Decisión nº 2014-000045 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 07 de mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000053

ASUNTO: GH31-X-2014-000013

PARTE DEMANDANTE: J.L.N.H., cédula de identidad Nro. V-7.156.442, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306.

PARTE DEMANDADA: M.M.M.R., cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD

EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000013

SENTENCIA No. 2014-000045 INTERLOCUTORIA

I

Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por el ciudadano J.L.N.H., cédula de identidad Nro. V-7.156.442, de este domicilio, contra la ciudadana M.M.M.R., cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio, en el cual el accionante solicita sea decretada a su favor, las medidas cautelares contenidas en el artículo 171 del Código Civil.

II

Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no, de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:

La medida solicitada por el actor la formuló en estos términos:

“… Solicitamos la Tutela Asegurativa de los bienes que integran la comunidad de gananciales del vehículos (características particulares y constan en el capítulo I, título I del presente libelo) en prevención de una Administración irregular de esos dos (2) bienes comunes solicitamos se dicte las medidas que consideres pertinentes para rescatar dicho bien de la situación riesgosa Conforme con lo establecido Artículo. 171 de nuestra Ley Adjetiva Civil: “ En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente caso contrario …”

Según el Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano del Dr., E.C.B., se entiende por partición:

Aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada co – participe corresponde

Con relación al decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento, consagra el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...

En cuanto a los extremos que deben ser cumplidos por la parte solicitante de la medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo el artículo 588 ejusdem establece:

Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., Expediente 02-783, indicó lo siguiente: “El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….

Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).

Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.

1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los diversos documentos que acompañó al libelo de demanda y corren a los folios del seis (6) al treinta y ocho (38) del cuaderno principal.

Estos recaudos hacen presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido. Así se decide.

2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente: “… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”

En lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, indica que: “…Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida…”

En el caso de marras, la parte actora, no ha señalado en que consiste en la presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:

…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…

.

Considera quien aquí decide que de acuerdo a la información y pruebas suministradas por el actor en el libelo, los bienes objeto de esta causa son utilizados por la ciudadana M.M.M.R., antes identificada, pero no señala si hay mala administración de los mismos por parte de ella y en que consistió la misma. Así se decide.

Estos alegatos de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó su necesidad de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión. Así se decide.

III

En aplicación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida de secuestro, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares solicitada por el ciudadano J.L.N.H., cédula de identidad Nro. V-7.156.442, de este domicilio, contra la ciudadana M.M.M.R., cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 12.09 p.m, en Puerto Cabello, a los 7 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada L.O.V.

La Secretaria,

Abogada A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada A.C.

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