Sentencia nº 428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia publicada el 20 de mayo de 2013, dio por probados los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público, siendo estos los siguientes:

(…) El día 01 de diciembre de 2011, siendo las 06:25 horas de la tarde, el Oficial Agregado (CPEZ) B.S. y Oficial (CPEZ) JOHANGEL VARGAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4 estación policial Coquivacoa 4.2 de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban en la unidad CM-033, y cuando se retiraban de la Unidad Educativa 23 de marzo, específicamente en la calle Nro. 22 con avenida 11 diagonal al poste de tendido eléctrico signado con las siglas 222C39, donde lograron observar al ciudadano J.L.Q.A., quien portaba como vestimenta un suéter de color verde y pantalón tipo bermuda de color blanca, caminando por una acera y a quien se le podía observar una bolsa en su mano derecha, el mismo al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se acercaron al mismo y le manifestaron que se encontraban en labores de seguridad y que necesitaban su colaboración en el sentido de que exhibiera sus pertenencias, negándose el mismo, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), evidenciando en su mano derecha una (01) bolsa de material sintético de color marrón y al verificar la misma, en su interior contenía la cantidad de: Dos (02) envoltorios de forma rectangular, tipo panela con longitud de 30 cm., y un ancho de 16 cm., elaborada en material sintético tipo adhesivo de color azul, seguido de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de un kilo con novecientos setenta y cinco gramos (1 kilo con 975 gramos) que luego de ser peritada resultó ser la droga de la denominada marihuana (cannabis sativa linne) por lo que tomando en consideración lo antes expuesto, por lo que (sic) se procedió a su detención (…)

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Por esos hechos y mediante sentencia publicada la fecha antes indicada, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez Naemi Pompa Rendón, CONDENÓ al ciudadano J.L.Q.A., titular de la cédula de identidad V- 20.363.987, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 3 de junio de 2013, la ciudadana abogado N.M.F., Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.L.Q.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, no siendo contestado el recurso presentado por el representante del Ministerio Público actuante en la controversia

El 17 de julio de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado N.M.F., Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.L.Q.A..

El 23 de septiembre de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Silvia Carroz de Pulgar, Eglee del Valle Ramírez (ponente) y M.E.P.S., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado N.M.F., Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.L.Q.A., confirmando en todas sus partes el fallo condenatorio publicado el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 13 de junio de 2014, el ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano J.L.Q.A., consignó escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial  Penal del estado Zulia.

El 8 de julio de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de julio de 2014, fue recibido el expediente en este Tribunal, el 28 del mismo mes y año se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano J.L.Q.A., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, mediante resolución DDPG-2013-572, de fecha 30 de agosto de 2013, actuando como defensor del ciudadano J.L.Q.A. (el 28 de mayo de 2013, folios 395 y 396, pieza I del expediente 2M-491-12, corre inserta designación y aceptación del cargo de defensor público del ciudadano J.L.Q.A.), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso por su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 424 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

 En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada P.U.N., Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que, los quince días ´para ejercer el recurso de casación, vencieron el 19 de junio de 2014 y el recurso fue interpuesto el 13 de junio de 2014, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 23 de septiembre 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.L.Q.A., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente fundamentó su recurso en dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, señaló lo siguiente:

(…) por cuanto la recurrida, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias.

Al resolver el recurso de apelación de sentencia, la Sala Segunda señaló un conjunto de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, para luego transcribir textualmente el contenido de la sentencia de primera instancia impugnada, para luego expresar: (…)

Como se aprecia, la sentencia de segunda instancia recurrida se limita a indicar que examinó la decisión de primera instancia, y que pudo constatar que se encontraba motivada, sin expresar con argumentos propios y sus razones de hecho y de derecho en que fundan su decisión.

La alzada no examina los puntos de la apelación, no prestó atención al hecho significativo que la decisión de primera instancia se encontraba inmotivada ya que no dio importancia ni valoró el hecho que ésta toma únicamente una parte sesgada de la declaración del funcionario JOHANGEL VARGAS, obviando la parte principal de su exposición, como son las respuestas dadas por dicho funcionario en el contradictorio a las preguntas efectuadas por el fiscal y por la defensa, siendo que dicho acto es la parte medular de un juicio, ya que es en este momento que la Defensa ejerce su derecho a desvirtuar la actuación y el testimonio del funcionario policial, mas sin embargo la Sala Segunda se limita a indicar lo siguiente: (…)

La Sala reconoce que la decisión de primera instancia se limita a reconocer el interrogatorio de un solo funcionario (STIWEL B.B.), y que no toma en cuenta el interrogatorio del segundo funcionario (JOHANGEL VARGAS), sin embargo no se pronuncian en cuanto a la falta de dicha motivación, violentando con ello los derechos de mi defendido.

Aunado al hecho que la Sala no motiva su decisión, ni tienen un pronunciamiento propio sobre el testimonio sesgado del funcionario JOHANGEL VARGAS, no se pronuncian sobre la falta de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, siendo este un indicio de culpabilidad el cual no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de mi defendido, la Sala no mencionó ni se pronunció sobre la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas las siguientes: (…)

Sobre esta base, mi representado y su defensa, confiaba legítimamente en una decisión ajustada a estos criterios jurisprudenciales, declarando su absolución ya que con el dicho de los funcionarios no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, siendo esta una expectativa de derecho válida como lo indica la Sala Constitucional, en la sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro, en los términos siguientes: (…)

La Alzada no se pronuncia ni motiva con razones de hechos y de derecho, sobre la decisión de primera instancia de no darle valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos ofertados por la Defensa Privada y evacuados en juicio, siendo que con falta de motivación y pronunciamiento indican que en el testimonio sesgado del ciudadano V.M.G. al cual le dan pleno valor probatorio, que supuestamente avala la actuación policial, siendo todo lo contrario, ya que nunca observó a mi representado portando objetos activos o pasivos relacionados con el hecho punible, solo vio a un funcionario policial buscando y sacando una bolsa de una cañada e incluso indica que había varios muchachos corriendo, lo cual es lógico como consecuencia del disparo que escucha este ciudadano.

Por ello, se solicita muy respetuosamente a los Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal, admitan la presente denuncia y la declaren con lugar en la definitiva, anulando la decisión N° 028-20 13, de fecha 23-09-2013, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la decisión N° 022-2013, de fecha 20-05-2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarando absuelto a mi representado de dicho delito, ordenando su libertad plena desde el sitio donde se encuentre recluido (…)

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La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En primer lugar, el recurrente refiere la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto, “(…) su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias (…)”, puntualizando que la Corte de Apelaciones no expresó con argumentos propios, las razones de hecho y de derecho, en las que fundó su decisión.

Respecto a la infracción del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, observa la Sala que el recurrente se ciñe simplemente a indicar que la resolución dada a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación, se hizo de manera inmotivada, sin expresar en qué consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no expone cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.

En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)

. (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

La Sala de Casación Penal observa que, el planteamiento esgrimido por el Defensor recurrente carece de la debida fundamentación, al no indicarse de manera clara en qué consistió el vicio atribuido, limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

De igual forma debe observarse que, el recurrente se limitó a cuestionar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, inobservando lo dispuesto de manera expresa en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias dictadas por las C.d.A..

Aunado a lo expuesto, de la fundamentación contenida en la denuncia, se evidencia que el recurrente cuestiona los hechos dados por probados por el Juzgado en Función de Juicio, así como, la valoración dada por este a las pruebas practicadas en el debate oral y público.

Al respecto, debe indicarse que, las C.d.A. no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

En último término, observa esta Sala que, el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de su denuncia, puesto que no hay forma alguna de identificar cuáles son en definitiva los motivos casacionales delatados, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente no se plasmaron los argumentos de hecho y de derecho para responder sus denuncias expuestas en el recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.P.P., actuando en su carácter de defensor público del ciudadano J.L.Q.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 74 ordinal primero del Código Penal

Para fundamentar su denuncia, alegó lo siguiente:

(…) por cuanto la recurrida, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales confirmó y mantuvo la pena impuesta por la primera instancia, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias.

Esta Defensa Pública observa que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ratificó la pena de quince (15) años de prisión más las penas accesorias de ley contra mi defendido, siendo este el término medio de la pena a imponer como resultado de los límites de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión establecidos en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin tomar en cuenta y sin aplicar lo dispuesto en el artículo 74 ordinal primero del Código Penal, visto que mi defendido para el momento del hecho punible, tenía cumplidos escasos veinte (20) años de edad.

La Sala Segunda no tomó en cuenta la edad de mi representado para el momento del hecho, ni motivó dicha confirmación, siendo que no aplicaron a favor del acusado, la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal primero del Código Penal, por lo que considera quien suscribe que debe la Sala de Casación Penal, tomar un decisión propia y adecuar la pena impuesta, disminuyéndola al límite mínimo de doce (12) años de prisión, y así solicito lo declaren.

Tómese en consideración estas dos cifras: veinte (20) años de edad y quince (15) años de pena de prisión, tres cuartas (¾) partes del tiempo por él vivido serán para pagar una pena por un hecho que no cometió, de quedar firme esta sentencia, la cumpliría cuando tenga treinta y cinco (35) años, es decir, casi la mitad de su vida en prisión, por lo que me permito llamar su atención a los fines que los Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal, en caso de declarar sin lugar la primera denuncia, admitan esta segunda denuncia, y procedan a tomar una decisión propia sobre la pena a imponer, como lo indica la sentencia N° 301, de fecha 14- 08-2013, de la Sala de Casación Penal, que establece: (…)

Siendo que en el presente caso, existen circunstancias que debieron ser atendidas por la Alzada, lo cual no ocurrió, se solicita en base a los fundamentos de derecho antes expuestos, a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada ADMISIBLE la presente denuncia, y en caso de ser declarada sin lugar la primera denuncia en la definitiva, sea declarada CON LUGAR esta segunda definitiva, y en consecuencia mediante DECISIÓN PROPIA, se realice un nuevo cómputo de la pena a imponer a mi defendido, tomando en cuenta que no posee antecedentes penales, que era menor de veintiún (21) años al momento del hecho, nunca ha sido procesado o condenado por otros hechos (…)

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En este sentido la Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente refiere la falta de aplicación del artículo 74 ordinal primero del Código Penal, limitándose a señalar que, “(…) la recurrida, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales confirmó y mantuvo la pena impuesta por la primera instancia, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias (…)”, puntualizando que la Corte de Apelaciones confirmó sin motivación alguna la pena impuesta por el Tribunal de Instancia, sin aplicar la atenuante genérica establecida en el referido artículo del texto sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que, de acuerdo al dicho del recurrente, en el que alega un presunto vicio en el cómputo de la pena impuesta a su defendido, es preciso destacar que, la referida disposición legal no pudo haber sido infringida, por falta de aplicación, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, toda vez que, la misma no fue denunciada en el recurso de apelación.

En este sentido es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir el único motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho. (Vid. Sentencia N° 125 del 29 de marzo de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, resulta oportuno destacar que, al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha expresado (especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, en relación con los requisitos del recurso de casación), lo siguiente:

(…) El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte debe observarse que, el recurrente comienza por denunciar la presunta falta de aplicación de una disposición de naturaleza sustantiva penal y luego en su fundamentación lo que ataca es la motivación dada por la Corte de Apelaciones, no guardando correspondencia alguna el vicio denunciado, con el fundamento de su petición.

De igual forma, la denuncia se plantea en términos extremadamente contradictorios, ya que comienza por afirmar una circunstancia (minoridad) sin acreditarla, luego señala que la Corte infringió la ley porque no se pronunció al respecto y al mismo tiempo indica que tal circunstancia no fue objeto del recurso de apelación, por lo que tal materia no estaba sometida al conocimiento de dicha instancia judicial, para concluir simplemente enunciando que, el fallo resultó inmotivado.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia, del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar Con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano J.L.Q.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-000262.

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, encargado de la Defensoría Octava Penal del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano J.L.Q.A., por considerar lo siguiente: 

En relación a la primera denuncia, manifestó:

 “…la Sala de Casación Penal observa que, el planteamiento esgrimido por el Defensor recurrente carece de la debida fundamentación, al no indicarse de manera clara en que consistió el vicio atribuido, limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla…”.

Concretamente, en la primera denuncia el recurrente expresó, lo siguiente:

…Aunado al hecho que la Sala no motiva su decisión, ni tienen un pronunciamiento propio sobre el testimonio sesgado del funcionario JOHANGEL VARGAS, no se pronuncian sobre la falta de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, siendo este un indicio de culpabilidad el cual no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de mi defendido, la Sala no mencionó ni se pronunció sobre la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , entre ellas la siguiente:

La sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  N° 3 de fecha 19 de enero de 2000:

 El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…

.

En referencia a la anterior transcripción, es necesario indicar que el recurrente, explica lo que a su criterio, sería un error de razonamiento, por parte del juez de juicio, al condenar a su defendido con el sólo dicho de los funcionarios policiales.

En razón de lo expuesto en el recurso de casación, la Sala debió, en virtud del principio de “trascendencia del error”, conocer la presente denuncia.

La Magistrada disidente, en cuanto al sólo juzgamiento con el dicho de los funcionarios policiales, ha sostenido que la declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado, así lo he reiterado en diferentes votos salvados, según sentencia N° 508, de fecha 19 de diciembre de 2013, (voto salvado); sentencia N° 512, de fecha 19 de diciembre de 2013, (voto salvado); sentencia N° 517, de fecha 20 de diciembre de 2013 (voto salvado); sentencia N° 520, de fecha 20 de diciembre de 2013 (voto salvado); sentencia  N° 521, de fecha 20 de diciembre de 2013, (voto salvado).

Respecto a dicho criterio, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó lo siguiente:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”. (Negrillas de la disidente).

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado…resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales… todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por…en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso…

. (Negrillas de la disiente).

Los funcionarios policiales, sólo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, principio básico en el proceso penal.

En consecuencia, la sentencia que se funde sólo en el dicho de los funcionarios policiales, para dictar una decisión condenatoria, no tendría  los medios probatorios suficientes para desvirtuar el principio de “presunción de inocencia”, lo que conlleva a la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando así en un fallo inmotivado, lo cual de acuerdo con  el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, estaría sujeto a nulidad, debido a que viola el principio de “razón suficiente”.

En este mismo orden y dirección, cabe agregar que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, el fallo debe ser sometido a un control de raciocinio, por parte de las instancias superiores, en virtud de la violación del principio de “razón suficiente”.

Efectivamente, cuando entre los medios de pruebas que sustentan la acusación (hecho indicador) y el hecho indicado (supuesto de hecho establecido en la norma), no es posible establecer ninguna relación de conexidad (responsabilidad penal), se configura un error de hecho derivado por falso raciocinio, lo cual se materializará en una decisión inmotivada, pues el fallo carecería de suficientes elementos convicción para sustentar su dispositivo. 

En consonancia con lo antes argumentado, el autor G.P.G., en su obra “De la Casación Penal en el Sistema Acusatorio”, ha señalado lo siguiente:

…En punto de vicios en la inferencia lógica, ha lugar a efectuar censuras por error de hecho derivado de falso raciocinio, cuando entre el hecho indicador y el hecho indicado no es posible establecer ninguna relación de conexidad, lo que traduce tergiversación del curso lógico que impedía la deducción inferencial…

. Pabón, G. (2011). “De la casación penal en el sistema acusatorio”. Bogotá: Editorial Ibañez, Universidad de los Andes, reimpresión. Página 461.

            Para el autor J.N.F., en su obra La Valoración de la Prueba:

…El Juez, en general, acostumbra a fiarse de lo que dice la policía porque le suele faltar formación para rebatir científicamente sus conclusiones. Su única defensa estriba en acudir a una posible ilicitud de la prueba, siempre complicada de demostrar y que, además, con tremenda frecuencia plantea demasiados dilemas morales en la mente judicial. Pero si el juez no a.e.f.p.d. recogida de indicios, creo que no es ninguna exageración decir que la prueba ya le vendrá valorada de antemano, por lo que su función va a reducirse a bendecir las conclusiones policiales…

. Madrid: Editorial M.P., Páginas 108 y 109.

El antes aludido error (condenar al acusado con el sólo dicho de los funcionarios policiales), efectivamente es recurrible en casación, pues este repercute en la violación de garantías constitucionales, concretamente las establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que toda sentencia debe ser razonada en Derecho, razón por la cual si en esta tarea se observa un error que conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad de anular dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, así como también dictar decisión propia, conforme lo dispone el artículo 459 del Código Penal adjetivo, en los casos que no se vulnere el principio de inmediación.

Asimismo, es oportuno señalar en el presente caso, que las observaciones antes realizadas, tienen como fin advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas con el sólo dicho de los funcionarios policiales, en el entendido, de que la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, dentro de sus funciones de penar, y el aparato policial que cumple funciones de protección social a la ciudadanía, velen por el orden público y protección del sistema social y político. Así lo refiere la autora, Zúñiga Rodríguez “…en una sociedad democrática la actuación policial, en tanto expresión del poder político, debe estar reglada; debe producirse dentro de los cánones de los principios constitucionales…”. (Zúñiga, L. (2001). Política Criminal. Madrid: Colex. Página: 218).

En tal sentido, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”, cabe acotar la interpretación que hace la Sala Constitucional en sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al concepto de “Estado Social”, el cual es el siguiente:

…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…

.

De acuerdo a lo anterior, es imperativo que el Estado se avoque a la protección de las personas que se encuentren en situación de debilidad o minusvalía jurídica en relación a otros grupos, en el caso bajo análisis, implica regular la conducta de organismos, como los cuerpos policiales, los cuales se convierten en un poder fáctico, con amplias capacidades de intervención en la vida de los ciudadanos, susceptibles de incurrir en prácticas abusivas del ejercicio del poder, tales como la denominada “siembra de droga”, situación que ha sido advertida por autores como Zaffaroni, en su obra “El Enemigo en el Derecho Penal”, al señalar lo siguiente:

…policiales deterioradas, manipulan los delitos, permitiendo o facilitando su comisión para generar la reacción de los medios masivos y protestas públicas contra las autoridades políticas, desprestigiar cualquier medida que restablezca garantías para la población o promover mayor represivización y obtener mayores ámbitos de arbitrariedad. En otras oportunidades inventan delitos para mostrar eficacia o lograr mejores estadísticas imputando a personas inocentes…

. Zaffaroni, E. (2006). El Enemigo en el Derecho Penal. Bogotá: Ibañez. Páginas 97-98, (Negrillas de la disiente). 

 Como reflexión a la realidad social y penal, es necesario implementar una Política Criminal, orientada a la detención de los grupos organizados que comercian con sustancias ilícitas, razón por la cual es indispensable controlar que la actuación de los cuerpos de seguridad, este dirigida a la persecución de tal objetivo y que no incurran en las practicas poco éticas de orientar sus actividades a la detención arbitrarias de personas, las cuales suelen ser condenadas con penas desproporcionadas. 

En este mismo orden y dirección, lo antes señalado, se agrava cuando los jueces; de forma arbitraria e inhumana, aplican leyes, a través de una visión  meramente formalista.

Los autores C.P. y D.M., en su ensayo “Derribando Muros”,  advierten de manera acertada, sobre la situación antes descrita:

…En tiempos modernos, Latinoamérica ha mostrado el lado más oscuro de la inhumanización: la pobreza estructural y extrema, la violencia intrafamiliar y la corrupción del Estado. El Derecho Penal, como siempre lo ha hecho, no alcanza a comprender ni mucho menos a contener este flagelo. Hoy está en el vórtice de miradas esperanzadas pero sigue dominado por los dueños del poder, aquellos que se jactan de haber creado la categoría social de excluidos, que a la postre no son más que los nuevos desaparecidos de la democracia

Una suerte de marasmo ha atrapado el sistema judicial procesal, cuyas consecuencias se muestran en torno a la arbitrariedad, falta de eficiencia e idoneidad.

En varios aspectos el derecho moderno se ha distanciado del hombre. Como expresé ´ut supra´ algunos piensan que el hombre ya no es ni persona para el derecho…

.  Mangiafico, D  y Parma, C. (2009). Derribando muros. (En línea), consultado el 30 de julio de 2014 en: http://bibliotecadigital.uda.edu.ar/

Los jueces, como operadores jurídicos del Sistema Penal, son a los que más se les demanda efectividad por parte de la ciudadanía, por ello es imperativo garantizar a través de una justicia imparcial y pronta, el cumplimiento de las normas legales y constitucionales.

En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala debió admitir la primera denuncia del recurso de casación, interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.Q.A., todo ello en resguardo al principio de prohibición de arbitrariedad establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 26 (principio de la tutela judicial efectiva) y 49 ordinal 8 eiusdem, que establece el derecho que tiene toda persona de solicitar la reparación de la situación judicial lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificada.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

H.C. Flores                          Paúl J.A.R.

La Magistrada,                                           La Magistrada Disidente,  

Y.B.K. de Díaz     Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq

VS. Exp. N° 14-0262 (DNB)

El Magistrado Doctor P.J.A.R., no suscribió el voto por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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