Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000325

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.998.622.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NAIROBIS ESCALONA DIAZ, L.P., R.V.R., A.D., R.P., Y.O., L.L. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.764, 67,758, 83.589, 126.806, 40.219, 84.796, 83.841 y 108.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS ZZ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08/05/1973, bajo el N° 10, Tomo 71-A.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DURILIS CASTILLO y B.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.884 y 13.047.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.L.P. contra CAUCHOS ZZ C.A., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia el 20/06/2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 10 de Diciembre de 2007, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación de la parte actora, lo cual se motiva en los términos que siguen, estando en la oportunidad legal respectiva:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

La presente apelación se interpone porque se evidencia la falta de aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el articulo 11 de la Ley adjetiva laboral, establece que los jueces sustanciaran y se regirán por esta norma, asimismo en el texto de la decisión se evidencia que el Juez otorgó pleno valor a los testigos presentados, los cuales demostraron que si existió relación de trabajo entre mi representado y la empresa cauchos ZZ; en autos se promovieron documentales referentes a una acta emitida por el SENIAT que demuestra que en el año 94, a la empresa accionada le detuvieron un camión de su propiedad y que el chofer de esa unidad era mi representado, asimismo la carga que fue detenida, es entregada posteriormente al trabajador demandante; también se promueven recibos de pagos y otros documentos, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la empresa, se promueve prueba de cotejo, siendo que la misma se declaro sin lugar; hay contradicción en la sentencia por cuanto en la motiva se le otorga valor a los testigos los cuales quedaron contestes y luego el dispositivo declara sin lugar la demanda. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Indicó la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (y en la respectiva subsanación que riela a los folios 40 al 47 pieza N° 01) que laboró como chofer para la empresa CAUCHOS ZZ C.A., desde el 01 de septiembre de 1993 hasta el 10 de marzo de 2001, cuando fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de 7 años y 6 meses, devengando un salario promedio diario de Bs. 20.549,43.

Demanda el pago de:

- Bs. 660.000,00 indemnización de antigüedad artículo 666 literal “a”

- Bs. 495.000,00 compensación por transferencia artículo 666 literal “b”

- Bs. 193.642,47 intereses causados sobre Bs. 1.155.000,00 durante el período 01/07/1997 al 01/03/2001, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.

- Bs. 4.767.467,76 antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

- Bs. 3.082.429,50 indemnización de antigüedad y Bs. 1.232.971,80 indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

- Bs. 121.000,00 vacaciones período 01/09/1993 al 01/09/1994

- Bs. 126.500,00 vacaciones período 01/09/1994 al 01/09/1995

- Bs. 132.000,72 vacaciones período 01/09/1995 al 01/09/1996

- Bs. 103.125,00 vacaciones período 01/09/1993 al 01/06/1997

- Bs. 103.125,00 + Bs. 128.434,56 vacaciones período 01/06/1997 al 01/09/1997

- Bs. 534.287,78 vacaciones 01/09/1997 al 01/09/1998

- Bs. 554.837,31 vacaciones 01/09/1998 al 01/09/1999

- Bs. 575.386,84 vacaciones 01/09/1999 al 01/09/2000

- Bs. 297.968,16 vacaciones 01/09/2000 al 01/03/2001

- Bs. 27.500,00 utilidades fraccionadas 01/09/1993 al 31/12/1993

- Bs. 82.500,00 utilidades 01/01/1994 al 31/12/1994

- Bs. 82.500,00 utilidades 01/01/1995 al 31/12/1995

- Bs. 82.500,00 utilidades 01/01/1996 al 31/12/1996

- Bs. 82.500,00 utilidades 01/01/1997 al 31/12/1997

- Bs. 308.242,95 utilidades 01/01/1998 al 31/12/1998

- Bs. 308.242,95 utilidades 01/01/1999 al 31/12/1999

- Bs. 308.242,95 utilidades 01/01/2000 al 31/12/2000

- Bs. 51.373,82 utilidades fraccionadas 01/01/2001 a febrero 2001

- Bs. 276.730,83 intereses de mora

- costas y costos

- corrección monetaria

Fundamenta la acción en los artículos 125, 3, 65, 108, 179, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA indicó la accionada (folios 75 al 83 pieza N° 01), la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el accionante no prestó servicios para la demandada de autos sino para la empresa TRANSPORTE DEL CAUCHO, TRANSPORTYRE, S.A., hasta el 10 de febrero de 2001, tal y como lo acepta y reconoce en el expediente N° 01-9061 por Solicitud de Calificación de Despido.

Posteriormente, niega pormenorizadamente la procedencia de los conceptos demandados.

Desconoce las firmas de los documentos que se acompañaron con el Libelo de Demanda (folios 8 y 9).

Solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los folios 213 al 224 de la pieza N° 02 del expediente, la sentencia recurrida, a través de la cual dejó establecido el Juez de la causa que no existió relación laboral entre las partes, y en razón de ello declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

V

PRUEBAS

PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

- C.D.T. y AUTORIZACIÓN (folios 8 y 9 pieza N° 01): Emanadas de la accionada en fechas 30 de junio de 1997 y 12 de agosto de 1998, respectivamente, suscrita por el ciudadano Rodean Arcila, Gerente de Almacén, en papel membretado de la empresa y con sello húmedo, a través de la cuales se indica, en la primera que el actor se desempeña como chofer y devenga un sueldo promedio mensual de Bs. 80.000,00; y en la segunda que se autoriza al actor para conducir el vehículo Ford 700 placas 26 MNA. En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la accionada desconoció las firmas de los reseñados documentos y su contenido; situación procesal ante la cual la parte actora, en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió el cotejo e hizo uso de la potestad de señalar el documento indubitado a los efectos del cotejo, pues le es dado al Juez privarlo de tal facultad pues ello significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, pero se advierte que la parte señaló como indubitados los mismos documentos desconocidos, en razón de lo cual no prospera su defensa al no cumplir los extremos contenidos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen fuera del debate probatorio los documentos en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: DOCUMENTALES

- C.D.T. (folio 170): Emanada de la accionada en fecha 18 de mayo de 1994, suscrita por el ciudadano M.S., Gerente Suc. 02, en papel membretado de la empresa y con sello húmedo, a través de la cual se indica que el actor se desempeña como chofer desde septiembre de 1993, y devenga un sueldo mensual de Bs. 21.000,00; con indicación de que se expide para tramitar parcela ubicada en Barrio M.S., en Cagua. - AUTORIZACIONES (folios 171, 173, 174, 175 y 176): Emanadas de la accionada en fechas 27/02/1996; 02/07/1997; 18/11/1996; 12/12/1998 y 24/02/1999, respectivamente; suscritas por Gerentes, en papel membretado de la empresa y con sello húmedo, a través de la cuales se autoriza al actor para conducir por el territorio nacional los vehículos: Camión Cava Mack, placas 784-ACR; Mack placas 770-ACR; Chevrolet placas 336-AAY y Ford placas 808-XFW, respectivamente.

Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2003 (folio 2 y su vuelto pieza N° 2), la accionada desconoció las firmas y contenido de los documentos, ante lo cual la parte actora no insistió en hacerlos valer, y en razón de ello se tienen fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Copias simples de Decisión Administrativa emanada el 06 de agosto de 1999 de la Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental (SENIAT) y anexos acta de entrega y pase de salida (folios 177 al 180): Se analizan conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

En razón de ello, se acoge criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

.

Y se confiere pleno valor probatorio a su contenido, del cual se evidencia que fue retenida mercancía trasladada en furgón blanco, placas 845-ACZ, contentivo de quinientos cincuenta y ocho (558) cauchos para vehículo, identificándose al ciudadano J.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.622, como CHOFER de la unidad, y se detalla que la mercancía en cuestión es propiedad de la empresa CAUCHOS ZZ C.A.; lo cual constituye una presunción a favor del reclamante de la existencia de la relación de trabajo alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

- NOTAS DE ENTREGA DE MERCANCIAS (folios 181 al 187): Identificadas con los números de control 14512, 14686, 14687, 15241, 15237, 15340 y 15393, respectivamente, en las que se detalla manejo de mercancías por parte del demandante, con revisión de vigilancia y sellos de la accionada. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2003 (folio 2 y su vuelto pieza N° 2), la accionada impugnó las documentales, por ser copias simples. Al respecto, indica este Tribunal de Alzada que carecen de valor probatorio, entendiéndose por valor probatorio la fuerza o el mérito de los argumentos o las razones de prueba que en tales documentales debe encontrar el Juez para la formación de su convencimiento. En este sentido, a la luz de la normativa vigente contenida tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 429 y 77, respectivamente), las copias de esta especie carecen de valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Valor distinto tienen las copias certificadas, para las cuales se exige un conjunto de formalidades, como lo es la orden de expedición previa su solicitud, la autorización del funcionario respectivo que ha de certificar las copias, la firma y la fecha de certificación, requisitos sin los cuales tampoco es válida la prueba documental escrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- RELACIÓN DE PAGO A CHOFERES POR VIAJES (folios 188 al 279): Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2003 (folio 2 y su vuelto pieza N° 2), la accionada impugnó las documentales indicando que no emanan de la empresa, que no intervino en su elaboración, que no las suscribió. Al respecto, sostiene esta sentenciadora de Alzada que la parte actora debió solicitar la PRUEBA DE EXHIBICIÓN sobre los mismos, conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) Si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición. Si como afirma el recurrente dicha solicitud fue negada, debió el promovente recurrir contra esa decisión interlocutoria, pues al no hacerlo no podrá acreditar la veracidad de sus afirmaciones. No existen en las normas especiales del proceso laboral normas que contradigan estas reglas generales del derecho probatorio, que puedan aplicarse con preferencia, por consiguiente no procedía la apreciación por el Juez de las copias en cuestión. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia (...)

SENT. SCS TSJ, MAGISTRADO Dr. J.R. PERDOMO, 16 DE MAYO DE 2002, CASO: Y.C. vs LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A.

En razón de lo anterior, queda fuera del debate probatorio la “relación de pagos a choferes por viajes.” Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III: INFORMES

· A la Dirección del Instituto Nacional de T.T., a los fines que certifique: que para el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1993 hasta el 10 de marzo de 2001, los vehículos camión cava Mack placas 784-ACR, 819ACZ, CHUTO 531 XGU, son o fueron propiedad de la empresa CAUCHOS ZZ C.A., y en caso de no serlo, indicar propietario.

Consta al folio ciento setenta y dos (172) pieza 2 del expediente, Oficio N° GRT-13-00-2005-7393, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través del cual remite Certificaciones de Datos e Historiales de los vehículos, constatando esta Alzada que efectivamente el vehículo placas 784ACR pertenece a CAUCHOS ZZ C.A.

Es por ello, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la información suministrada por el ente, por cuanto la prueba de Informes permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a ello, al ser el eje central de la causa la existencia o no de relación laboral entre las partes, adminiculada esta prueba con las copias de Decisión Administrativa ut supra analizada, se tiene como presunción de laboralidad a favor del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV: TESTIMONIALES

Ciudadanos J.D.D.S.S., A.A., A.Z. y R.C., identificados en autos.

La prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos; o por habérselo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (llamar un recuerdo a la mente), de la memoria.

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito.

Este Tribunal de Alzada, encuentra que las declaraciones de los ciudadanos precedentemente nombrados, tienen valor probatorio, por haber sido contestes y no incurrir en contradicciones respecto al conocimiento de la relación laboral debatida, los tres últimos como ayudantes del actor en el desempeño de sus funciones para la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.J.G., se desecha del debate probatorio en razón de haber indicado expresamente su condición de amigo del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE

Se da por reproducido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: DOCUMENTALES

- COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO ARAGUA: Constata este Tribunal de Alzada, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aún cuando el demandante haya incoado la referida Solicitud de Calificación de Despido, no consta culminación de ese proceso por sentencia firme.

Asimismo, encuentra pertinente este Juzgado de Alzada, indicar a la parte accionada y promovente, que en innumerables Decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamientos respecto a las desigualdades entre trabajador y patrono, estableciendo la Sala Constitucional en Decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, caso: H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A.:

(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso (...)”

CAPITULO III: TESTIFICALES

Ciudadanos G.A., A.S. y F.M., identificados en autos. Se observa de autos que los actos respectivos se declararon DESIERTOS. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En cuanto a la existencia o no de una relación laboral, es importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la empresa accionada ciertamente niega la prestación personal del servicio, pero aunado a ello argumenta en su favor que el demandante prestó servicios para otra empresa, y en este sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T. al señalar que la accionada tiene la carga de la prueba respecto a esos hechos, lo cual quedó desvirtuado del cúmulo probatorio analizado.

En este orden de ideas, es menester establecer que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

Aunado a ello, debemos los Jueces atender al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), el cual es de obligatorio cumplimiento, como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y debemos tomar en consideración que a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados por ella a los autos, u otros que consten en los mismos. Dispone la citada norma:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que la relación que sostuvo con el demandante fue de otra especie; vale decir, de carácter civil o mercantil.

Por ende, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, el cual debe ser el soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir justicia laboral, encuentra esta Alzada que la parte actora y apelante prestó sus servicios como chofer para la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal Superior, conteste con la Doctrina vinculante, establece que la prueba documental aportada por la demandada, no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación; y que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

En conclusión, al no quedar demostrado en autos que el demandante prestara servicios a otra u otras personas naturales o jurídicas, defensa de la accionada, ante cualquier duda razonable revelada, solo resta a esta Juzgadora acoger para la solución de la controversia el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya dilema acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas (sentencia N° 1683 del 18 de noviembre de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los principios indubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme a los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que efectivamente la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, como se desprende del análisis de las pruebas que constan en autos y declara CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido y CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, debe la parte accionada cancelar al demandante los conceptos que se derivan de la relación laboral existente, conforme a la normativa laboral vigente, y toda vez que no quedó demostrado el salario devengado por el reclamante, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines que conforme a los DISTINTOS SALARIOS MÍNIMOS URBANOS DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, se determinen los montos de los siguientes conceptos, con base al tiempo de servicio de siete (7) años y seis (6) meses, desde el 01/09/1993 hasta el 10/03/2001:

- Indemnización de antigüedad artículo 666 literal “a”

- Compensación por transferencia artículo 666 literal “b”

- Intereses causados durante el período 01/07/1997 al 01/03/2001, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.

- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

- Indemnización de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

- Vacaciones período 01/09/1993 al 01/09/1994

- Vacaciones período 01/09/1994 al 01/09/1995

- Vacaciones período 01/09/1995 al 01/09/1996

- Vacaciones período 01/09/1993 al 01/06/1997

- Vacaciones período 01/06/1997 al 01/09/1997

- Vacaciones 01/09/1997 al 01/09/1998

- Vacaciones 01/09/1998 al 01/09/1999

- Vacaciones 01/09/1999 al 01/09/2000

- Vacaciones 01/09/2000 al 01/03/2001

- Utilidades fraccionadas 01/09/1993 al 31/12/1993

- Utilidades 01/01/1994 al 31/12/1994

- Utilidades 01/01/1995 al 31/12/1995

- Utilidades 01/01/1996 al 31/12/1996

- Utilidades 01/01/1997 al 31/12/1997

- Utilidades 01/01/1998 al 31/12/1998

- Utilidades 01/01/1999 al 31/12/1999

- Utilidades 01/01/2000 al 31/12/2000

- Utilidades fraccionadas 01/01/2001 a febrero 2001

- Intereses de mora, corrección monetaria y costas.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano J.L.P., cédula de identidad N° V-3.998.622. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 20 de Junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales en contra de CAUCHOS ZZ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08/05/1973, bajo el N° 10, Tomo 71-A.

Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante los conceptos establecidos en la parte motiva de este fallo, a saber:

- Indemnización de antigüedad artículo 666 literal “a”

- Compensación por transferencia artículo 666 literal “b”

- Intereses causados durante el período 01/07/1997 al 01/03/2001, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.

- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

- Indemnización de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

- Vacaciones período 01/09/1993 al 01/09/1994

- Vacaciones período 01/09/1994 al 01/09/1995

- Vacaciones período 01/09/1995 al 01/09/1996

- Vacaciones período 01/09/1993 al 01/06/1997

- Vacaciones período 01/06/1997 al 01/09/1997

- Vacaciones 01/09/1997 al 01/09/1998

- Vacaciones 01/09/1998 al 01/09/1999

- Vacaciones 01/09/1999 al 01/09/2000

- Vacaciones 01/09/2000 al 01/03/2001

- Utilidades fraccionadas 01/09/1993 al 31/12/1993

- Utilidades 01/01/1994 al 31/12/1994

- Utilidades 01/01/1995 al 31/12/1995

- Utilidades 01/01/1996 al 31/12/1996

- Utilidades 01/01/1997 al 31/12/1997

- Utilidades 01/01/1998 al 31/12/1998

- Utilidades 01/01/1999 al 31/12/1999

- Utilidades 01/01/2000 al 31/12/2000

- Utilidades fraccionadas 01/01/2001 a febrero 2001

Cuyos respectivos montos deberán ser calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, efectuada por un único Experto Contable que será designado por el Tribunal que ejecute la sentencia, tomándose en consideración como salarios devengados por el trabajador los distintos salarios mínimos urbanos Decretados por el Ejecutivo Nacional y como período laborado del 01 de septiembre de 1993 al 10 de marzo de 2001

Asimismo, deberá calcular el Experto: CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto de las cantidades condenadas, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. INTERESES MORATORIOS, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada. Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas. Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se condena en COSTAS a la parte demandada.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase asimismo copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control respectivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:04 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

DP11-R-2007-000325

ACIH/pm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR