Decisión nº 234 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Julio de 2007

197º y 148º

Causa N°: VP02-R-2008-000515

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: J.L.P.Q., venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 10.089.377, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1967, de profesión u oficio, Electricista y Plomero, hijo de A.J.P. y de M.L.Q., residenciado en el sector Punta Gorda, Campo Unida (sic), calle Miranda, casa Nº 8, Cabimas, Estado Zulia.

Víctimas: WILMARY I.G.R..

Defensa: Abogada, VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada, GWONDELINE G.C..

Delito: Abuso sexual a niña.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada VIVIAM MONTILLA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.L.P., contra la decisión Nº VP11-P-2008-002964, dictada en fecha 25 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y penado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 08 de Julio de 2008.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La ciudadana Abogada VIVIAM MONTILLA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual le decreta privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

Denuncia la recurrente en su escrito de apelación, que el ciudadano J.L.P. fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual. Alega que en esa oportunidad, la defensa solicitó la libertad plena por considerar que se violó lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, pero es el caso que ninguna de los dos supuestos se consumó, pues de la simple lectura de las actas procesales se evidencia que su defendido fue detenido a las cuatro de la tarde, en una supuesta flagrancia, el mismo día en que a la víctima se le había tomado la denuncia en el C.d.P. y practicado examen médico forense. Indica que por otro lado se desprende de las actas que conforman el expediente, declaración de la víctima en los siguientes términos: “… se sacó el pipi y me lo estaba metiendo por el coquito”… afirma la recurrente que del examen médico forense… se verifica lo siguiente: “Himen anular de bordes festoneados donde no se aprecian desgarros recientes, ni cicatrices antiguas, permite el paso de un dedo, pero no de dos. Conclusión: Desfloración negativa, se sugiere valoración psicológica forense”.

En el aparte denominado, “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, afirma la defensa que el Juez Tercero de Control, violó el derecho a la libertad personal de su defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en nuestra Carta magna es de estricto cumplimiento para todos, indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado es garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en ella. Cita textualmente el artículo 7 de la citada Carta Magna.

Alega que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar (sic) por el control y la incolumidad de la Constitucionalidad, que cuando se pidiere la aplicación de una ley que coligiere con ella, se aplicará la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el control difuso de la constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República, siempre que sea necesario.

Expresa que su defendido fue aprehendido a las cuatro de la tarde, situación que suena discrepante con el resto de las actuaciones que componen el expediente. En tal sentido, se verifica que hubo una denuncia ante el C.d.P. en horas de la mañana, luego una evaluación forense al medio día, seguidamente se levanta una acta de exposición ante el referido C.d.P., pasadas las 12:40 pm y seguidamente en horas de la tarde aprehenden a su defendido. Afirma que de las propias declaraciones de los funcionarios actuantes dejan claro que no hubo flagrancia, ya que los mismos manifiestan que llegaron a la residencia y que efectivamente la niña (presunta víctima en el presente asunto), se encontraba con su padrastro, hecho este que de modo alguno se configura en ningún hecho punible y menos en un delito flagrante, sin embargo el Juez de Control le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código orgánico Procesal Penal.

Cita la recurrente, la decisión Nº 001-07, de fecha, 08 de Enero (sic) de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Doctora L.R..

Alega que en atención a lo expuesto, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, los Tratados y Convenios suscritos por la República”. Indica que, así mismo el artículo 191 del referido Código Penal Adjetivo prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Promueve como pruebas en copia, las actas que componen la presente causa y pide que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente apelación, revocando la decisión Nº 3C1042-08 (sic) de fecha, 25 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.P. y solicita se acuerde la L.I. de su defendido en razón de no existir motivación alguna en el decreto de la medida decretada y cita sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 12 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso: C.A.C.R..

Contestación al Recurso de Apelación

La Representación Fiscal, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hace con los siguientes argumentos:

Señala como primer punto, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto a los aspectos que consideraron que el imputado fuera impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la presunta participación o autoría del ciudadano imputado J.L.P.Q. en el hecho que se le imputa, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y se motivó los aspectos referente al peligro de fuga, de lo que se puede apreciar, no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

Como segundo punto afirma que en relación al planteamiento esgrimido por la defensa donde establece: “solicito se orden la libertad de mi defendido”, se hace necesario destacar que el Ministerio Público en la solicitud realizada al momento de la presentación del ciudadano J.L.P.Q. se fundamentó en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, asimismo la existencia de elementos de convicción para estimar que, el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son: el acta de denuncia verbal realizada por el representante de la víctima, la entrevista de la niña víctima, acta policial, donde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas narran como fue la aprehensión del ciudadano en el momento que se encontraba con la niña víctima, a quien se le había dictado una medida de protección, mediante resolución emanada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cabimas. Elementos de convicción, por los cuales esa Representación Fiscal solicitó al Tribunal y el mismo acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.L.P.Q., por observarse una presunción razonable del peligro de fuga, determinado por la pena a imponer, pues el hecho investigado merece pena privativa de libertad cuyo término máximo excede a los diez años, aunado al peligro de obstaculización, ya que, el imputado es el padrastro de la víctima y éste podría influir o amenazar a la víctima poniendo en riesgo la investigación.

Por todo la antes expuesto solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Abogada VIVIAM MONTILLA, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado J.L.P.Q. y que se ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto la medida preventiva de privación judicial de libertad que recae sobre el imputado por cuanto se encuentra ajustada a derecho.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como la contestación del recurso por parte de la representación fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 25 de Mayo de 2008, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano, J.L.P.Q., por considerar que se violó lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, pero es el caso que ninguna de los dos supuestos se consumó, pues de la simple lectura de las actas procesales se evidencia que su defendido fue detenido a las cuatro de la tarde, en una supuesta flagrancia, el mismo día en que a la víctima se le había tomado la denuncia en el C.d.P. y practicado examen médico forense. Indica que por otro lado se desprende de las actas que conforman el expediente, declaración de la víctima en los siguientes términos: “… se sacó el pipi y me lo estaba metiendo por el coquito”… afirma la recurrente que del examen médico forense… se verifica lo siguiente: “Himen anular de bordes festoneados donde no se aprecian desgarros recientes, ni cicatrices antiguas, permite el paso de un dedo, pero no de dos. Conclusión: Desfloración negativa, se sugiere valoración psicológica forense”.

En el aparte denominado, “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, afirma la defensa que el Juez Tercero de Control, violó el derecho a la libertad personal de su defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en nuestra Carta magna es de estricto cumplimiento para todos, indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado es garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en ella. Cita textualmente el artículo 7 de la misma Carta Magna.

Alega que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar (sic) por el control y la incolumidad de la Constitucionalidad, que cuando se pidiere la aplicación de una ley que coligiere con ella, se aplicará la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el control difuso de la constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República, siempre que sea necesario.

Expresa que su defendido fue aprehendido a las cuatro de la tarde, situación que suena discrepante con el resto de las actuaciones que componen el expediente. En tal sentido, se verifica que hubo una denuncia ante el C.d.P. en horas de la mañana, luego una evaluación forense al medio día, seguidamente se levanta una acta de exposición ante el referido C.d.P., pasadas las 12:40 pm y seguidamente en horas de la tarde aprehenden a su defendido. Afirma que de las propias declaraciones de los funcionarios actuantes dejan claro que no hubo flagrancia, ya que los mismos manifiestan que llegaron a la residencia y que efectivamente la niña (presunta víctima en el presente asunto), se encontraba con su padrastro, hecho este que de modo alguno se configura en ningún hecho punible y menos en un delito flagrante, sin embargo el Juez de Control le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 25 de Mayo de 2008, dictada por el A quo, en la cual expuso:

… Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con (sic) funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para decidir observa: Que existe la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo se desprende de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano J.L.P.Q., en el hecho punible que le imputa el ciudadano Representante del Ministerio Público, elementos de convicción, los cuales son: 1) Solicitud de Medida de Protección formulada por la ciudadana J.D.C.M., en su condición de maestra de la niña hoy víctima WILMARY ISABELLK (SIC) G.R., ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas, inserta a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 del presente asunto; 2) Acta Policial de fecha, 23 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, donde dejaron constancia de la detención del hoy imputado J.L.P.Q., inserta al folio Nº 16 y vuelto del presente asunto; 03) Acta de Notificación de derechos del imputado J.L.P.Q., inserta al folio Nº 17 del presente asunto; 04) Denuncia verbal formulada en fecha 23 de Mayo de 2008, por la hoy (sic) niña, hoy víctima WILMARY I.G.R. acompañada de su representante, ciudadano W.S.G., ante el Instituto Municipal de Policía de Cabimas, inserta al folio 23 del presente asunto. Elementos contentivos de la investigación en la cual se evidencia la participación activa de los ciudadanos imputados (sic) y que hacen presumir a esta Juzgadora de su presunta autoría y participación en los hechos punibles (sic) antes mencionados (sic). Teniendo en cuenta el delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en concordancia con el artículo 217 ejusdem, el cual se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los 10 años, con lo cual se configura una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado en cuanto a la violencia en (sic) que fue cometido el hecho punible investigado, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: IMPONER al ciudadano J.L.P. QUINTERO…. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud hecha por la defensa con relación a la nulidad de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el presente asunto….

Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que la A quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración el tipo de delito que le es imputado al ciudadano J.L.Q.P., como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, así mismo toma en cuenta la Juez de Instancia el peligro de fuga y de obstaculización por tratarse del padrastro de la menor víctima.

De igual manera, evidencian quienes aquí deciden que efectivamente no se dio en la presente causa la flagrancia y tampoco se procedió a la aprehensión del prenombrado sindicado a través de una orden de aprehensión, cuestión esta que es de gran preocupación para los integrantes de esta Alzada, al verificar que a 10 años de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, aún se estén llevando a cabo este tipo de procedimientos sin acatar el mandato constitucional ni legal, como si en verdad los funcionarios que están al servicio de la justicia venezolana ignoraran cual es su deber; pero es el caso que una vez que se presenta la denuncia y la Juez toma la decisión cesa la violación de tal derecho constitucional y legal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional en decisión de fecha, 19 de Marzo de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente:

“De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 99 de Abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Las negrillas son de la Sala).

De tal manera, que al no haber sido aprehendido el ciudadano J.L.P.Q., en infraganti delito ni haber mediado orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio de quienes aquí deciden se le violentó por parte de los órganos de policía esta garantía constitucional, no obstante, una vez presentado el prenombrado imputado por ante el Juez de Control competente para decidir acerca de su situación, y habiendo éste dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en consideración de la magnitud del hecho que se le imputa, por tratarse de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, presuntamente perpetrado en contra de una niña de escasos 9 años de edad y de la cual es su padrastro, asimismo por la pena que podría llegársele a imponer y especialmente del peligro de obstaculización de la investigación y de los elementos de convicción que le fueron aportados por la Representación Fiscal, a criterio de esta alzada en vista de la jurisprudencia producida por la sala Constitucional, cesó de inmediato la violación aludida, concluyéndose que la decisión de la A quo estuvo ajustada a derecho.

Acerca de la medida decretada por la A quo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: La presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho y la presunción razonable de peligro ode fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Viviam Montilla, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.L.P.Q., contra la decisión Nº 3C1042-08, dictada en fecha 25 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. LIEXCER A.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 234-08, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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