Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001546

ASUNTO: RP11-P-2008-001546

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día de hoy, 15 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R.H. y la Secretaria de Guardia Abg. M.P., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado J.L.O.R.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. C.F., el imputado J.L.O.R., previo traslado de la Comandancia de Policía, acompañado del Defensor Publico, Abg. E.B.-.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: en fecha 15-04-08, me fue presentado por el C uerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalista. Sub-delegación Carúpano, el Ciudadano J.L.O.R., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374, del Código Penal y por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Lolimar J.G.M., Oscaris Hernández y la Adolescente Yaliska Hernández, por lo que esta Representación Fiscal considera oportuno solicitar como en efecto solicito al imputado, arriba identificado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y 252 todos del COPP, finalmente solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: J.L.O.R., venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.625.996, nacido en fecha 16-08-79, nombre de sus padres: E.R. y F.O., residenciado en Versalle, Calle Miramar, Casa Nª S/N, (para el lado de arriba), Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Me agarro la policía y yo no se nada, me agarron y me golpearon y yo no se nada. Es todo.” En este momento solicito la palabra el ciudadano Defensor, quien expuso: en razón de la incoherencia de su exposición por parte del imputado, y por conocimiento que tengo de parte de su madre, el mismo sufre de “Esquizofrenia Paranoide”, y uno de los informe que consigno en este acto, se evidencia la incapacidad total y permanente del ciudadano presenten en esta sala, y es por lo que solicito ciudadano juez, tome en consideración su incapacidad mental, y en este mismo acto solicito mi derecho de palabra a objeto de establecer los términos de la defensa. Es todo”

Acto seguido se le cede la palabra al defensor Público, quien expone; ratifico la inocencia de mi defendido y me opongo a la pretensión fiscal ello en fundamento en lo siguiente, de las actas que conforman la presente causa puede concluirse la ausencia de plurales elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho investigado, de igual forma el imputado conforme a las constancias medicas, emanadas del hospital Psiquiátrico “Dr., Luis Daniel Beauperthuy”, resulta que el imputado presento esquizofrenia paranoide, de igual forma el informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. J.M., emanado del mismo Hospital, concluye que el imputado presento esquizofrenia paranoide, psicosis esquizofrenica posteriormente, que amerito tratamiento y su internamiento, dichas circunstancias reflejan un estado de incapacidad mental, que inhabilita al imputado, para discernir y obrar normalmente, pues sus trastorno mental lo hacen susceptible de no entender y actuar como una persona normal. Estas circunstancias reflejan la incapacidad mental como lo afirme del imputado, por lo tanto mal podría concluirse que sus actos y conductas son producto del actuar normal de una persona, de otro lado al no entender el imputado y al no tener la facultad de discernir, forzoso es concluir la falta de peligrosidad procesal de este, en fundamento a lo expuesto ratifico la solicitud de libertad sin restricciones y en su defecto de no compartirse la pretensión de la defensa, solicito se otorgue al imputado Medida Sustitutiva de Libertad de la prevista en ordinal 1 del articulo 256, es decir su detención domiciliaria, con la vigilancia de su madre quien se encuentra en la sede de este Circuito Judicial, de otro lado como quiera que el imputado presenta lesiones y traumatismos evidente, solicito ordene la practica de evaluación medico forense, y se aperture investigación penal por las lesiones que presenta el imputado, así mismo solicito ordene practicar al imputado evaluación psiquiatrita remitiéndose al efecto al medico evaluador, los informes psiquiátricos y la constancia que en tres folios que consigno, solicito copias de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo”.

Vista en Audiencia de presentación donde la Representante de la Vindicta Pública la Abg. L.M., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó Privación Judicial Preventiva de libertad, para el ciudadano J.L.O.R., por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374, del Código Penal y por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Lolimar J.G.M., Oscaris Hernández y la Adolescente Yaliska Hernández, estando presente el Abg. E.B., en su carácter de Defensor Público Penal, quien solicita la libertad sin restricción de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchado como ha sido al imputado, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, una vez revisando como han sido las presentes actuaciones se observa: Acta de Investigación, suscrita por el funcionario del IAPES, Sargento L.G., de fecha 145-04-08, donde se deja constancias del procedimiento realizado por los funcionarios, constancia de la Visualización física o estado Físico del Imputado, suscrita por funcionarios del IAPES, de fecha 14-04-08, donde se deja constancia al realizársele una inspección visual se constato que el mismo no presenta lesiones, Acta de Entrevista, de fecha 14-04-08, realizada al ciudadano León Bejarano Á.E., quien en su condición de testigo, donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 14-04-08, realizada al ciudadano Oscares Vinyer H.M., quien en su condición de victima, donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 14-04-08, realizada al ciudadano Yaliska del Valle Hernández, quien en su condición de Victima, donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 14-04-08, realizada al ciudadano Yolimar J.G.M., quien en su condición de victima, donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-08, suscrita por el funcionario Agente C.S., adscritos al Área de Investigación de Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-delegación de este Cuerpo Policial, donde se deja constancias del procedimiento realizado por el funcionario y de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Memoradum N° 9700-226600, de fecha 14-04-08, donde consta que el imputado presenta registros policiales; Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-08, suscrita por el funcionario Agente J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, sub-delegación Estadal, donde se deja constancias de las diligencias efectuadas en la presente investigación. Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-04-08, suscrita por los funcionarios actuantes L.N. y J.Q., del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, subdelegación Estadal, y donde deja constancias de la Inspección técnica realizada al sitio del suceso; Oficio N° 682, de fecha 14-04-08, suscrita por el Dr. R.R., Experto Profesional N° 1, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, donde deja constancia del reconocimiento medico legal correspondiente a la Ciudadana Lolimar J.G.M., señalando en el mismo que presento contusión edematizada en región temporal derecha y cuero cabelludo, con tiempo de curación de seis días, salvo complicación, y genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con desgarros múltiples cicatrizados. Oficio N° 683, de fecha 14-04-08, suscrita por el Dr. R.R., Experto Profesional N°1, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, donde deja constancia del reconocimiento medico legal correspondiente a la Ciudadana Valiska del Valle Hernández, señalando en el mismo lo siguiente: no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con desgarros múltiples cicatrizados. Oficio N° 684, de fecha 14-04-08, suscrita por el Dr. R.R., Experto Profesional N° 1, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, donde deja constancia del reconocimiento medico legal correspondiente a la Ciudadana Oscares Vinver H.M., señalando en el mismo: no presento lesiones externas que calificar desde el punto medico lega; refiere amenorrea de un (1) mes aproximadamente, se palpa tumoración a nivel de cicatriz umbilical, se le sugiere valoración por ginecólogo; Examen Ginecológico: Antecedentes de un embarazo y un parto, No se aprecia desgarros recientes, se aprecia secreción blanquecina, Ano rectal Sin lesiones, y presento contusión edematizada en región temporal derecha y cuero cabelludo, con tiempo de curación de seis días, salvo complicación, y genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con desgarros múltiples cicatrizados. Actuaciones estas de donde se derivan suficientes elementos para considerar de que el imputado ha podido tener participación en los delitos imputado por el Ministerio Público, es por lo que se considera procedente otorgarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1,2 y 3, en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano J.L.O.R., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374, del Código Penal y por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Lolimar J.G.M., Oscaris Hernández y la Adolescente Yaliska Hernández, negándose así la solicitud realizada por la defensa. Ahora bien, observando de igual forma la solicitud de la Defensa en cuanto a la condición mental de su defendido, en razón de que reflejan un estado de incapacidad mental, que inhabilita al imputado, para discernir y obrar normalmente, pues sus trastorno mental lo hacen susceptible de no entender y actuar como una persona normal, este Juzgado acuerda: insta a la Representación fiscal a los fines de que acuerde el reconocimiento psiquiátrico, por ante el medico Legista, Dr. A.F., así mismo se le practique el reconocimiento medico legal solicitado por la Defensa a los fines de determinar si presenta o no lesiones de carácter físico. Se insta al Sub-comisario Lcdo. M.V.J. de la Región Policial, a los fines de prestar la colaboración requerida para el traslado del imputado de auto, hasta la Ciudad de Cumana, en la sede de la Medicatura Forense, por lo que se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.L.O.R., venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.625.996, nacido en fecha 16-08-79, nombre de sus padres: E.R. y F.O., residenciado en Versalle, Calle Miramar, Casa Nª S/N, (para el lado de arriba), Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374, del Código Penal y por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Lolimar J.G.M., Oscaris Hernández y la Adolescente Yaliska Hernández. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal. Así mismo se insta a la Representación fiscal a los fines de que acuerde el reconocimiento psiquiátrico, por ante el medico Legista, Dr. A.F., así mismo se le practique el reconocimiento medico legal solicitado por la Defensa a los fines de determinar si presenta o no lesiones de carácter físico. Se insta al Sub-comisario Lcdo. M.V.j. de la Región Policial, a los fines de prestar la colaboración requerida para el traslado del imputado de auto, hasta la Ciudad de Cumana, en la sede de la Medicatura Fórrese. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad junto con oficio remítase a la Comandacia de Policía de esta ciudad. Así mismo deberá remitirse copias simples de la constancia consignadas por la Defensa, a los fines de ser presentadas ante el Medico forense de la Ciudad de Cumaná- Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.

El Juez Segundo de Control,

Abg. A.R.H.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR