Decisión nº 086-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoAmparo En Consulta

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Juez Profesional Ponente: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Consta en autos que, el 05 de enero de 2004, los ciudadanos J.L. MUÑOZ ROMERO y NELSON MUÑOZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.061.500 y 14.006.310, respectivamente, ambos con residencia en el sector los olivos, calle 61, el primero en la casa N° 61-56 y el segundo nombrado en la casa N° 61-63, de esta ciudad, Estado Zulia, asistidos en este acto por el profesional del derecho J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.750.308 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.565, con domicilio procesal en la urbanización “La Trinidad”, calle 55, N° 150-06, frente al bloque N° 01, jurisdicción de la parroquia J. deÁ., Municipio Autónomo de Maracaibo; ejercieron ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de habeas corpus, en contra de los actos arbitrarios cometidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) o de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), a cuyo efecto denunció la violación de derechos y garantías constitucionales, en perjuicio de los precitados ciudadanos, de los derechos fundamentales a la libertad y a la seguridad personal.

Mediante pronunciamiento de 20 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la referida acción de habeas corpus.

Recibida la causa en consulta legal, de ello se dio cuenta en Sala, por auto de 03 de marzo de 2004, y fue designado Ponente el juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

Según refiere el accionante el día viernes 26 de diciembre de 2003, aproximadamente a la 1:30 minutos de la tarde, fue localizado muerto de un tiro en el cuello a la orilla de una cañada del Barrio Rómulo Betancourt, ubicado al sur de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el oficial N° 229, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), que en vida respondiera al nombre de J.J.P.Z., a quien presuntamente lo despojaron de su arma de reglamento y además, de acuerdo a la información de la prensa, según declaraciones de testigos , un auto modelo Malibú color verde, se estacionó en la orilla de la cañada y un hombre bajó de la parte posterior el cuerpo y lo abandonó, ignorándose los pormenores del hecho.

A partir de estos hechos, presuntamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), como de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) y la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), se avocaron a la búsqueda de las personas que pudieron haber participado en la comisión del hecho punible, realizando allanamientos, inspecciones y detenciones sin observancia de los requisitos establecidos en la ley.

Contra la antes mencionada actuación de los funcionarios policiales, el defensor de los supuestos agraviados de autos, ejerció acción de habeas corpus, la cual, como ya fue referido, fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Instancia, el cual, mediante auto de 04 de febrero de 2004, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para los fines de la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alega el accionante en amparo:

Que los funcionarios policiales vestidos de civiles y con capuchas y pasamontañas comenzaron a practicar una serie de allanamientos irregulares en residencias particulares de los ciudadanos JULIO MUÑOZ ROMERO, L.R. Y L.R..

Que se llevaron detenido al ciudadano NELSON MUÑOZ ROMERO sin previa orden de aprehensión y sin haber sido sorprendido en in fraganti delito.

En lo que respecta a su defendido J.L. MUÑOZ ROMERO, refiere que su residencia fue objeto de un allanamiento, momentos en los cuales el no se encontraba en su residencia, por lo que los presuntos abusos policiales se encuentran referidos a la practica del allanamiento en su residencia.

El accionante concretó su pretensión en los siguientes términos:

…con evidente violación de nuestros derechos y garantías constitucionales, especialmente el de nuestra libertad personal, previsto en el artículo 44 numeral 1° de la citada Constitución, es por lo que de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos en este acto a solicitar de este Tribunal de Control, se sirva expedir a nuestro favor un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, que nos ampare de las amenazas a nuestra libertad y seguridad personales que, en las investigaciones que se están realizando actualmente, pretenden seguir cometiendo en nuestra contra los citados Cuerpos Policiales, mediante funcionarios vestidos de civil y con capuchas o pasamontañas en sus cabezas…que se han dedicado a ejecutar actos arbitrarios e ilegales, por el solo hechos de ser hermanos de JULIO MUÑOZ ROMERO….

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de la consultas que se ejerzan contra los pronunciamientos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, se trata de la consulta legal respecto de una decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en materia de amparo constitucional, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

El juez del pronunciamiento que se somete a la actual consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes: “…y por lo tanto este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el defensor de los ciudadanos J.L. MUÑOZ ROMERO Y NELSON MUÑOZ ROMERO ( hoy detenido), por no ser procedente en derecho y por cuanto se evidencia de las actas llevadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, todas las investigaciones relacionadas con la muerte del funcionario J.P.Z. adscrito a POLISUR…”.

El a quo fundó su decisión en las siguientes razones: “…Este Juzgado de Control observa que en el caso narrado por la ciudadana fiscal no ha habido violación en el sentido de que la representante fiscal en este mismo acto consigna orden de aprehensión librada por el Juzgado Undécimo de Control en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MUÑOZ ROMERO… (omisis) …porque es criterio jurisprudencial que dicha acción de amparo será procedente en los casos especiales de violaciones constitucionales, cuestión que en el presente caso objeto de estudio no se da por cuanto falta la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones para resolver lo solicitado por la defensa…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, el juez a quo, siguió el procedimiento especial que pauta, a partir del artículo 38, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, se trata de un amparo al derecho fundamental a la seguridad y libertad personal, los cuales fueron, supuestamente, lesionados por funcionarios policiales. A este respecto, se evidencia que al ser señalados los órganos policiales como los presuntos agraviantes de los referidos derechos, ciertamente nos encontramos en presencia de los supuestos que justifican la acción de habeas corpus, ello en base al criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, atendiendo a una diferenciación procesal, en los siguientes términos:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas…

(Subrayado de la Sala).

Siendo ello así, el procedimiento que se debió seguir era el que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales describe a partir de su artículo 13 ( en ocasión a la remisión del artículo 38 en su último aparte), dentro del cual, uno de los actos que deben ser cumplidos es la audiencia oral y pública que ordena el artículo 26 eiusdem; ello, como una salvaguarda necesaria al derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución. Se observa, entonces, que el juez constitucional de primera instancia en fecha 20 de enero de 2004, celebró el referido debate procesal.

En cuanto a las injurias constitucionales denunciadas, específicamente en lo que respecta a la presunta trasgresión del derecho a la libertad, consideran quienes integran esta Sala de Alzada que la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho en razón a que de actas se desprende que no existe tal violación al constar en actas la existencia precedente a la detención de orden de aprehensión librada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de enero del 2004, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de J.P.Z., en virtud de la solicitud fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la presunta violación al derecho a la seguridad jurídica en ocasión a la práctica irregular de allanamientos en diferentes residencias por parte de los órganos policiales, este Tribunal Colegiado evidencia que de actas no se verifica la injuria constitucional, tal y como lo expresa el juez constitucional de primera instancia cuando afirma: “…por no ser procedente en derecho y por cuanto se evidencia de actas llevadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, todas las investigaciones relacionadas con la muerte del funcionario J.P.Z.…”

Específicamente en lo que respecta a la denuncia constitucional relacionada con el ciudadano J.L. MUÑOZ ROMERO, la cual se encuentra referida al allanamiento practicado por funcionarios policiales en su residencia, este Tribunal Colegiado concluye que la parte presuntamente agraviada no invocó la existencia de una situación concreta que haya sido infringida o amenazada, pues de lo expuesto en el escrito de solicitud no se encontró ningún acto de ejecución de la norma impugnada que constituya violación directa e inmediata de sus derechos o garantías constitucionales.

De todo lo cual se desprende que de las actas de investigación aportadas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público no surgieron elementos que permitieran afirmar la existencia de las violaciones denunciadas por el accionante en amparo.

Por las razones que se acaban de señalar, se concluye que el efecto jurídico de la presente consulta debe ser la confirmación de la decisión consultada por encontrase ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la acción de amparo constitucional (en la modalidad de habeas corpus) interpuesta por el defensor de los ciudadanos J.L. MUÑOZ ROMERO y NELSON MUÑOZ ROMERO.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA

T.M. DE ALEMAN DICK COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 086-04, en el Libro de registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año. LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS.

Causa Nro: 1Aa.1954-04.

CPA/fcbr.

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