Decisión nº PJ0222016000058 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Miércoles, veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000015

ASUNTO : FH16-X-2016-000032

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.855.

COAPODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos G.P.G., J.Q. y E.S.W., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los núms. 24.077, 124.644 y 95.985 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

MOTIVO: INHIBICIÓN, presentada por el ciudadano Á.L.Q., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibidas las presentes actuaciones conformadas por la incidencia signada con el Nº FH16-X-2016-000032, conformada por una (1) pieza, constante de seis (06) folios útiles, contentiva de la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2016, por el ciudadano Á.L.Q., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; todo ello en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD incoara el ciudadano J.L.P.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.359.855, debidamente asistido por el ciudadano J.R., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 41.164, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la Entidad de Trabajo FIBRANOVA C.A.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia que por vía supletoria se aplica al presente caso, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el ciudadano Á.L.Q., mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el misma aduce que la causal de la presente inhibición se fundamenta en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en la sentencia Nº 2140 del 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyos instrumentos normativos se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, señalando como fundamento de la misma dentro de su acta de INHIBICION de fecha 04 de agosto de 2016, que reza de manera textual lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito señala la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Por lo que, en mis funciones como abogado en ejercicio en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, solicité en el archivo un expediente signado con la nomenclatura FP11-N-2012-229, en razón de ello el ciudadano G.P.G., solicito el mismo expediente minutos después de mi persona, me encontraba en el proceso de revisión, cuando es que el solicito hablar con la secretaria, indicándole que quería ver su expediente ya que era su derecho, el alguacil de esa oportunidad el ciudadano E.M., me solicita formalmente el expediente lo cual sin ningún problema accedí a ello, ya que había finalizado de observar las actuaciones pertinentes, es en ese instante en el que con un tono grosero, sarcástico y desafiante, con miras a la provocación de mi persona a las vías de hecho, insulta a los funcionarios del archivo y a mí, otorgándome calificativos que trataron de menoscabar mi reputación ante el foro y los funcionarios presentes. De este hecho quedo registro en el libro de novedades de los alguaciles del año correspondiente al 2013, en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), para lo que anexo copia de tal situación anormal dentro de las instalaciones del palacio de justicia.

…Omissis…

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es celebrar la audiencia de juicio, valorar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso, y dictar una sentencia justa conforme al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en las sentencias de la Sala Constitucional explanadas en el acta de INHIBICION de la Jueza que se inhibe, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Á.L.Q., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Á.L.Q., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, Abg. Á.L.Q. de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la presente incidencia. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en el compilador respectivo, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, publicada en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. J.A. MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

En la misma fecha siendo las 02:30 pm. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

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