Decisión nº 2034-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

ASUNTO: KP02-V-2013-000962

DEMANDANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.393.043, de este domicilio.

DEMANDADA: (Beneficiaria) L.D.M., titular de la cédula de identidad No. 24.160.659

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención, ciudadana L.D.M., se desprende que la misma cuenta con un edad superior a los 18 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente con 19 años de edad, para la fecha.

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado nuestro).

En el caso de autos, de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana L.D.M., la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de Registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana L.D.M., cuenta con 19 años de edad para la fecha.

Por otra parte, en fecha 31 de mayo de 2013, la ciudadana L.D.M., presentó escrito en el cual manifiesta que es mayor de edad, esta casada y no convive con su madre.

Certificada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, manifestó la beneficiaria que realiza trabajo remunerado, y se encuentra actualmente de reposo post-natal, adicionalmente no está cursando estudios, ni padece de incapacidad física, ni mental, solicitando junto con el demandante la extinción de la obligación de manutención.

En virtud de lo anterior, considerada la edad de 19 años de edad alcanzada por la beneficiaria de autos, visto lo manifestado en la audiencia en los términos señalados, al no encuadrar su situación dentro de las excepciones de ley para obtener una extensión de la obligación de manutención en los términos previstos en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera procedente homologar el acuerdo celebrado entre las partes, con respecto a la extinción de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.L.M., respecto a la ciudadana L.D.M., y así se declara.

Visto que la beneficiaria M.G. es adolescente, quien si debe el padre en ejercicio de su patria potestad, proveer su manutención, lo procedente es mantener la cuota de obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, equivalente al 33% del Salario bruto percibido.

Igualmente, se mantiene el aporte para los gastos navideños equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario devengado por concepto de utilidades o aguinaldos pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre.

En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del 20% del Salario bruto que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre.

En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.

En virtud de que el padre, se encuentra jubilado de la Gobernación del Estado Lara, con un sueldo vitalicio en virtud del beneficio de jubilación, considera quien juzga que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, en consecuencia, se levanta la medida cautelar de retención del 25 % de las prestaciones sociales en caso de retiro, renuncia o despido. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

Primero

se imparte homologación al acuerdo celebrado entre los ciudadanos L.D. MUJICA CUICA Y J.L.M.R. y en consecuencia, se declara la Extinción de la Obligación de Manutención fijada en beneficio de la ciudadana L.D.M.C., mediante sentencia de fecha manutención fijada mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, equivalente al 33% del Salario bruto percibido.

Segundo

Se mantiene la obligación de manutención en beneficio de la Adolescente M.G.M.C., en consecuencia, se ratifica la cuota de obligación de manutención mensual, equivalente al 33% del Salario bruto percibido. Igualmente, se mantiene el aporte para los gastos navideños equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario devengado por concepto de utilidades o aguinaldos pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del 20% del Salario bruto que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. Con respecto a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno; y se levanta la medida cautelar de retención del 25 % de las prestaciones sociales en caso de retiro, renuncia o despido. Ofíciese al ente empleador.

Así mismo, se acuerda dar por terminada la presente causa, ordenando el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 23 de julio de 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2034-2013 siendo las 09:37 a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana

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