Decisión nº 12-2013 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000837

DEMANDANTE: J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.271.228, de este domicilio.

APODERADO: J.E.V.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.955, de este domicilio.

DEMANDADO: J.D.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.001, de este domicilio.

APODERADOS: E.R.L.V. y J.M.P.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.108.610 y 108.633, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 12-2013 (KP02-R-2012-000837).

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada en fecha 6 de octubre de 2011, por el ciudadano J.L.S.O., debidamente asistido por el abogado J.E.V., contra el ciudadano J.d.J.L.L. (fs. 1 al 4 y anexos al folio 5 y 6), la cual fue admitida por auto de fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 7), dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la intimación del demandado.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se decretó medida cautelar de embargo cobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 000,00), si recae sobre dinero en efectivo, o hasta el doble si recae sobre bienes muebles propiedad del demandado (fs. 5 al 8 del cuaderno de medidas). En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, se trasladó a la sede del Banco de Venezuela, y embargó la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 79.864,20) (fs. 19 y 20).

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2012 (f.24), el ciudadano J.d.J.L.L., se dio por intimado en la presente causa; en fecha 2 de abril de 2012 (f. 26), el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio y en fecha 13 de abril de 2012 (fs. 29 al 31), dio contestación a la demanda, en la cual alegó la caducidad de la acción.

En fecha 24 de abril de 2012 (fs.35 al 40), el abogado J.E.V., apoderado judicial del ciudadano J.L.S.O., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2012 (f.41). Por su parte en fecha 25 de abril de 2012 (fs. 42 y 43), la abogada J.M.P.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de abril de 2012 (f.44).

En fecha 7 de junio de 2012 (fs. 47 al 60), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la caducidad de la acción por cobro de bolívares vía intimatoria, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S.O., contra el ciudadano J.d.J.L.L., dejó sin efecto la medida preventiva de embargo acordada y ejecutada y condenó en costas a la parte actora. Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012 (f.61), el abogado J.E.V.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 18 de junio de 2012 (f.62).

Por auto de fecha 28 de junio de 2012 (f.65), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 29 de junio de 2012 (f.66), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 31 de julio de 2012 (f.67), el abogado E.R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En fecha 7 de agosto de 2012 (fs. 68 al 80), el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de su contrario y por auto de fecha 10 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012 (f.82), se requirió al juzgado de la causa, la copia certificada del cheque N° 10117240, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0475-51-4753019273, en virtud de que el mismo no costaba en el expediente ni en original ni en copia certificada, lo cual fue recibido en fecha15 de octubre de 2012 (f. 84 con anexo a los folios 85 y 86).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2012, por el abogado J.E.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.O., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la caducidad de la acción del cobro de bolívares vía intimación, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S.O., contra el ciudadano J.d.J.L.L., dejó sin efecto la medida preventiva de embargo acordada y ejecutada y condenó en costas a la parte actora.

Consta a las actas procesales que el ciudadano J.L.S.O., debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que es tenedor y legítimo portador de un (1) cheque signado con el Nº 1/1, N° 10117240, emitido en esta ciudad, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0134-0475-51-4753019273, del ciudadano J.d.J.L.L., contra Banesco Banco Universal C.A., agencia Mercabar; que el cheque fue presentado al cobro y devuelto por la entidad bancaria, a través de la taquilla de la cámara de compensación con la leyenda “Gira Sobre Fondos no Disponibles”, por lo que, procedió a levantar el protesto para acreditar la falta de pago y dejar constancia que en la referida cuenta no existían los fondos necesarios para cubrir la emisión y pago del mismo; que por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas realizadas para obtener el pago del referido cheque devuelto, procedió a demandar al ciudadano J.d.J.L.L., para que éste sea intimado al pago de la cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5 %) anual, más la suma liquida del cheque por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), dando un total con sus respectivos interés de sesenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 61.750,00), más las costas, costos procesales y la indexación o corrección monetaria determinada a través de la experticia complementaria del fallo. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo, y finalmente, estimó la demanda en la cantidad de noventa y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 91.750, 00), equivalentes a 1207,23 U/T.

Por su parte, se observa que el abogado E.R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, y en este sentido alegó que, el cheque objeto de la presente demanda, por ser un título valor, le son aplicable las disposiciones de la letra de cambio, contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, los cuales establecen que la falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos para el cobro y la cancelación, conllevan a la caducidad de los derechos del portador legítimo, contra los endosantes y la pérdida de las acciones contra el librador; que el cheque fue emitido en fecha 29 de marzo 2010 y el protesto se levantó en fecha 29 de septiembre 2011, es decir, un año seis meses después de su emisión, observándose que el mismo es extemporáneo, en relación al tiempo establecido en el artículo 461 eiusdem; que de igual manera opera la caducidad en cuanto a los derechos del portador legítimo contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha de emisión; que la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, por cuanto constituye el único medio y no puede ser sustituido por otro para dejar constancia de la falta de pago del cheque; que el protesto debe ser levantado el día en que el cheque se va a pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, por cuanto como se indicó, el levantamiento del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque, y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador; que en el caso de autos el protesto fue levantado de forma extemporánea, y que al precluir la oportunidad, operó la caducidad de la acción.

Respecto al contenido del escrito de contestación, la parte actora alegó en la oportunidad de promover pruebas, que la parte demandada presentó un escrito dentro del lapso establecido por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que pareciese ser el de contestación a la demanda, pero que al no expresar con claridad si contradice la demanda de forma total o parcial como lo exige el artículo 361 eiusdem, generó -a su decir- un convenimiento en todo los hechos invocados en el escrito libelar; que la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a los requisitos de forma de la demanda, con la salvedad que en este artículo solamente existen nueve (9) ordinales; que las leyes son de estricto orden público, por lo que no pudo resolver, ni tampoco subsanar, ya que no existe ninguna normativa que le de solución, puesto que no es y nunca será cuestión previa; que la parte demanda al invocar de esa manera los requisitos de forma que deben llevar las demandas, incurrió en mala praxis; que por cuanto dicha incidencia no es aplicable al presente procedimiento, solicitó sea declarada sin lugar; y finalmente alegó que para que prospere la caducidad de la acción se requiere que el cheque haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles después de vencido el término de presentación, situación que –a su decir- nunca se dio; que el artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (3) años, del portador contra los aceptantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil; que en el presente caso el protesto fue levantado en fecha 28 de septiembre de 2011, que la demanda fue interpuesta en fecha 6 de octubre de 2011 y admitida el 9 de noviembre de 2011, es decir dentro del lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha del protesto, por lo que -a su decir- quedó verificado el cumplimiento de los requisitos de ley para ocurrir a la vía judicial.

En el escrito de observaciones presentado ante esta alzada, el abogado J.E.V.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que “…refiriéndonos concretamente a la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal (sic) Aquo (sic), la misma contiene el vicio de incongruencia positiva en el sentido de que el Tribunal (sic) corrige (en la Sentencia (sic) folio 54 de esta causa) la calificación del articulo (sic) invocado, (por la parte accionada como lo es, la CUESTION (sic) PREVIA (sic) contenida en el Ordinal (sic) 10° del artículo 340 del C.P.C. (?) y como es sabido, las enumeraciones de las referidas Cuestiones (sic) Previas (sic) son de carácter “TAXATIVAS”, y sin poner en duda el Principio Iura Novit Curia, ya que no estoy litigando contra el Juez, sino contra la parte accionada, donde desacertadamente Opone (sic) una Cuestión (sic) Previa (sic) que no está contemplada en la Norma (sic) que invoca, y mal podríamos nosotros subsanarla si fuera el caso”; señaló que en relación a la caducidad de la acción, “para que prosperase, necesariamente se requeriria (sic) como requisito “sine qua non”, es que, era indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado, cosa que nunca sucedió tal como puede evidenciarse en el protesto levantado por la Notaría Tercera…”.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, como punto previo sobre la caducidad de la acción. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 208, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1649, lo siguiente:

…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor H.C., ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” .

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, de fecha 10 de abril de 2002, estableció que:

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta

.

Finalmente conforme al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en su labor decisoria, están obligados a dictar una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por los litigantes en las oportunidades procesales correspondientes. El principio de congruencia impone a los jueces el deber de decidir conforme a sólo lo alegado y probado en autos, y les está prohibido emitir un pronunciamiento sobre hechos extraños a la litis sometida a su consideración.

Ahora bien, en relación a la caducidad se hace necesario aclarar que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Como consecuencia de lo anterior, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, independientemente que las partes la hayan alegado o no, y por consiguiente en el supuesto de que así suceda, el juez no incurre en la violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y así se decide.

En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y aun cuando erró al invocar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del artículo 346 eiusdem, no obstante, tal como se indicó supra, el juez tanto en aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como de las facultades oficiosas de revisar los presupuestos procesales, aun de oficio, está obligado a pronunciarse sobre la caducidad alegada y así se declara.

Establecido lo anterior, el artículo 452 del Código de Comercio establece que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.

El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión y así se decide.

En relación a la caducidad de las acciones cambiarias, como lo es, las acciones derivadas del cheque y su respectivo protesto por falta de pago, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937, caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., la cual fue citada por el tribunal a-quo, estableció lo siguiente:

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

. (Negrita de la Sala).

En atención al criterio antes trascrito, por aplicación analógica de los artículos 431 y 452 del Código de Comercio, opera la caducidad del cheque frente al librador si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a su emisión.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora anexó como instrumento fundamental de la acción Marcado “A”: Copia certificada del cheque identificado con el N° 10117240, girado en fecha 29 de marzo de 2010, por el ciudadano J.d.J.L.L., con cargo a la cuenta corriente N° 0134-0475-51-4753019273, del banco Banesco Banco Universal, C.A., a la orden del ciudadano J.L.S., por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); “Marcado B”: Original del protesto del cheque, identificado con el N° 10117240, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0475-51-4753019273, cuyo titular es el ciudadano J.d.J.L.L., levantado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2011 (fs. 5 y 6).

Por otra parte en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar que el cheque antes identificado pertenece a la cuenta corriente N° 0134-0475-51-4753019273, girado contra Banesco Banco Universal C.A, agencia Mercabar, fue emitido por el ciudadano J.d.J.L.L., ratificó el cheque identificado con el N° 10117240, que fue traído a los autos por éste y que corre inserto al folio 86, además solicitó se tenga como reconocido; y a los fines de demostrar que el cheque supra indicado, al momento de su emisión no tenía fondos suficientes, y que estos fondos nunca han sido disponibles para el cobro, ratificó el protesto que cursa en el expediente a los folios 5 y 6.

Por su parte, se observa que la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal para promover pruebas, invocó el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a su mandante; a los fines de demostrar que el cheque se emitió el día 29 de marzo de 2010, que fue depositado el día 7 de abril de 2010 y que el protesto se realizó el día 28 de septiembre de 2011, promovió cheque N° 10117240, que fue traído a los autos por la parte actora y que corre inserto al folio 86; con el objeto de demostrar que el protesto se levantó el día 28 de septiembre de 2011 y que en la cláusula sexta se dejó constancia que no se podía realizar el pago del mencionado cheque, en virtud de que éste cumplió su vigencia, promovió protesto levantado ante la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., que fue traído al expediente por la parte actora y corre inserto a los folios 5 y 6.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el cheque fue emitido el 29 de marzo del año 2010, presentado para el cobro el día 7 de abril del mismo año, y que aun cuando el mismo fue presentado oportunamente ante la institución financiera, no obstante, el protesto, por falta de pago, fue levantado en fecha 28 de septiembre del año 2011, es decir un año y cinco meses después de la fecha oportuna para realizarlo, lo que acarrea con arreglo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad de los derechos del portador legítimo y la pérdida de las acciones contra el librador y así se declara.

Por último, resulta necesario aclarar que, como presupuesto procesal de la acción, la caducidad acarrea la inadmisibilidad de la demanda, motivo por el cual la decisión sometida a revisión de esta alzada será modificada en tal sentido y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y como consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano J.L.S.O., contra el ciudadano J.d.J.L.L., identificados en autos, y nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 9 de noviembre de 2011.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Se revoca la medida preventiva decretada en fecha 5 de diciembre de 2011, y ejecutada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (12) días del mes de noviembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:55 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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