Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Expediente N° 12049/08

Parte Actora: Ciudadanos: J.L.O.A. y Y.Y.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.618.117 y 13.094.740 respectivamente y domiciliados en el municipio Independencia del estado Yaracuy.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogado: SEGUNDO R.R., Inpreabogado N° 30.758.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos J.L.O.A. y Y.Y.M.Q., debidamente asistidos por el abogado, SEGUNDO R.R., Inpreabogado N° 30.758, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de julio de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipios Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipios Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización R.C., sector Piedra Grande, calle 3, casa Nº 23, municipio Independencia del estado Yaracuy, que por cuanto han permanecido separados de hecho por mas de 5 años contados desde el día 31 de enero de 2002, por razones que no vienen al caso explicar situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10, 8 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 16-06-2008, y fue admitida en fecha 16/06/2008, ordenándose oír la opinión de los niños de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 25/06/2008.

Por acta de fecha 30 de junio de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, no comparecieron los niños de autos para emitir su opinión en la presente causa.

En fecha 30/06/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ORTEGA-MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 15 y 16.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: J.L.O.A. y Y.Y.M.Q., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipios Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipios Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 85, de fecha 26/07/1997.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F) quincenales, monto este que se incrementará de acuerdo al alto costo de la vida derivado de la inflación y serán depositados en la cuenta de ahorros aperturaza a nombre de los niños o de la madre en la Entidad Bancaria que la madre considere, suministrando el número de la cuenta al padre. En el mes de diciembre de cada año el padre aportará adicionalmente el doble de la cantidad que suministra por obligación de manutención, como aguinaldos para sus hijos. En el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes el doble de lo fijado como obligación de manutención. Para el suministro de medicinas, asistencia médica y terapéutica cuando sea requerida, calzados y vestuarios, convienen en suministrarlo conjuntamente por los padres, de acuerdo a los ingresos de cada uno de ellos, tal como lo han venido efectuando hasta ahora, proporcionándole lo necesario para su bienestar. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, descanso, comidas y su desarrollo integral.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº. 12049/08

EJM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR