Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL Nº 5

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2013.

Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2014-000086

PONENTE: DR. A.V.S.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. W.J.C.F., quien manifiesta actuar como defensor del agraviado J.L.Q.F..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la violación a la Tutela Judicial Efectiva en relación al pronunciamiento ordenado por la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 6 del estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta sala Accidental Nº 5 de Corte de Apelaciones del Estado Lara, el día 12 de Septiembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. J.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecuicion de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionarte, en su escrito de A.C., de fecha 29 de Agosto de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

Quien suscribe, W.J.C.F., Venezolano, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.848, Titular de la Cédula de Identidad 9.563.748, Domiciliado en la Torre Ejecutiva, Piso 5 Oficina 51, calle 26 entre carreras 16 y 17, de esta Ciudad, actuando para este acto en mi Condición de Accionante y Actual Defensor del hoy Agraviado J.L.Q.F., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13. 843. 546, Domiciliado en el Barrio San José, Carrera 8, con Calles 4A y 4B, Casa Nro. 85-60 de esta Ciudad, a los f.d.I.A.D.A.C.P.Q. parte de la Juez de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Ciudadana Abogada J.G. (agraviante), domiciliada en el Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta Ciudad, de conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por Violación expresa a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es la Garantía del hoy Agraviado de obtener una Decisión Oportunamente, sin Dilaciones Indebidas, de forma expedita y sin Formalismo no Esenciales como que si el hoy Agraviado fue condenado por Delito de Lesa Humanidad, el Derecho del Hoy Agraviado a ser REINSERTO A LA SOCIEDAD tal como lo establece el artículo 272 del Texto constitucional, que es la medida donde el hoy Agraviado le permita salir de su recinto penitenciario , (la Cuarta de Yaracuy) con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en área del establecimiento penitenciario que decida la Agraviante de autos, El Derecho de la Hoy Agraviante al NO DECIDIR DENTRO DEL LAPSO DE LEY tal como lo establece el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que señala entre otras cosas que en LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARAN DENTRO DE LOS 3 DÍAS

SIGUIENTES, Por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo establece el Artículo 6 Eiusdem, y Por ultimo con ABUSO DE PODER , que es cuando el Juez o Jueza Transgrede derechos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha 13 de mayo del 2014, la Sala Accidental nro. 6 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a cargo del Honorable Juez Arnaldo Villarroel, así como los Magistrados Luis Ramón Díaz Ramírez y Carmen Judith Aguilar DECLARARON CON LUGAR EL Recurso De Apelación de Autos interpuesto por el hoy Accionante y Defensor del Ciudadano J.L.Q.F. (hoy agraviado), en contra de la Decisión Inmotivada e Infundada por parte de la Juez de Ejecución nro. 03 para ese entonces G.S., quien en fecha 23 de abril del 2013 le Negó al Penado de autos y hoy Agraviado EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, como es EL RÉGIMEN ABIERTO, a sabiendas la referida Juez, para ese entonces que dicho penado de autos cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Hoy 488), más aun cuando empezaba a gozar de dicho Régimen Abierto el 16 de abril del 2011, es decir, más de 3 años y 4 meses y aun así se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Yaracuy, Mejor Conocido (Como La Cuarta). 2.- En fecha 20 de Marzo de 2013, la Agraviante de Autos Reformó el Computo Definitivo de mi defendido J.L.Q.F. (hoy agraviado), tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 474 del código orgánico procesal penal y señala entre otras cosas que el hoy agraviado PUEDE OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA Como es el Destacamento De Trabajo A Partir del 06 DE NOVIEMBRE DEL 2009, que puede optar a su RÉGIMEN ABIERTO a partir del 16 de abril del 2011, que puede optar a su L.C. a partir del 26 de enero del 2017 tal como lo establecía el hoy derogado Articulo 500 de la n.a. penal, (hoy 488) y por último que puede optar a la G.d.C. a partir del 06 de julio de 2018.

    3- En Fecha 6 de Agosto del 2014, la MADRE del hoy Agraviado I.P.F.S. por ante la Agraviante de Autos que se pronuncie en cuanto a la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Condena como es el Régimen Abierto en virtud de la Decisión de fecha 13 de mayo de 2014 emanada de la Sala Accidental Nro. 6 de Apelaciones de este circuito judicial penal todo de conformidad con el Articulo 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

    CAPITULO II

    DE LA ACTUACIÓN LESIVA POR PARTE DE LA AGRAVIANTE DE

    AUTOS.

    El acto lesivo objeto de la presente Acción de A.C. está contenido en la falta de pronunciamiento por parte de la agraviante de autos al no dar una respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas, a la decisión emanada de la Corte Accidental de Apelaciones nro. 06 de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 13 de mayo de 2014, Ordenó Remitir con carácter de urgencia a un Juez de Ejecución distinto al que dicto la decisión Anulada a los Fines de que se Decida Oportunamente, es Decir, que la Decisión fue Dictada en fecha 23 de abril del 2013 por la Juez de Ejecución Nro. 3, para ese entonces , G.S. y actualmente conoce del asunto principal la Hoy Agraviante J.G., que por cierto lleva mas de 3 meses sin decidir la presente causa y por ende resulta inoficioso que dicha Agraviante se desprenda del asunto principal y lo remita a un Juez de Ejecución distinto y menos que la referida Juez de EjecucionNro 3 este cuestionando dicha decisión emanada de la Sala Accidental Nro. 6 de fecha 13 de mayo de 2014 en el sentido de porque la Sala Accidental Nro. 6 NO DICTO UNA DECISIÓN PROPIA. Honorables Magistradas (os) de la Sala Accidental de Apelaciones que han de conocer la Presente Acción de A.C., que han transcurrido más de 3 meses, sin que la Agraviante de autos haya Dictado una Decisión en el Asunto Principal KP01-P2005-9762, a sabiendas que el hoy Agraviado cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como es el Destino A SU RÉGIMEN ABIERTO, que existe un Pronóstico Favorable al Otorgamiento de Fórmula Alternativa con CLASIFICACIÓN ACTUAL DE MÍNIMA, que consta en el Asunto Principal una oferta de trabajo inserta al Folio 72 de la pieza 18, que cursa Certificación

    de Antecedentes Penales de fecha 21 de Junio del 2011 y por ultimo lleva privado de su Libertad más de 8 años en el internado judicial de Yaracuy (mejor conocido como la cuarta) y con su redención de la pena por el trabajo llegaría a casi 10 años de prisión, sin ver el sol.

    En este sentido, la Sala Constitucional, en relación a la Falta de Pronunciamiento por parte de los Tribunales de la República, señaló en la Sentencia del 28 de Julio de 2000 (caso: R.J.M.S. y otro), lo siguiente:

    "...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no solo pueden ser ocasionadas mediante actos u actuaciones positivas sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...). Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso A.Q.), expresamente reconoció: 'la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional '"(Resaltado de la Defensa).

    Igualmente, en sentencia del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A), la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

    "La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas enjuicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del

    tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva."

    CAPITULO III MEDIOS DE PRUEBAS

  2. - Copia Simple del Extracto del Sistema JURIS 2000 del Acta de Juramentación a la Defensa Técnica por parte del Ciudadano J.L.Q.F.d. fecha 08 de Octubre del 2007, por ante el Juez de Control nro. 06 para ese entonces Abogado P.J.R.V. de conformidad con el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien por NOTORIEDAD JUDICIAL en la Página WEB del TSJ En Regiones -Lara, así como en el SISTEMA JURIS 2000 consta en el asunto principal KP01-P- 2005-9762 y en el Recurso -KP01-R-2013-324 dicha Legitimación o Cualidad por parte de la Defensa técnica Accionante para intentar la Acción de A.C..

  3. - Copia Simple de la Decisión emanada de la Corte Accidental de Apelaciones nro. 06 de fecha 13 de Mayo del 2014 en donde DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos Interpuesto por el Defensor Privado W.J.C.F. actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.L.Q.F., en donde se demuestra la Legitimidad o Cualidad para intentar la Acción de A.C.. 3.- Copia simple constante de 1 folio útil por parte de la madre del hoy agraviado, la ciudadana I.P.F. quien en fecha 06 de Agosto del 2014 le solicitó a la agraviante de autos que se pronunciara sobre la libertad de su hijo, tomando en cuenta la decisión dictada por la corte accidental de apelaciones nro 06 de este circuito judicial penal de fecha 13 de mayo de 2014.

    4-Copia Simple de la Reforma del Computo Definitivo por parte de la Agraviante de autos de fecha 20 de marzo de 2013 en donde mi defendido J.L.Q.F. puede OPTAR a su RÉGIMEN ABIERTO en fecha 16 de abril de 2011.

    5- Copia Simple constante de 2 folios por parte de las fiscales 21 del Ministerio Publico en donde se identifica al Imputado J.L.Q.F., así como a uno de sus defensores, W.J.C.F., para demostrar la legitimidad o cualidad para intentar la Acción de A.C..

    PETITORIO

    Como Corolario de todo lo Anteriormente Expuesto, Solicito ante esta Honorable Corte Accidental de Apelaciones Actuando en Sede Constitucional:

    1- Se Sirva ADMITIR el presente Recurso de A.C., por encontrarse llenos los extremos o Requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2- Se Sirva fijar Audiencia Oral en presencia del Agraviado de autos, de la Agraviante de autos, Fiscal Trece del Ministerio

    Publico, Defensa Técnica Accionante dentro de las 96 horas siguientes tal como lo establece el artículo 26 Eiusdem.

    3- Se Ordene el Traslado del hoy Agraviado J.L.Q.F. desde su sitio de reclusión como lo es el internado

    judicial de Yaracuy hasta la sede de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ubicada en el primer piso del edificio Nacional.

    4- Se Declare con Lugar la Presente ACCIÓN DE A.C. A Favor del Agraviado de Autos e

    Inste a la Agraviante , J.G. a que le otorgue el RÉGIMEN ABIERTO a mi defendido una vez cumplidos los

    requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese entonces, por ser el Articulo que más favorece a dicho Agraviado tal como lo establece el Artículo 24 del Texto Constitucional, como es el Principio de RATIONE PERSONAL , que es de Orden Publico ,así como en las disposiciones legales establecidos en el particular primero como es el Principio de la EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY, previsto en el Artículo 550 de la N.A.

    Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

    Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2005-009762, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 17 de Septiembre de 2014 la Juez del Tribunal de Ejecución Nº 03, Abg. J.G., NIEGA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), en los siguientes términos:

    …AUTO INTERLOCUTORIO NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (ESTABLECIMIENTO ABIERTO)

    La suscrita Abog. J.G. se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de su reincorporación laboral después de haber concluido reposo médico otorgado desde el 18/03/2014 hasta el 17/06/2014, y vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SALA ACCIDENTAL Nº 06, y cuanto consta en autos INFORMES DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 012073 y 24464 de fechas 28/08/2013 y 07/04/2014, suscrito por el Director del Internado Judicial Yaracuy (firma Ilegible), y los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, y visto el Escrito presentando por el Abogado en ejercicio W.J.C.F., en su condición de Defensa Privada del penado: J.L.Q.F., titular de la cédula Nº V- 13.843.546, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Consta en autos que el penado J.L.Q.F., titular de la cédula Nº V-13.843.546 mediante sentencia dictada en fecha 25.03.11 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal derogado, en perjuicio de L.O.S. y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 426 todos del Código Penal derogado, en perjuicio de A.J.C.S.

    De igual forma, cursa al folio 276 al 277, de la pieza Nº 20 del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, (reformado) de fecha 22 de Mayo del 2014, en v.d.B.d.R., de cuyo texto se evidencia que al penado se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25.11.05, y se le ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Lara, por lo que llevan en total detenido CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES; faltándole por cumplir ONCE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, pena que extingue el 26.04.2022, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 26.04.09, Régimen Abierto a partir del 06.10.10, L.C. a partir del día 16.07.16, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.

    A los folios 188 al 191 de la pieza Nº 20, del asunto cursa INFORME de CLASIFICACION Y PRONOSTICO DE CONDUCTA Nº 012073, de fecha 28-08-2013, recibido en el Tribunal el 07/10/2013, según el Sistema Juris 200 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, suscrito por I.G., Directora Regional, Psicólogo, (firma Ilegible), V.C., Trabajadora Social (Firma Ilegible), Criminólogo, (firmal Ilegible), FRANCISCO DI PASCUALES H., Abogado, adscritos a los s Equipos Técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al Internado Judicial Yaracuy, en relación al penado: J.L.Q.F., titular de la cédula Nº V-13.843.546, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA.

    A los folios 61 al 64 de la pieza Nº 21 del asunto, cursa INFORME de CLASIFICACION Y PRONOSTICO DE CONDUCTA Nº 024464, de fecha 07-04-2014, recibido en el Tribunal el 30/07/2014, suscrito por el Director del Internado Judicial Yaracuy, (Firma Ilegible), Lic. SONIA V. PEREZ FERRER, Psicóloga, V.C., Trabajadora Social, N.P., Criminólogo, ELIZABET, Abogado, adscritos a los Equipos Técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al Internado Judicial Yaracuy, en relación al penado: J.L.Q.F., titular de la cédula Nº V-13.843.546, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MINIMA.

    De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que NO se ha admitido Acusación distinta por la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena con anterioridad, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal., tomando en cuenta que cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f.72, 196, pieza 18, 214, 215 pieza 19) de la 2da., pieza del asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

    Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

    En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:

    …Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…..

    Que exista un Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico encabezado…”

    En este sentido, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo antes señalado, no es menos cierto que la Sentencia 1472 emanada Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante la Sala Constitucional, estableció que: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem… lo cual se mantiene vigente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así vemos que los mencionados artículos de las citadas Leyes establecen la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

    Ahora bien en uso de esta facultad potestativa que se le otorga al Juez de Ejecución que después de analizar y verificar los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá conceder las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, considera esta Juzgadora que es necesario analizar la entidad del delito por el cual fue condenado el penado: J.L.Q.F., titular de la cédula Nº V-13.843.546, quien fue condenado por encontrarlo responsable del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal derogado, el cual es considerado como delito de marcada gravedad, además de eso para el momento de consumarse el hecho punible antes señalado este ostentaba la condición de funcionario policial del Estado Lara.

    De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, no es otra cosa que atentar contra el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho, LA VIDA y la cual se protege de modo absoluto, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, donde establece:

    ARTICULO 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna persona podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

    De esta manera, el Derecho a la Vida sin duda es el más importante, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San J.d.C.R., la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.

    Por otra parte, esta Juzgadora debe tomar además en consideración, tanto la gravedad del delito como la investidura que ostentaba el penado J.L.Q.F., titular de la cédula Nº V-13.843.546, para el momento en que se ejecutó el hecho que nos ocupa, en este punto es importante resaltar que el artículo 29 de Nuestra Carta Magna:

    ARTICULO 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

    Ahora bien, pasando a analizar el cuestionamiento que se plantea en torno a la magnitud o gravedad del delito perpetrado por el ciudadano J.L.Q.F., titular de la cédula Nº V-13.843.546, acota este Tribunal que ciertamente fue atribuida la comisión del tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal derogado, cometido por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, y que por imperativo Constitucional y jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, ese tipo penal precisado en presente caso, entra en la gama de los delitos denominados delitos contra los Derechos Humanos, tal y lo señala el contenido del artículo 29 Constitucional; quedando excluido de beneficios procesales, por ser considerado como violación a los Derechos Humanos. En revisión de la n.C. antes citada, se infiere que, efectivamente se prevé el castigo severo en el caso de los abusos perpetrados por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y, yéndonos más allá, se resalta que son imprescriptibles tales acciones cuando ésas configuren violaciones graves a los Derechos Humanos; motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (ESTABLECIMIENTO ABIERTO) al penado de marras. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado: J.L.Q.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546, con fundamento en lo establecido en los Artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la facultad potestativa establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 (por ser más favorable para el penado).Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y a la víctima. Líbrese oficios y Boletas de notificación.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    En atención a ello es importante señalar que en el presente caso se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución se pronunció en relación a lo ordenado por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del estado Lara.

    Por todo lo anterior expuesto considera esta Alzada que no existe tal violación alegada por el solicitante por esta razón esta Instancia, declara la presente acción de amparo, IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado W.J.C.F., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la violación a la Tutela Judicial Efectiva en relación al pronunciamiento ordenado por la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 6 del estado Lara., por lo que no existe tal violación de derecho Constitucionales alegadas por el accionante.

    Regístrese la presente decisión.

    La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

    Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 204° y 155°.

    El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 5

    de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

    C.F.R.R.

    El Juez Profesional, El Juez Accidental,

    A.V.S.F.A. veliz

    (Ponente)

    La Secretaria

    Abg. Esther Camargo

    ASUNTO: KP01-O-2014-000086

    AVS/Josefina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR