancelado nunca las prestaciones sociales de nuestro mandante y tampoco fueron depositadas en cuanta de fideicomiso a nombre del trabajador como forma parte de los derechos adquiridos por el contrato petrolero del cual es signatario como un simple empleado de oficina y también deje constancia que durante los mas de veintiún (21) años de servicio, tampoco se le hicieron entrega de las intereses sobre prestaciones sociales a que era acreedor durante la relación de trabajo, y que tampoco se le ha hecho ninguna entrega de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”

    Así se promovió y admitió Inspección en la sede de la demandada, y en tal sentido, el día seis (6) de agosto de 2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial, en este asunto, a tal efecto; se trasladó y constituyó ese Tribunal, en el lugar señalado por ambas partes, en una de las sedes de la de la demandada PDVSA, Petróleo, S.A., en el Departamento de Nóminas, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 4, frente al hospital Chiquinquirá, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Siendo notificado de la misión del Tribunal, a la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, titular de la cédula de identidad N° 11.609.316 quien manifestó tener el carácter de ANALISTA DE NÓMINA. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia del ciudadano R.P., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 107.524 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y, el ciudadano A.P., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.46.353 en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así una vez constituido el Tribunal, y visto lo peticionado por vía de Inspección, tanto en el escrito de pruebas de la parte actora, como de la parte demandada; el ciudadano Juez procedió a requerir a la notificada que pusiera a su vista la documentación, bien en forma manual o en sistema automatizado de lo que ha sido requerido por vía de Inspección Judicial. Inmediatamente la notificada de forma voluntaria puso a la vista del Tribunal lo único que aparecía acreditado para el momento en el Sistema SAP del ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 5.053.761, y referido a su fecha de ingreso y egreso, y sus últimas asignaciones salariales, de inmediato el ciudadano Juez ordenó la impresión de lo reflejado en pantalla para ser agregado en las actas para mejor inteligencia del medio de pruebas. El ciudadano Juez, dejó constancia que la notificada manifestó que lo único disponible a la fecha de la inspección es lo que se refleja en el Sistema SAP, ya que otros registros han sido solicitados a Corporativo en la sede de PDVSA ubicada en Caracas y la misma aun no ha dado respuesta ni suministrado dicha información.

    De otra parte, el apoderado de la demandada PDVSA Petróleo, S.A., expresa que renuncia a la Inspección en la Gerencia de Prevención y Control Pérdidas (PCP), concretamente en el Sistema LENEL, pues la misma no resulta útil a los fines del presente proceso.

    La inspección en referencia, no cuestionada en forma alguna posee valor probatorio, apareciendo entre los folios 455 al 460, las resultas de la misma, esto es el acta y los anexos, en los que se desprende como fecha de ingreso el 01/10/1980 (F.459), “Derecho a vacaciones” el 25/03/2002 (F.459), del 01/10/1980 al 08/05/1998 “Carga base Empleado”; del 09/08/1998 al 24/03/2002, terminación del servicio por el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo; del 25/03/2002 al 29/05/2002, reenganche; del 30/05/2002 en adelante, terminación del servicio (F.458); sueldo básico ordinario de Bs. F. 511,00 “Bono Compensatorio Mens” de 1,62, una Ayuda Única especial de Bs. F. 48,00; información esta que será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes Testimoniales:

    Promovió la declaración de los ciudadanos M.N.S.R., O.E.O.O., A.G.O., OSWATDO J.O.M.; y S.R.V.. Este Tribunal al verificar que los señalados ciudadanos no comparecieron al acto de la audiencia de juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la promovente el haberlos traído, conforme a las previsiones del artículo 153 de la LOPT, no bastando con la sola promoción. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. Promovió las siguientes Informativa:

    Solicitó informativa a diversas entidades bancarias, en concreto Banesco, Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Venezolano de Crédito, todos en Maracaibo estado Zulia. Para verificar los depósitos efectuados por la demandada al accionante, así como los retiros efectuados por este último en el periodo que va desde agosto 2000 a febrero 2003.

    Las informativas en actas son las siguientes:

    En fecha 3 de mayo de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), resultas de prueba informativa del BANCO MERCANTIL, fechada 23/04/2010, en la que como oficio signado N° 59892, dan respuesta del oficio signado T5PJ-2010-847, de este Tribunal, informa que la:

    Cuenta Fal N° 8129-03883-8, fecha de apertura 17/12/2001

    Cuenta de Ahorros N° 0044-31979-7, fecha de apertura 01/07/1994

    Cuenta Corriente N° 1329-00623-2, cancelada en fecha 31/05/2003

    Adicionalmente, le indicamos en la búsqueda de los movimientos de las cuentas anteriormente citadas, desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de febrero de 2003, a fin de poder verificar los posibles abonos por concepto de pagos de nómina que figuren en la (sic) mencionadas cuentas, así como los retiros realizados, los cuales una vez ubicados, les serán remitidos a la brevedad posible.

    Información suscrita por la ciudadana L.D.F., como Coordinadora del Control Servicios Operativos del Banco Mercantil.”

    En fecha 27/05/2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito, resultas de informativa del Banco Provincial, fechada 10/05/2010, y suscrita por el ciudadano A.M., en su condición de Director de la Sub Unidad, S.U. Infrestructura. Organismos Oficiales (Oper.), en la que se informa que la Cuenta de Ahorros N° 01080059520200042036, cuyo titular es el ciudadano J.L.M.T., de cédula de identidad N° V-5.053.761, no tuvo operaciones para el periodo solicitado del 01/08/2008 al 28/02/2003 (439-443).

    En fecha 07/07/2010, recibió la URDD, resultas de informativa del Banco Mercantil, fechada 30/06/2010, en la que a través de oficio N° 59892, en la que se indica:

    Como complemento a nuestra comunicación de fecha 23 de abril de 2010, en la que dimos respuesta parcial al Oficio Nº T5PJ-2010-847 (Expediente VP01-L-2007-002032), de fecha 26 de marzo de 2010, recibido por nosotros en fecha 16 de abril de 2010, le indicamos que en revisión efectuada a los movimientos de la cuenta que se detallan a continuación, en las mismas no figuran abonos por concepto de pagos de nómina para el periodo solicitado.

    Cuenta Máxima Nº 8129-03883-8.

    Cuenta de Ahorros Nº 0044-31979-7.

    Cuenta Corriente Nº 1329-00623-2.

    El Oficio es suscrito por la ciudadana E.V.J., en su condición de Gerente de Calidad y Gestión del Desempeño del Banco Mercantil.

    Como puede apreciarse, en actas aparecen parte resultas de parte de las instituciones bancarias señaladas, empero no aportan nada a la solución de lo controvertido. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    2.1. “En la Avenida La Limpia, piso 5, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) con la finalidad de inspeccionar el sistema LENEL y acreditar en autos las inasistencias del ex trabajador demandante durante el período de tiempo comprendido desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de Enero de 2003, al no registrar su ingreso a las instalaciones de mi representada con su carnet de identificación HID.”

    2.2. “En el área de Servicios al Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, concretamente en el Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) ubicado en el piso 8 del Edificio Torre Boscan, situada en la Avenida Libertador, en el .' casco central de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de I inspeccionar el sistema SAP y dejar expresa constancia en autos de la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador, último salario básico mensual del ex trabajador, motivo de la terminación de la relación de trabajo.”

    2.3. “En el área de nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas, ubicada en el piso 4 del Edificio Torre Boscan, situada en la Avenida Libertador, en el casco central de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de inspeccionar el sistema de nómina de PDVSA y dejar expresa constancia en autos del saldo de su pre finiquito liquidación sin firmar por el ex trabajador) y los conceptos y montos que el mismo contiene descritos.”(Folio 396).

    De este punto se da por reproducido en el punto “2” de las pruebas de la parte actora, toda vez que está referida a las inspecciones solicitadas por ambas partes. Así se decide.-

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, la presente causa se centró en verificar en primer lugar, si operó o no la prescripción de la acción de todos los conceptos laborales, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual este Tribunal de Alzada antes de entrar al fondo de la controversia, como PUNTO PREVIO, resuelve lo siguiente:

    Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo, que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia n° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 1 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que la relación laboral culminó en fecha 30 de mayo de 2002, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada, por el contrario, la admite que en esa fecha se produjo la renuncia de la actora. De modo que la última fecha es la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Ahora bien, evidente es, que desde el 30/05/2002 hasta la fecha de la demanda el 01/10/2007, así como, a la fecha de notificación, ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir de la renuncia, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.-

    Asimismo, no se evidencia de las pruebas algún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se consumó en perjuicio del actor la misma, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral vale decir 30/05/2002, hasta la introducción de la demanda en fecha 01/10/2007, aproximadamente cinco (5) años, y cinco (5) meses.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo indicó lo siguiente:

    “De otra parte, observa este Jurisdicente que a la fecha de introducción de la demanda (01/10/2007), se encontraba prescrita la acción, como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma. Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo, pues ya se consumó, pero si puede operar la renuncia de la prescripción.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que, la causa fue paralizada en diversas ocasiones, toda vez que las partes se encontraban en conversaciones, consignándose incluso “AVISO DE PAGO FINAL POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”, a través de la cual la demandada expresa los montos que según ella adeuda al demandante, producto de la relación laboral que existió entre ellos. Lo que de manera diáfana demuestra la voluntad de pago de la parte demandada, para honrar sus compromisos laborales para con su personal (ex trabajador). Incluso en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se habló de prescripción, sino que se insistió en los cálculos aportados por la demandada. Así las cosas, a los efectos de la presente causa, resulta IMPROCEDENTE la Prescripción inicialmente alegada. Así se decide.- “

    Con respecto a lo indicado por el Tribunal A-quo relatado a la renuncia tácita de la prescripción, resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 1.954 del Código Civil el cual establece:

    No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida

    .

    Y el artículo 1.957 eiusdem señala:

    La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

    .

    Sobre este particular, la jurisprudencia patria y la doctrina han señalado lo siguiente:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    De las pruebas se evidencia que en fecha 8 de mayo de 1998, el actor fue despedido, y mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 4 de julio de 2001, y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del actor, y la demandada de autos cumplió con el reenganche y el actor continuó con sus labores habituales de empleo como Analista de Contratación, esto ocurrió en fecha 25 de marzo de 2002, hechos éstos demostrados en el proceso mediante las documentales que rielan del folio 87 al 96 ambos inclusive.

    Ahora bien, según lo alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, posteriormente de haberse iniciado la relación laboral el actor renuncia en fecha 30 de mayo de 2002, vale decir, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que la relación laboral culminó en fecha 30 de mayo de 2002. De modo que la última fecha es la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    En este sentido, desde la fecha de la renuncia 30/05/2002, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía hasta el 30/05/2003, para interponer la demanda, y realizar el respectivo reclamo de sus prestaciones sociales en virtud de la finalización de la relación laboral que de manera unilateral decidió el actor.

    No es sino hasta el primero (1) de octubre de 2007 (Folio 10), que el actor intenta su reclamación por prestaciones sociales, evidente es, que desde el 30/05/2002 hasta la fecha de la demanda el 01/10/2007, así como a la fecha de notificación, ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir de la finalización de la relación de trabajo, conforme el artículo 64 eiusdem. Así se decide.-

    Asimismo, se exhorta a lo contenido en el artículo 2 del Código Civil:

    La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento

    Los trabajadores una vez finalizada la relación laboral tienen para reclamar conceptos provenientes de la relación de trabajo un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. No esperar como en el caso de marras cinco (5) años para realizar las respectivas reclamaciones, estando holgadamente prescrita la acción. Así se decide.-

    Asimismo, es de aclarar que le correspondía a la parte actora traer al proceso las pruebas necesarias para demostrar la interrupción de la prescripción, circunstancia que puede lograrse con la aplicación taxativa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente mencionado y explicado, en consecuencia, se consumó en perjuicio del actor la misma, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral vale decir 30/05/2002, hasta la introducción de la demanda en fecha 01/10/2007, aproximadamente cinco (5) años, y cinco (5) meses.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo indicó lo siguiente:

    “De otra parte, observa este Jurisdicente que a la fecha de introducción de la demanda (01/10/2007), se encontraba prescrita la acción, como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma. Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo, pues ya se consumó, pero si puede operar la renuncia de la prescripción.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que, la causa fue paralizada en diversas ocasiones, toda vez que las partes se encontraban en conversaciones, consignándose incluso “AVISO DE PAGO FINAL POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”, a través de la cual la demandada expresa los montos que según ella adeuda al demandante, producto de la relación laboral que existió entre ellos. Lo que de manera diáfana demuestra la voluntad de pago de la parte demandada, para honrar sus compromisos laborales para con su personal (ex trabajador). Incluso en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se habló de prescripción, sino que se insistió en los cálculos aportados por la demandada. Así las cosas, a los efectos de la presente causa, resulta IMPROCEDENTE la Prescripción inicialmente alegada. Así se decide.- “

    Con respecto a lo indicado por el Tribunal A-quo relatado a la renuncia tácita de la prescripción, resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 1.954 del Código Civil el cual establece:

    No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida

    Y el artículo 1.957 eiusdem señala:

    La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

    Sobre este particular, la jurisprudencia patria y la doctrina han señalado lo siguiente:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    Esta Alzada sostiene que el hecho de suspenderse la causa por acuerdo de ambas partes al momento de celebrarse la audiencia de juicio, ello en atención al exhorto a la conciliación que hizo el Juez o incluso por disposición de las partes, no es motivo para encuadrar dicho supuesto en una renuncia de la prescripción, ya que en el caso de marras, esa voluntad no fue inequívoca, ni mucho menos incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción; no es cierto que tales suspensiones deba ser considerada como una renuncia de la prescripción, como lo dispuso el Tribunal A-quo. Asimismo, observa esta Alzada que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada, consignó en el expediente “Aviso de pago final por terminación de Contrato de Trabajo”, como un modo de reconocimiento de las acreencias laborales a favor del actor, insistiendo en la posible conciliación, solicitando de mutuo acuerdo con la parte actora, la realización de experticias, para los posibles cálculos de las prestaciones sociales del actor. Sin embargo, de la sustitución de poder otorgado por la empresa a los ciudadanos EXI ELENA, M.J., F.S.G., M.V., R.B. y ZORIDEXIS LUZARDO, (Folio 68), no se evidencia facultad expresa específicamente del apoderado M.J.D., para presentar propuesta de pago, transar y realizar sin autorización de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., tales avisos de pago final de terminación de contrato.

    Se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes para evidenciar si estaban autorizados para transar o formular propuestas de pago.

    En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de transigir, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

    “Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).

    Al no poseer el apoderado judicial de la parte demandada facultad expresa para realizar tales propuestas de pagos, ni mucho menos convenir ni transigir, es concluyente ratificar que no estamos frente a una renuncia tacita de la prescripción, en consecuencia, por las anteriores consideraciones esta Alzada, declara procedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.-

    Por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 establece:

    En efecto, la prescripción está concebida como una defensa perentoria, es decir, que de ser declarada con lugar produce efectos liberatorios para la demandada, pues se dirige a atacar el fondo de la controversia. De manera que, al ser decidida con carácter previo al fondo de la controversia, y declarada con lugar, sus efectos extintivos sobre la acción, hacen inoficioso el examen del resto de la controversia. Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    Por lo que al prosperar la defensa de prescripción se hace inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto, en consecuencia, se revoca el fallo objeto de la presente consulta, declarándose prescrita la acción incoada por el ciudadano J.L.M.T., en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR demanda incoada por J.L.M.T., en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: No se condena en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011) AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000134

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    ASUNTO: VP01-L-2007-002032

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