Sentencia nº 812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 7 de octubre de 2010, el abogado O.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.146, actuando como “abogado designado” por el ciudadano J.L.P.S., titular de la cédula de identidad número V.-10.473.372, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2010, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra decisión del 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de juramentación de defensa solicitada en la causa que se le sigue al mencionado ciudadano por los delitos de apropiación y distracción de fondos de los ahorristas, asociación para delinquir y aprovechamiento de fondos públicos.

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

ÚNICO

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 7 de octubre de 2010 y consistió en la presentación de escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, en las que otra cosas alegó:

Que “…fu[e] designado como abogado defensor en compañía de los profesionales del derecho O.D.H. Y GUSTAVO GIMON LORENZO, designación ésta hecha mediante documento auténtico, de fecha 25 de marzo de 2010, otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, acreditado en la ciudad de Miami; Florida, de los Estados Unidos de América, por el ciudadano J.L.P. SALAZAR…”.

Que “…a raíz de la Intervención (sic) por parte de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en fecha 18 de Enero del presente año, de la institución Financiera Banco del S.B. deD. C.A., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público, inició una Investigación Penal…aunado al hecho que el mismo Fiscal fue quién solicitó en fecha 12 de mayo del presente año, por ante el Juzgado 19 de Control, la orden de aprehensión en contra de mi defendido sin haberlo citado, imputado u escuchado de manera previa...”.

Que “…el 7 de abril del presente año, introdujo un escrito ante la Unidad de Registro y Distribución de documentos, ello con la finalidad de una vez designado defensor por el Imputado arriba identificado, el Tribunal de Control al cual le fuese distribuida la solicitud procediera a la juramentación respectiva, ello sobre la base de los artículos 125 numeral 3ero, 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pudiéramos ejercer la representación y defensa de los derechos e intereses del imputado …”:

Que “…una vez introducido el referido escrito, el mismo fue distribuido el día 7 de Abril del presente año al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Juzgado este que, lejos de procede a la juramentación respectiva y luego de dos meses, resuelve en fecha 10 de junio del presente año, declinar la Competencia en el Juzgado 19 de Control el competente para conocer de la solicitud, ello sobre la base de la tesis de la prevención, en vista de que ya el mismo Tribunal, se había pronunciado en sendos autos sobre las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público …”.

Que “…en vista de la decisión del Tribunal Quinto de Control, quién suscribe y anteponiéndose a la decisión del referido Juzgado, a todo evento introdujo en fecha 3 de junio del presente año, escrito debidamente fundado en el cual se complementaba el criterio explanado en la solicitud de fecha 7 de abril del presente año, ello sobre el criterio reiterado, de que los investigados tienen el derecho de ser asistidos por abogado defensor desde el inicio de la investigación, así como ser oídos y designar por cualquier medio a los abogados de confianza que consideren, ello con la finalidad de hacer vale el derecho a la defensa, a solicitar diligencias y acceder a los expedientes que se instruyan al respecto …”.

Que “…el Tribunal 19 de Control, mediante auto de fecha 16 de junio del presente año, negó la posibilidad de la juramentación de mi persona como abogado defensor, ello fundamentado simplemente en que el ciudadano J.L.P.S. se encontraba ausente y debió ponerse a derecho a formalizar la designación, sin ninguna otra fundamentación salvo la transcripción de ciertas jurisprudencias que no eran pertinentes con lo planteado por esta defensa, ante ello esta defensa ejerció en fecha 22 de junio de 2010, recurso de apelación debidamente fundado y distribuido a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de del (sic) Área Metropolitana de Caracas, quien luego de ciertas incidencias en el trámite de la misma (…) en fecha 6 de septiembre del presente año, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. A.V., confirmó sin ningún fundamento la decisión mediante la cual negó la posibilidad de mi juramentación como abogado defensor…”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de septiembre de 2010. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

En tal sentido, la Sala observa que en el presente caso la presunta lesión constitucional delatada por el accionante está relacionada con la negativa del tribunal de control de juramentarlo como defensor privado del ciudadano J.L.P.S., que fue confirmada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que derivó en la supuesta violación a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se evidencia de lo narrado por el accionante, que el ciudadano J.L.P., al momento de interponerse la presente acción de amparo, se encontraba fuera del país, sin que se evidencie que el mismo se haya puesto a derecho ante el respectivo tribunal de control con la finalidad de designar a sus abogados de confianza, y así ejercer los medios de defensa que considere necesarios y sujetarse al proceso que se instauró en su contra.

Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 1511/2008 del 15 de octubre asentó:

En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano A.J.M.M., para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en A.L., por ser garantistas.

De igual forma, esta Sala en sentencia N° 365/2010 del 10 de mayo estableció:

“…Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano F.P.A. se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente..

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado F.P.A. (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.

De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto el ciudadano J.L.P. no se encuentra a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de defensor, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éste en nuestra legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enjuiciarlo en ausencia

Así las cosas, considera ésta Sala que por cuanto el abogado O.J.D.F. carece de legitimación para interponer la presente demanda de amparo, la misma debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer del amparo constitucional que intentó el abogado O.D.F., actuando como “abogado designado” por el ciudadano J.L.P.S., en contra de la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2010, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la referida solicitud de amparo, por falta de representación conforme al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la pretensión de tutela constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

EL SECRETARIO,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1122

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