Sentencia nº 2800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 22 de diciembre de 2003, el ciudadano J.L.P. D’ LIÓN, titular de la cédula de identidad n° 8.357.171, con la asistencia del abogado E.A., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 48.918, intentó, ante la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 25 de noviembre de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juzgamiento por sus jueces naturales y al trabajo que acogieron los artículos 49, cardinales 1, 3 y 4, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró improcedente.

El 26 de ese mismo mes y año, el ciudadano J.L.P. D’ Lión apeló contra la sentencia de la citada Corte, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de febrero de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA CAUSA El ciudadano J.L.P. D’ Lión propuso solicitud de tutela constitucional contra la sentencia que pronunció el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ante la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 13 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 20 de ese mismo mes y año, la Corte de Apelaciones celebró la audiencia pública con la comparecencia de las partes agraviada y agraviante y de la ciudadana T.J.Q., en su carácter de tercero coadyuvante. Al día siguiente, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. declaró improcedente la demanda de amparo.

El 26 de enero de 2004, el ciudadano J.L.P. D’ Lión apeló contra la referida sentencia para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el 11 de febrero de ese mismo año, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso en referencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 6 de febrero de 2002, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble, conjuntamente con el Fondo de Comercio de Licorería Don Chema S.R.L., con la ciudadana T.J.Q. y sus cuatro menores hijos.

1.2 Que, el 23 de octubre de 2003, la ciudadana T.J.Q., en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos, y el ciudadano A.J.N.Q. demandaron la resolución del contrato de arrendamiento ante el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

1.3 Que: “la Parte Demandante señala que sus representados son propietarios de un bien inmueble ubicado en la Avenida San Rafael de (esa) Ciudad según consta de Título Supletorio Suficiente de Propiedad, expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Agrario de (esa) Circunscripción Judicial...”.

1.4 Que, en el escrito de demanda, los demandantes señalaron “que hubo tácita Reconducción del Contrato, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1600 del Código Civil, pero, desde cuando se celebró el contrato de arrendamiento, el arrendatario no ha pagado veintiún mensualidades.

1.5 Que “se agotaron las vías conciliatorias para que se cancele lo adeudado y que por tal motivo se demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando la misma en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto, solicitaron de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil Medida de Secuestro, siendo acordada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2003 y practicada la misma por el Tribunal Ejecutor de medidas de este Estado en fecha 17 de Diciembre de 2003...”.

1.6 Que el Tribunal de la causa “debió señalar primeramente si era competente o no para el conocimiento de la causa.”

1.7 Que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no tenía competencia para el conocimiento de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto el artículo 177, parágrafo segundo, letra c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solamente hace referencia a demanda contra niños y adolescentes.

2. Denunció:

2.1 La violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juzgamiento por sus jueces naturales y al trabajo que establecen los artículos 49, cardinales 1, 3 y 4, y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por haber dictado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, una medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión del demandante y la cual causa en (su) persona una lesión grave a (sus) derechos...”.

3. Pidió:

“PRIMERO: Que declare incompetente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente que conoció de la causa aperturada (sic) en (su) contra (...) y se establezca cual es el Tribunal competente para el conocimiento de la causa.

SEGUNDO: Que por la incompetencia declare nula todas y cada una de las actuaciones realizadas en (su) contra como lo son la medida de secuestro antes señalada y

TERCERO: Que al momento de admitir la presente solicitud de amparo constitucional se dicte como medida precautelativa, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene que (su) persona ocupe nuevamente el inmueble y el fondo de comercio dado en arrendamiento, para evitar se (...) siga causando un daño o gravamen irreparable.”

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

Observa esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple que el Accionante debió, agotar las Vías Jurisdiccionales que para tal tipo de demandas existe y no ir a una vía tan espacialísima y extraordinaria como lo es el A.C., tal como lo pauta el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:

Artículo 6: ‘No se admitirá la acción de amparo:

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las Vías Judiciales Ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes...’.

De la presente exposición se puede deducir que antes de acudir a la Vía Extraordinaria (sic) como lo es el amparoC. se debe agotar la Vía Judicial que en éste caso, sería el Juicio de Resolución de Contrato que se sigue por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1120/00, 04/10/2000. Caso: Línea Turística Aerotuy.

‘Considera que la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso Ordinario de apelación, caso de existir éste, ser el medio más idóneo para la tutela Constitucional hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido últimamente.’

También se le acota al ciudadano J.L.P. D’LION, debidamente asistido por el abogado E.A., a realizar un estudio más Cabal de lo que es la materia de A.C., ya que en materia de Contratos no existe el A.C..

Tal actitud por parte del Ciudadano J.L.P. D’LION, debidamente asistido por el abogado E.A., considera ésta Corte es temeraria y con una notoria falta de conocimiento por lo que se le Insta a realizar un estudio exhaustivo de lo que es la materia de A.C..

Por otra parte en materia de menores se le recuerda al accionante que el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pauta lo que es, el Interés superior del Niño, el cual esta ratificado a través de los diferentes convenios firmados por Venezuela, con otros países, dicha ley es un ejemplo a nivel internacional por el realce que hace sobre los derechos del niño, niña y adolescente.

Con motivo de la apelación la parte actora alegó:

  1. Que “(e)n ningún momento, la Corte de Apelaciones llegó a reflejar en su Sentencia lo alegado por (su) persona, toda vez que no hizo referencias si el tribunal de protección del niño y del Adolescente de ésta (sic) Circunscripción Judicial era o no el competente para conocer de la causa, hecho principal a lo que se recurre.”

  2. Que las vías ordinarias deben agotarse “cuando el Tribunal que conozca de la causa es el competente para el conocimiento de la misma...”.

  3. Que “(m)otiva igualmente en su sentencia, que el estado debe tutelar el Interés Superior del Niño, sin motivar el por qué de este interés superior del niño en el presente caso.”

V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De autos se desprende que el ciudadano J.L.P. D’ Lión incoó demanda de amparo contra la decisión que expidió el 25 de noviembre de 2003, el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la que decretó la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. El quejoso alegó que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no tiene competencia para el conocimiento de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que propuso la ciudadana T.J.Q., en nombre propio y de sus hijos menores, y su hijo mayor de edad, el ciudadano A.J.N.Q., por cuanto la competencia, en el ámbito patrimonial de los Tribunales especiales, es para cuando los niños y adolescentes sean parte demandada en la relación litigiosa, como lo establece el artículo 177, parágrafo segundo, letra c).

La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que conoció en primera instancia constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo, por cuanto estimó que el agraviado pudo ejercer los recursos ordinarios para la satisfacción de su pretensión.

Ahora bien, para el fallo, esta Sala Constitucional estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

1. El Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. conoció en primera instancia de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana T.J.Q., conjuntamente con su hijo mayor de edad, A.J.N.Q., en su nombre y en representación de sus tres hijos menores de edad, contra el ciudadano J.L.P. D’Lión, por cuanto éste hubo incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por veintiún meses continuos; además, adeudaría una cantidad de dinero por concepto de consumo de servicio de suministro de fluido eléctrico.

Dicho Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda el 12 de noviembre de 2003 y decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento el 25 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 588, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

2. La competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

3. Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus cinco parágrafos las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicho artículo, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

(Subrayado añadido)

Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Es evidente para esta Sala que, en el caso de autos, la demanda de resolución de contrato es de carácter patrimonial-civil y está dirigida contra una persona mayor de edad, por lo cual no se subsume en el supuesto que establece la norma para la determinación de la competencia especializada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anterior se colige que el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. no tenía competencia para el conocimiento de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron dos adultos y tres menores de edad contra el ciudadano J.L.P. D’ Lión, ya que el artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece dicho supuesto para que opere el fuero atrayente del cual gozan los niños y adolescentes en su condición de sujetos en desarrollo. Ello así, le corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil el conocimiento de la demanda en cuestión.

4. De las actas que cursan en el expediente se desprende que, en el caso de autos, se demandó la resolución del contrato de arrendamiento ante el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Dicho Juzgado admitió la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano J.L.P. D’Lión para que contestara la demanda, de conformidad con lo que ordena el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, es evidente para esta Sala que la Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado D.A. vulneró, además de la competencia material, las formas procesales, por cuanto admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y decretó una medida cautelar, con base en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 450 y siguientes, en vez de que hiciera la tramitación de la demanda por el procedimiento judicial que preceptúa el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 eiusdem, el cual es el que resulta legalmente aplicable al caso de autos. Estos procedimiento son diametralmente diferentes y establecen cargas y obligaciones distintas a las partes, con lo cual se le causaría un perjuicio al quejoso si se permitiera que un Tribunal incompetente por la materia, incorrectamente tramitara, juzgara y decidiera una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por otro procedimiento diferente del que expresamente indica la ley especial -Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-.

Así, esta Sala ha señalado que el incumplimiento de estas formas procesales subvierten el orden procesal determinado en la ley y violan el debido proceso, el derecho a la defensa y al juzgamiento por el juez natural. Al respecto, en sentencia n° 3287 del 1° de diciembre de 2003, se falló lo siguiente:

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.

(...)

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.E.M.V., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide.

En este mismo sentido, la decisión n° 1708 del 19 de julio de 2002, expresó lo siguiente sobre la incompetencia material y sus efectos:

Se trata de una incompetencia, que no podía ser convalidada por las partes, como ellas no podrían convalidar –si existiese un fallo declarado en un conflicto- que permitiera –por ejemplo- al juez mercantil seguir juicios penales, como Tribunal de Juicio, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y al Código Penal.

En sentencia de esta Sala del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, ‘de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’, y se agregó que dicho requisito ‘no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales’.

Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Otro requisito según el fallo citado de 24 de marzo de 2000, que debe tener el juez natural, es la competencia ratione materiae.

(...)

Establecido lo anterior, y aunque la Sala ya decidió que el juzgamiento del interdicto no fue realizado por el juez natural, corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.

(...)

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de T.T., el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara.

En virtud de las razones que se expusieron, esta Sala Constitucional revoca el fallo que fue objeto de apelación que pronunció la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. el 21 de enero de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo que se incoó contra la decisión que pronunció el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 25 de noviembre de 2003. Se declara con lugar la demanda de amparo que propuso el ciudadano J.L.P. D’ Lión; por ende, se anulan todas las actuaciones que se celebraron en el marco de la demanda que se refirió en este veredicto y que incoaron T.J.Q., en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos, y el ciudadano A.J.N.Q. contra el quejoso, por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., desde el auto de admisión de dicha demanda, inclusive y se repone la causa al estado de que el Tribunal Civil competente se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda por resolución de contrato de arrendamiento. En consecuencia, se ordena al Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. envíe inmediatamente el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial. Se declara con lugar la apelación que se interpuso. Así se decide.

5. Finalmente, esta Sala Constitucional, en protección al interés superior de los niños que pudiera verse afectado en el caso de autos, mantiene excepcionalmente la medida cautelar de secuestro que expidió el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., hasta cuando el Tribunal Civil competente se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar de secuestro en cuestión. Así igualmente se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1. REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. el 21 de enero de 2004.

2. Declara CON LUGAR la demanda de amparo que intentó el ciudadano J.L.P. D’ LIÓN contra la decisión que emitió el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. el 25 de noviembre de 2003.

3. Se ANULAN todas las actuaciones que se celebraron en el marco de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que se refirió en este veredicto, desde el auto de admisión de dicha demanda y se REPONE la causa al estado de que el tribunal civil competente se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y sobre el mantenimiento de la medida cautelar.

4. Se MANTIENE la medida cautelar de secuestro que decretó el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

5. Se ORDENA al Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. remita inmediatamente los autos del juicio de resolución de contrato de arrendamiento al Tribunal Civil del Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial con funciones de distribución de expediente.

5. Declara CON LUGAR la apelación que incoó el ciudadano J.L.P. D’ Lión.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.ar.cr

Exp. 04-0416

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