Decisión nº 66-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRecurso De Hecho

EXP. Nº 0418-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.485, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.P., N.M.M. y A.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.676, 73.472 y 61.066, respectivamente.

Motivo: Recurso de Hecho.

Se recibe en este Tribunal Superior escrito presentado por la abogada M.E.P., apoderada judicial del ciudadano J.L.P. y se le da entrada en fecha 27 de mayo de 2013, por el cual interpone recurso de hecho contra auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante el cual niega recurso de apelación en juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana M.R.P., actuando en su propio nombre y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, contra el prenombrado ciudadano.

En fecha 27 de mayo del año en curso, el abogado G.A.V.R. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente procedió al trámite administrativo para la designación de un Juez accidental.

Consta que por auto de fecha 3 de julio de 2013, la Juez Titular de este Tribunal Superior se incorporó a su cargo y se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales con la finalidad de reanudar la causa; cumplido éste trámite, se resolvió y declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado G.A.V.R..

En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó auto concediendo cinco días para que el recurrente consignara la documentación pertinente para resolver el presente recurso; en fecha 20 de septiembre del año en curso, el último de los 5 días concedidos la apoderada judicial del recurrente consignó copias certificadas de actuaciones cumplidas en expediente N° 18.634 relacionadas con el recurso propuesto y vistas éstas, pasa este Tribunal a resolver el recurso de hecho propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso de hecho está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 178 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1, dictó el auto recurrido. Así se declara.

II

DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito que encabeza estas actuaciones, el recurrente expone que ejerce recurso de hecho contra auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en el cual negó la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2013 contra la sentencia que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el curador ad hoc nombrado.

Manifiesta el recurrente que dada la existencia de la negatoria de oír recursos sobre las decisiones dictadas en inhibiciones y recusaciones, alega el principio de la doble instancia y que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es fundamental atender la especial condición del área, considerando el interés superior, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y la protección de los derechos particulares y colectivos de los niños; que de no ser oído el recurso de apelación se generaría un gravamen irreparable a la niña NOMBRE OMITIDO y que el juicio podría ser objeto de reposiciones, debido a la existencia de dudas sobre la idoneidad del nombramiento del curador ad hoc.

Asimismo, alega que el Juez de primera instancia en la sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2013, incurrió en falsa aplicación de la norma por infringir lo dispuesto en los artículos 82, 83, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil; refiere que la razón por la cual recusó a la ciudadana M.R.P. como curador ad hoc, es por el entendido que ella es una auxiliar de los órganos de justicia, por tanto, la nombrada curadora es funcionario judicial especial, como lo manifiesta el Juez de la causa. Que la curadora ad hoc, es tía materna de la niña y se crearía un conflicto de intereses entre la demandante que es su hermana y a quien por ley está obligada a representar y defender que es la niña.

Que la accionante trajo al proceso una ciudadana que sus criterios de idoneidad, imparcialidad, defensa y representación de los intereses de la niña, están seriamente cuestionados; que si está incursa dentro de los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no entiende la declaratoria sin lugar de la recusación, y es por lo que el Juez incurrió en falsa aplicación de la norma, al asimilarla al hecho falso de una vinculación entre su condición de funcionario respecto al curador recusado, hecho este no planteado. Señala que el Juez de la causa al utilizar un hecho falso, y un presupuesto que nunca se planteó cual fuera la relación existente entre el Juez y la curadora ad hoc, por lo tanto, la sentencia apelada está viciada por falsa aplicación de la norma.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito presentado por el recurrente, este Tribunal Superior al análisis de los recaudos consignados, observa que se recurre del auto de fecha 16 de mayo de 2013 que negó el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2013, la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano J.L.P., contra la ciudadana M.R.P., designada curadora ad hoc, por considerarla incursa en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya negativa de oír la apelación fundamenta el juzgador en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que sobre las providencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, no se oirá recurso, para lo cual invoca el principio de la doble instancia y el interés superior de los niños. Con estos argumentos, esta superioridad pasa a resolver en los siguientes términos:

El derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva; concretamente, implica el resguardo del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, es posible decir que cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.

Esta posibilidad de recurrir contra actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, autos o resoluciones, tales mecanismos en modo alguno no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso.

Ahora bien, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales de la primera instancia (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando sea oído en un solo efecto (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil); según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso propuesto.

En este sentido, este Tribunal Superior, conteste con el criterio sostenido por el Máximo intérprete de la Constitución, según el cual: “El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”; ante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que declaro sin lugar la recusación contra la curadora ad hoc, limita su actividad al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. (TSJ-SC. Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003).

Ahora bien, observa esta alzada que el recurso de hecho versa sobre la negativa del recurso de apelación propuesto, cuyo resultado generó la disconformidad del recurrente contra lo decidido por el Tribunal de la causa, mediante auto emitido en fecha 16 de mayo de 2013. Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla el mecanismo procesal para decidir este tipo de recurso, así que por remisión expresa del artículo 451 eiusdem, es necesario acudir y a.l.e.e. el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Con vista al contenido de la precitada norma a los fines de garantizar el acceso a la justicia conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones, tomando en cuenta que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución.

En este sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentarios al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457), señala los criterios para determinar tal admisibilidad así:

Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior

.

En primer lugar, de la revisión del expediente se constata que el recurrente cumplió con su obligación de acompañar las copias certificadas necesarias para resolver el presente recurso. Asimismo, respecto a los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho, de las copias certificadas consignadas por el recurrente se desprende que el a quo en fecha 16 de mayo de 2013 dictó auto mediante el cual negó la apelación formulada por el ciudadano J.L.P..

Igualmente, se aprecia que el recurrente en fecha 23 de mayo de 2013 consignó ante este Tribunal Superior escrito contentivo del presente recurso de hecho, esto es, al quinto día siguiente, tomando como base el cómputo de los días transcurridos desde que en el Tribunal de origen se dictó el referido auto que niega el recurso de apelación, hasta el día en que el recurrente presentó el recurso de hecho en alzada, de lo cual se evidencia que la interposición del recurso de hecho es tempestiva conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa también en autos diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual la representación judicial del hoy recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de mayo del mismo año, con lo cual se considera satisfecho el segundo de los requisitos.

En cuanto a la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa niega oír la apelación propuesta, se observa que el argumento es por cuanto: ”No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”, por así disponerlo el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, visto el alegato del recurrente sobre el principio de la doble instancia, y la desaplicación de la referida norma por considerarla inconstitucional, esta alzada niega la desaplicación de la norma antes citada en aplicación del criterio establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 299 proferida en fecha 13 de marzo de 2011, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en los siguientes términos:

(…), mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc., toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

(…Omissis…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…Omissis…)

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada (…).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado por el M.T. de la República en Sala de Casación Civil, que contra las sentencias que resuelven incidencias de recusación o inhibición, excepcionalmente, es admisible el recurso de apelación cuando el juez recusado in limine litis decida que la recusación propuesta en su contra por la parte es inadmisible, y, cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. (TSJ-SCC. Sentencia dictada en expediente N° 03-000682 de fecha 11 de mayo de 2005).

Ahora bien, resultando inadmisible la desaplicación por inconstitucional del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se aprecia claramente de las actas que integran el expediente, ninguna de las dos situaciones antes dichas establecidas por la Sala de Casación Civil, se da en el presente caso, ya que la recusación propuesta es contra la curadora ad hoc designada por el juez sustanciador de la causa principal, la cual fue resuelta sin que en el presente recurso de hecho se alegue subversión procesal ni violación del derecho a la defensa, el recurso de hecho propuesto bajo estas argumentos debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

En el mismo orden, esta alzada extremando su función garantista del derecho a la defensa, visto el alegato del recurrente que de no ser oído el recurso de apelación se generaría un gravamen irreparable a la niña, y el juicio podría ser objeto de reposiciones, debido a la existencia de dudas sobre la idoneidad del nombramiento del curador ad hoc designada, se observa que la designación de la curadora ad hoc a la niña de autos, no contiene decisión de algún punto de fondo, resultando ser una designación en ejecución de las facultades otorgadas al juzgador para la dirección, control y el debido proceso en la búsqueda de la verdad, la preservación del derecho a la defensa de la niña como principio constitucional establecido en los artículo 26 y 49 de la Carta Marga; así como la garantía de su interés superior en el caso que la involucra y la preservación de su patrimonio económico.

En consecuencia, al no existir decisión sobre el fondo del asunto, la designación de la curadora designada no causa ningún gravamen irreparable, y como quiera que la idoneidad, imparcialidad, defensa y representación de la curadora nombrada en defensa de los intereses de la niña, están seriamente cuestionados por el recurrente, la naturaleza jurídica del pronunciamiento judicial que sea objeto de decisión de mérito en el juicio al cual se contrae el presente recurso, si causare gravamen no reparado en la definitiva, sería susceptible de objetar mediante el recurso de apelación, se concluye que el recurso de hecho ejercido debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano J.L.P. contra auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante el cual niega recurso de apelación en juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana M.R.P., actuando en su propio nombre y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, contra el nombrado ciudadano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “66” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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