Decisión nº 341-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 27 de septiembre de 2004

194º y 145º

DECISION Nº 341-04

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.N.B., debidamente asistido por la ciudadana Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1457-04, de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Niega la entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Placas BA491T, Serial de Motor MHV216271, Serial de Carrocería 1T19MHV216271, Uso Transporte Público, Clase Automóvil, Modelo Malibú, Año 1980, Color Blanco, Tipo Sedan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Alega el accionante, que la Juez de la recurrida negó la entrega material del vehículo, mediante decisión N° 1457-04, dictada en fecha 26 de agosto de 2004, en la cual expone textualmente:

    En virtud que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, negó la entrega del mencionado vehículo es por lo que en fecha 06 de agosto de 2004, solicité el (sic) Tribunal Cuarto de Control la entrega material del vehículo de mi propiedad, el cual me pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de Julio (sic) del año 2004 y el cual fue agregado a dicha petición, siendo negada la solicitud por el Juzgado Cuarto de Control. Asimismo, puede evidenciarse en las actas que conforman la presente causa que el referido vehículo no se encuentra solicitado por registros policiales, ni por terceras personas, y tampoco es imprescindible para alguna investigación, tal y como consta en Oficio S7N de fecha 27 de julio del presente año, suscrito por la Dra. G.C.F., Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público…; de igual forma se puede observar que de la experticia practicada a los seriales del vehículo en cuestión, algunos de sus seriales de identificación presentan adulteración y por este motivo la Jueza Niega la solicitud. Ante esta situación, ciudadanos Jueces de Alzada solicito se pronuncie en relación a la solicitud presentada por cuanto estamos en presencia de la flagrante violación de principios constitucionales y es injusto que no pueda disfrutar de mis bienes patrimoniales, los cuales adquirí con mucho esfuerzo producto de los pocos ahorros que he podido procurarme en todo mi vida, y que constituye el único medio de sustento para mi familia, a pesar de haber demostrado de conformidad a las normas venezolanas ser propietario, es decir, tener el uso, goce y disfrute de la cosa, el cual se interrumpió por razones ajenas a mi voluntad, al quedar detenido el vehículo a los tres días de haberlo adquirido, debido a un accidente de tránsito del cual soy víctima y donde resultó lesionada mi hija con lo que se me causo un doble daño.

    Ahora bien, con esta Resolución de Negación de entrega de mi vehículo se me causa un daño patrimonial ya que si bien es cierto fui sorprendido en mi buena fe al momento de comprar el vehículo, no es menos cierto que fui engañado por el presunto propietario ya que este me entregó tanto el título de propiedad como la inspección realizada por la Inspectora de T.T. y se me niega el referido vehículo habiendo demostrado la buena fe al comprar, presentando ante este Tribunal la cadena documental de propiedad del referido vehículo y como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 13 de agosto de 2001, caso de J.L. Mendoza…(omissis).

    Fundamento el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, …contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control…, con fecha 26 de agosto de 2004, en la cual ACORDO NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO SOLICITADO ya que para la juzgadora no se puede determinar la legalidad del vehículo por cuanto presenta adulteración el algunos seriales de identificación, lesionándose de esta forma mi derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los derechos económicos protegidos por el texto constitucional…

    .

    PETITORIO: El recurrente solicita sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto y declaro con lugar, restituyendo su derecho de propiedad con la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal Colegiado, una vez examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.N.B., debidamente asistido por la ciudadana abogada NAKARLY SILVA, en contra de la decisión N° 1457-04, dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega material del referido vehículo, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente presentó la siguiente Cadena Documental:

  1. Copia fotostática del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, según planilla N° 186710, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que el ciudadano F.A.C.S. da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano J.L.N.B., un vehículo con las siguientes características: Placas BA491T, Serial de Carrocería LT19MHV216271, Serial del Motor MHV216271, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1980, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público (Folios 3, 4 y 5).

  2. Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 1481676, a nombre del ciudadano F.A.C.S., expedida en fecha 15 de abril de 1996, que corre inserta al folio (06).

  3. Acta de Revisión No. 0011521, expedida en fecha 15 de junio de 2004 por la Dirección del Cuerpo Técnico de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (Folio 07).

SEGUNDO

Una vez recibida la solicitud por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, se practicaron las siguientes Actuaciones:

  1. Se recibió Oficio No. 9700-135-AIV 107-55 de fecha 23 de agosto de 2004, en la cual Jefe de la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas informa al Tribunal de la causa que de acuerdo al sistema integrado de información policial, el vehículo solicitado “…no registra solicitud alguna hasta la presente fecha, y por el sistema de enlace setra registra el propietario el ciudadano CORDOBA SEGOVIA F.A., C.I. V-3.298.997” (Folio 14).

  2. Se recibió oficio No. 24-F3-4228-04, de fecha 17 de agosto de 2004, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, en la cual informa que el vehículo solicitado había sido negada su entrega y además que el mismo “…no es indispensable para la investigación” (Folio 15).

  3. En las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía 33º Especializa.d.M.d.E.Z., relacionada con la investigación por el delito de Lesiones Culposas causadas en perjuicio de los ciudadanos H.H. y A.N. (Adolescente), se practicó:

    1. Experticia de Reconocimiento: De fecha 14 de julio de 2004, practicada por el Experto en Vehículos M.P., funcionario adscrito a la Oficina de Investigaciones de Vehículos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Alcaldía de Maracaibo, al Vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1T19MHV216271, Serial del Motor 2H2206224, Color Blanco, Año 1979, Placas BA-491T, donde dejan constancia de lo siguiente:

    ”…CONCLUSIONES:

  4. -Que el serial placa vin ……………. FALSO SUPLANTADO.

  5. - Que el serial placa body………… FALSO SUPLANTADO.

  6. - Que el serial chasis………………. FALSO,

  7. - Que el serial motor………………ORIGINAL” (Folio 45).

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.N.B., fundamentando su decisión en:

    …Que de las actas revisadas y a.s.e.e. los folios (40, 41 y 42) que corre inserta Experticia Practicada (sic) por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Oficina de Investigaciones de Vehículos de fecha 14-07-04, en donde concluyeron, 1.- Que el serial Placa Vin es FALSO SUPLANTADO.- 2.- Que el serial Placa Body FALSO Y SUPLANTADO. 3.- Que el serial Chasis FALSO. 4.- Que el serial motor ORIGINAL…DISPOSITIVO. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO,…PLACAS BA491T solicitado por el ciudadano J.L.N.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.426.649 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

    Quien solicita el vehículo antes descrito, alega que la decisión tomada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable a su patrimonio en su condición de comprador de buena fe, cercenándole su derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición del vehículo adquirido a pocos tres días.

    En orden de ideas, considera esta Sala que es menester sustraer un extracto de la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, señalada ut supra que al respecto expresa:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Ahora bien, es oportuno destacar que aun cuando exista un documento de compra venta Autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2004, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 66 de los libros llevados por esa Notaría, donde consta que el ciudadano F.A.C.S., vende el vehículo antes descrito, al ciudadano J.L.N.B., sin embargo, todo esto pierde valor ante el resultado que arroja la experticia agregada en autos y transcritas supra, practicada por funcionario adscrito a la Oficina de Investigación de Vehículos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de donde se concluye que el serial placa vin resulta FALSO y SUPLANTADO, que el serial placa body resultó FALSO SUPLANTADO y que el serial chasis resultó FALSO.

    Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal de Alzada que resulta improcedente la entrega material del vehículo, antes descrito, solicitado por el ciudadano J.L.N.B., ya que del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no está bien determinada la identificación del vehículo objeto de esta decisión; no obstante, a los fines de ejercer la tutela efectiva de la justicia se debe continuar con la presente investigación, por lo que sería pertinente la práctica de una nueva experticia con dos (02) expertos, así como una experticia para determinar la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo No. 1481676, por orden y vigilancia del Ministerio Público, para garantizar los derechos del reclamante.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.U.N.B., debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio NAKARLY SILVA, y por vía de consecuencia CONFIRMAR decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó NEGAR la entrega del Vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Placas BA491T, Serial de Motor MHV216271, Serial de Carrocería 1T19MHV216271, Uso Transporte Público, Clase Automóvil, Modelo Malibú, Año 1980, Color Blanco, Tipo Sedan, al referido ciudadano. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano J.L.N.B., asistido debidamente por la abogada en ejercicio NAKARLY SILVA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 26 de agosto del 2004, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó NEGAR la entrega del Vehículo cuya características son: Marca Chevrolet, Placas BA491T, Serial de Motor MHV216271, Serial de Carrocería 1T19MHV216271, Uso Transporte Público, Clase Automóvil, Modelo Malibú, Año 1980, Color Blanco, Tipo Sedan, al referido ciudadano; TERCERO: ORDENA la continuación de la presente investigación, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 341-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    RCO/rco.-

    Causa Nº 3Aa2471/04.-

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