Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001914

ASUNTO : RP01-P-2011-001914

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra de los imputados J.L.P. y A.R.N.E., quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 del Código Penal y 277 eiusdem, para el imputado A.R.N.E.; y para el imputado J.L.P., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA, la ratificación del contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 25-04-2011, siendo las 9:30 de la mañana, cuando se recibió llamada anónima en la oficina del DIBISE, informando que habían unos sujetos desvalijando las casas en construcción de la O.C.V. de la Guardia Nacional, posteriormente se constituyó una comisión de funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional conformado por los funcionarios Sargento Supervisor J.A.O., Detective (CICPC) C.C. y Agente F.F., se trasladaron en vehículo militar, con destino a la O.C.V. de la Guardia Nacional ubicada en el sector San Miguel. Al llegar al sector antes mencionado, le pidieron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, a eso de las 10:45 de la mañana, al llegar a la O.C.V. de la Guardia Nacional observaron dentro de una de las casas en construcción se encontraban dos sujetos, los cuales habían quitado una parte de las vigas del techo de la casa. Los cuales al notar la presencia policial, uno de ellos lanzó al piso un arma de fabricación casera, tipo chopo, calibre 12 MM, con forma de escopeta con la culata de madera, posteriormente le efectuaron un chequeo corporal a los mencionados ciudadanos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarle la revisión se le encontró en uno de los bolsillos al ciudadano quien arrojó el arma de fabricación casera, dos (02) cartuchos, uno (01) de color rojo calibre 12 MM, marca Armusa y Uno (01) de color azul, calibre 12 MM, sin percutir, encontrando también en el lugar un cincel de metal con empuñadura de goma color amarillo, cubierto de color rojizo, por lo que procedieron a la detención de los dos sujetos, quienes fueron identificados como J.L.P. y A.R.N.E.. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 del Código Penal, y 277 ejusdem; para el imputado A.R.N.E.; y para el imputado J.L.P., le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete a los imputados J.L.P. y A.R.N.E., la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y DE LA DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados J.L.P. y A.R.N.E., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señalaron querer declarar y así lo hicieron:

  1. El imputado A.R.N.E., declaró: “lo que pasó fue que nos fuimos para las charas a cortar unas maderas porque yo tengo una cochinera, por error de nosotros nos llevamos un pedazo de chopo para allá arriba para las charas, cuando íbamos camino a las charas nos encontramos dos vigas era una viga de 4 metros más o menos, pero estaba partida en dos, las agarramos y como vimos que nos podía servir para el techo de la cochinera, las agarramos, pero esas vigas en ningún momento estaban donde ellos dicen, esas estaban en la orilla del río, en eso llegó el sargento J.O., cuando llevábamos las vigas y el chopo y nos cantó quieto y yo solté el chopo; me dieron planazos y me marcaron todo el cuerpo sin yo hacer nada. Es todo”.

  2. El imputado J.L.P., declaró: “yo no estoy de acuerdo, me están culpando de algo que yo no hice, a mí en ningún momento me consiguieron dentro de ninguna casa, nosotros íbamos para la orilla del río a cortar una madera y el muchacho que estaba conmigo tenía un chopo, en el trayecto, conseguimos un tubo de 4-6 metros, por ahí, era una viga. Estaba doblada, la conseguimos en el monte, llegó la guardia y nos encontró en el camino, a nosotros nos consiguieron fuera de la Riberas del Manzanares, en el monte. El cincel no sé de donde lo sacaron ellos, de dónde lo consiguieron. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN, expuso: “la defensa hace una acotación, que si bien es cierto existe acta de declaraciones de personas que indican que mis representados se encontraban cerca de las adyacencias de las construcciones, esta defensa observa que las declaraciones de testigos no indican que mis representados se encontraban dentro de las viviendas de la construcción de la OCV y que éstos hayan sido los que sustrajeran las vigas descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a esto, en lo que respecta a la medida privativa solicitada por la fiscal, la defensa hace oposición, por cuanto el tipo penal imputado hacia mis representados de hurto calificado, no amerita una pena que exceda de los 10 años, y muy a pesar que a uno de mis representados se le está imputando el porte ilícito, no es justificación que la pena que podría decretarse exceda de los límites máximos para que se de la privación judicial, por lo que en consideración de esta defensa, no está lleno el artículo 250 en su numeral 2 y 3. En lo que se refiere al numeral 5, mis representados no presentan registros policiales tal como se refleja de las actas que acompañan el expediente, tiene residencia en esta jurisdicción y no podrían ellos obstaculizar la investigación del ministerio público, ya que las declaraciones de los testigos ya fueron tomadas, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mis representados, reservándose la defensa alguna diligencia a favor de los mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de hechos punibles cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, por cuanto se indica que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-04-2011, siendo las 9:30 de la mañana, cuando se recibió llamada anónima en la oficina del DIBISE, informando que habían unos sujetos desvalijando las casas en construcción de la O.C.V. de la Guardia Nacional, posteriormente se constituyo una comisión de funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional conformado por los funcionarios Sargento Supervisor J.A.O., Detective (CICPC) C.C. y Agente F.F., se trasladaron en vehículo militar, con destino a la O.C.V. de la Guardia Nacional ubicada en el sector San Miguel. Al llegar al sector antes mencionado, le pidieron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, a eso de las 10:45 de la mañana, al llegar a la O.C.V. de la Guardia Nacional observaron dentro de una de las casas en construcción, que se encontraban dos sujetos, los cuales habían quitado una parte de las vigas del techo de la casa. Los cuales al notar la presencia policial, uno de ellos lanzó al piso un arma de fabricación casera, tipo chopo, calibre 12 MM, con forma de escopeta con la culata de madera, posteriormente le efectuaron un chequeo corporal a los mencionados ciudadanos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarle la revisión se le encontró en uno de los bolsillos al ciudadano quien arrojó el arma de fabricación casera, dos (02) cartuchos, uno (01) de color rojo calibre 12 MM, marca Armusa y Uno (01) de color azul, calibre 12 MM, sin percutir, encontrando también en el lugar un cincel de metal con empuñadura de goma color amarillo, cubierto de color rojizo, por lo que procedieron a la detención de los dos sujetos, quienes fueron identificados como J.L.P. y A.R.N.E.. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 4, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 5 y su vto. Cursa Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.G.C., Ingeniero Representante de la Empresa Constructora INPROCA. Al folio 6 y su vto. Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano A.J.V.P., quien fungió como testigo del procedimiento realizado. Al folio 7 y su vto. Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano C.A.G.A., quien fungió como testigo del procedimiento realizado. A los folios 10, 11 y 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente Un (01) Arma de fabricación casera tipo chopo, calibre 12MM, con forma de escopeta con culata de madera, Dos (02) Cartuchos Uno (01) color rojo calibre 12MM, marca Armusa y Uno (01) color azul, Calibre 12MM, sin percutir y Un (01) Cincel de madera con empuñadura de goma color amarillo cubierto de color rojizo. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal Nº 239 a las piezas incautadas. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 18 cursa Inspección N° 1097. Al folio 19, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-1011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales no prescritos, por ser de fecha reciente; existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes de los delitos investigados; por ende, existe un concurso real de delito en cuanto al primero; además, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer y cubierto lo exigido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues siempre es una pena intimidante. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es declara con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos J.L.P. y A.R.N.E.; estimando que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados J.L.P., venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.971, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-05-1969, hijo de N.T.P. y C.B., de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Los Mangles, Calle la Marina, Casa S/N° (casa color amarillo, a una casa del restaurante la pancha), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la OCV de la Guardia Nacional; y A.R.N.E., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.325, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-02-1985, hijo de A.A.N. y M.E., de profesión u oficio Vendedor de Pescado, residenciado en la O.C.V. J.M.V. (Detrás de la Urbanización la Floresta), Rancho S/N° (por un callejón cerca de la bodega de la señora maura), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 del Código Penal, y 277 ejusdem, en perjuicio de la OCV de la Guardia Nacional y el Estado Venezolano, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. Y.F.B.

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