Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2011-000713

Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

Los CO-DEMANDANTE, los ciudadanos J.L.P.S. y F.F.D.V., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.878.209 y V.-6.916.029 respectivamente, representados por los abogados O.J.D.F. y S.C.L.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.176 y 74849 respectivamente, presentaron formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del DEMANDADO ciudadano M.W.M., español y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.360.587, representado por los abogados Z.O.M., A.A.O., A.M.N., M.R.Y. y J.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 16.607, 81.212, 130.765, 47.014 y 81.763 respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició, mediante presentación de escrito libelar en fecha 7 de junio de 2011, quedando admitido el día 29 de julio de 2011.

El 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de los co-demandantes, consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa, y canceló los emolumentos respectivos para llevar a cabo la citación del demandado.

En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial del demandado y se dio por citado.

El 22 de febrero de 2012, la representación judicial del demandado presentando escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de mazo de 2012, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, quedando agregado el día 15 de marzo de 2012, y admitido en fecha 28 de marzo del 2012.

Finalmente en fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de los parte demandada consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Los co-demandantes mediante representación de apoderado judicial, presentaron demanda por indemnización de daños y perjuicios señalando lo siguiente:

Que eran accionistas de la sociedad mercantil denominada UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A, la cual por decisión del directorio de la Comisión Nacional de Valores, de fecha 17 de diciembre de 2009; fue intervenida, por haber transferido fondos al demandado, mediante contratos de mutuos activos, sin ser aprobados por la directiva de la institución, lo cual representaba la totalidad del patrimonio de la citada empresa,; y luego de la referida intervención el demandado actuando en su carácter de administrador y accionista en algunos casos de las sociedades mercantiles JOYERIA CAMINO DE ORO, C.A, ARTEPIU JOYERIA, C.A, DISTRIBUIDORA APOLO 18, C.A, INVERSIONES ECLIPSE 2618, C.A; INVERSIONES ATLAS 26, C.A, INVERSIONES CAPRICORNIO 2618, C.A, procedió a suscribir el reconocimiento de las deudas de fecha 2 de febrero del año 2010, mediante los cuales aceptó la deuda por parte de las compañías controladas por este.

Asimismo señalaron que para esa fecha el monto transferido, fue por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 111.131.421,00), y ello ocasiono la imposibilidad de poder continuar con las operaciones propias de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C:A; por no haber sido reintegrada la referida suma de dinero, y encontrarse en el patrimonio del demandado, quien a través de diversas compañías ha venido utilizando, conllevando a la perdida de la institución que lideraban los co-demandantes y del capital invertido por estos.

Por ultimo finalmente, solicitaron el pago de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLIVARES (Bs. 173.241.455,00); y de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 42.386.990,00) a favor de los ciudadanos J.L.P.S. y F.F.D.V. respectivamente, por concepto de daños y perjuicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada mediante la representación de apoderado judicial, procede a dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal, destacando entre oros aspectos los siguientes:

Como punto previo, opuso la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, señalando que la parte demandante, expuso que las operaciones realizadas, mediante mutuos activos, a favor de las compañías del ciudadano, quienes obtuvieron todas y cada una de las sumas de dinero que formaban el patrimonio de UNOVALORES, lo que a su decir significaba que las operaciones se celebraron directamente con las empresas diferentes a su representado (el demandado), las cuales no fueron demandadas; de la misma forma negó, rechazó y contradijo en todos los términos la demanda incoada en contra del demandado, por no ser cierto los hechos narrados, siendo que el demandado puede dedicarse a la actividad económica que prefiera, aunado que las personas jurídicas de las cuales este pueda ser accionista son independientes, por tener patrimonio propio y ser ajenas a las relaciones jurídicas de otras personas jurídicas, debiendo demandarse en todo caso a las empresas que la parte actora identifica en su escrito libelar.

Con relación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron todos los hechos narrados en el escrito libelar, en el cual se atribuye al demandado el hecho de la intervención de la compañía UNOVALORES, en ocasión a la transferencia de fondos; reconociendo los convenios de mutuo suscritos entre las sociedades mercantiles señaladas en la demanda y la empresa UNOVALORES, y manifestando haber suscrito acuerdos de pagó con la Junta Interventora designada por la Comisión Nacional de Valores, habiendo abonado sumas de dinero por las empresas en cuestión, y existiendo una deuda actualmente gestionada por el liquidador de la empresa UNOVALORES, por lo cual mal podría indicarse que es responsabilidad del demandado el cese de las operaciones de dicha institución, ya que la Comisión Nacional de Valores (CNV), resolvió intervenir a UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A; en ocasión al cese de sus operaciones propias del mercado, queriendo decir que dicha intervención de la compañía UNOVALORES nada tiene que ver con ninguna actuación dolosa o culposa del demandado.

Asimismo señaló que la intervención y posterior liquidación, se deriva por el hecho de una resolución dictada por la Comisión Nacional de Valores (CNV), y al a.l.e.d. hecho ilícito, a los fines de la procedencia, no se deriva la culpa del demandado, y mucho menos relación causal para la procedencia de una responsabilidad civil extracontractual, siendo esta ultima la relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, y además de ser los intereses moratorios un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera el acreedor por el retardo o cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto el pagó de determinada suma de dinero.

Con relación al lucro cesante manifestó que las ganancias que había podido generar UNOVALORES, todo ello siguiendo la metodología de la clasificación de riesgo de SOFTLINE RATINGS, considerando un aumento del 70 % en los ingresos financieros en el año, igualmente se niega la procedencia de este daño por no existir un incumplimiento culposo que haya ocasionado el cese de las operaciones de la institución en cuestión, y luego de ello, las estimaciones que realizan no cumplen con uno de los requisitos del daño que es la certeza del mismo.

Por último, señaló que el daño moral reclamado consiste en el supuesto estado, que han padecido los actores por las secuelas del acto ilícito cometido por el demandado, reintegrado que no estamos en presencia de un acto ilícito, pues en momento alguno se produjo en acto culposo por parte de este, y además no existe relación de causalidad entre los contratos de mutuo suscritos y la intervención de UNOVALORES, por lo que de los 3 elementos de la responsabilidad civil no son verificables 2 de estos.

II

EXCEPCIÓN PERENTORIA

Falta de cualidad

Establecidos como han quedado, los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal procede a resolver el punto perentorio sobre la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, previa las consideraciones siguientes:

El Dr. A.R.R. en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), establece la regla general con respecto a la materia disponiendo lo siguiente: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”. Destacado del Tribunal.

De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia. .

También es conocida como la legitimación “Legitimatio ad causam”, y guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:

(…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

. Destacado del Tribunal.

De la sentencia citada, se observa que, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

En este orden cabe citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del M.T., de fecha 9 de agosto de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., juicio: M.N.V.. Y.M., se adhiere a la decisión anterior y dispone:

(...) cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar en juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos de sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada (...)

. Destacado del Tribunal.

Más reciente, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, profirió sentencia reiterada Nº 1919, que establece:

(...) En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. (...) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...)

. Destacado del Tribunal.

Del las sentencias parcialmente transcritos se colige, que la cualidad e interés del demandante y demandado, o cualidad activa y pasiva respectivamente, para ser sujetos de la relación jurídica, tanto para el que intenta, como para el que la sostiene, quienes además deben tener idoneidad, puede ser alegado por el demandado en la contestación como medio de defensa, debiendo ser resuelta en el examen de todo juzgador como una excepción perentoria, y en el caso de prosperar traerá como efecto desechar la demanda, y exime al juzgador de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, o emitir un pronunciamiento de mérito.

Ahora bien, en el presente caso los co-demandantes, pretenden el pago de unos daños y perjuicios derivada de una transferencia de fondos al demandado que representaba el patrimonio de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., mediante mutuos activos, a favor de compañías del demandado, quienes obtienen todas y cada una de las sumas de dinero, los cuales nunca fueron pagados, y que a través de diversas compañías ha venido utilizando, lo cual conllevó a la pérdida de la institución, y el demandado, opuso su falta de cualidad, al señalar que las operaciones se celebraron con un grupo de empresas diferente de su mandante, las cuales no fueron demandadas.

En el caso de autos, de la revisión integra del libelo de la demanda, se colige de la afirmación de los co-demandantes al folio 5, cuando manifiestan que transfirieron unos fondos mediante mutuos activos a favor de las compañías del demandado, (ciudadano M.W.M.), quienes obtuvieron todas y cada una de las sumas de dinero, que formaban parte del patrimonio de UNOVALORES, que existen unas sociedades mercantiles, personas jurídicas, presuntas titulares de unos derechos e intereses que se le reclaman a la demandada, como persona natural, por ser presuntamente propietario o titular de las empresas, no obstante, no fueron identificadas de manera clara y categórica, sino por vía de consecuencia, a saber, por la suscripción de unos contratos de reconocimiento de deudas , actuando aquel (demandado), como administrador de todas las empresas, las cuales no fueron objeto de la presente acción. Así se establece.

En ese sentido, de los elementos o instrumentos que sirvieron de fundamento de la presente acción, se constataron seis (6) contratos, suscritos entre el ciudadano M.W.M. en su carácter de apoderado general y de administrador las sociedades mercantiles INVERSONES CAPRICORNIO 2618, C.A; INVERSONES ATLAS 26, C.A; INVERSONES ECLIPSE 2618, C.A; DISTRIBUIDORA APOLO 18, C.A; ARTEPIU JOYERIA, C.A; y JOYERIA CAMINO DE ORO, C.A; por una parte denominadas deudores y por la otra la compañía UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A, representada por un interventor de la Comisión Nacional de Valores, denominada la acreedora, mediante los cuales convienen en el reconocimiento de deuda y compromiso de pago, los cuales no fueron tachados, ni desconocido en la oportunidad legal, teniendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los que se evidencia y precisa, una relación contractual entre las referidas personas jurídicas de derecho privado, y el órgano de Administración Pública, Comisión Nacional de Valores, con el ciudadano, M.W.M., actuando con el carácter de apoderado general y administrador de las sociedades mercantiles. Así se precisa.

Ahora bien, las sociedades mercantiles, que se reputan por el demandante, propiedad del demandado, son personas jurídicas, por ende titulares de derechos y obligaciones, distintas e independiente de las personas que las constituyen, administran o representan, bajo cualquier título, a tenor de lo previsto en los artículos 15 y 19 del Código Civil, en consecuencia, la pretensión del pago de los daños y perjuicios derivada de una transferencia de fondos al demandado que representaba el patrimonio de la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A., mediante mutuos activos, a favor de aludidas sociedades mercantiles, quienes obtienen todas y cada una de las sumas de dinero, los cuales nunca fueron pagados, lo cual conllevó a la pérdida de la institución (de acuerdo a lo afirmado por la demandante en el libelo), son las que pudieron haberse tenido como las presuntas titulares de los derechos e intereses que se pretenden reclamar al ciudadano M.W.M., quien de acuerdo con los instrumentos o documentos aludidos anteriormente, sólo tiene la cualidad o carácter de apoderado general de las sociedades mercantiles, y en todo caso quienes pudieran sostener la presente acción, de tener la cualidad pasiva de los derechos e intereses reclamados, las cuales no fueron accionadas o demandadas, en consecuencia, debe prosperar la falta de cualidad pasiva del demandado, alegada como medio de defensa perentoria en el fondo de la demanda, trayendo como efecto jurídico que la presente demanda sea desechada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por los apoderados judiciales del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la presente demanda, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara los ciudadanos J.L.P.S. y F.F.D.V., contra el ciudadano M.W.M..

Se condena en costas a las partes co-demandantes, por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria Temporal,

A.K.B. M

En esta misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2013, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria, Temporal

A.K.B. M

SMC/AKBM/RL

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